SENTENCIA No. 12/2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Ricardo García Claros, Edilberto García Claros, Marina García Claros, Efraín García Claros y Rosmery Pacheco García.

 

Demandados: Cesar Augusto Cuadros Rivera.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 26 de octubre de 2015

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 11 a 12., y subsanaciones de fs. 19 y vta., y fs. 26 de obrados, los demandantes manifiestan, que desde hace muchos años atrás y continuando la de sus padres vienen poseyendo de forma pacífica un predio de la extensión superficial de tres hectáreas, que se halla ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, de la localidad de sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con el cumplimiento de la función social con actividad agrícola hasta la actualidad, predio sobre el cual en fecha 19 de agosto del presente año, el señor que responde al nombre de Cesar Augusto Cuadros Rivera, manifestando tener derecho propietario a procedido a perturbar su pacifica posesión que ostentan con el ingreso de varias personas y descargue de materiales de construcción, destruyendo la tierra de cultivo, actos perturbatorios y delincuenciales que no pueden continuar por lo que teniendo ellos posesión y en resguardo del mismo a través de la presente vía interponen demanda de interdicto de retener la posesión contra el señor Cesar Augusto Cuadros Rivera sobre el predio señalado pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

Que, una vez verificada la competencia del juzgador en función del destino de la propiedad, es admitida la demanda la misma es puesta en conocimiento del demandado quien responde a la propia manifestando que el predio objeto de demanda, conforme a la documentación que adjunta, es de su propiedad y que si bien durante muchos años no pudo ejercer su posesión al presente se halla en completa posesión y trabajando sobre la misma otorgándole la función social, mas aun si por determinación de una sentencia emitida por este despacho judicial sobre un igual proceso de interdicto de retener la posesión sobre el mismo predio iniciado por el hermano de los actores, con quien suscribió un acuerdo honorable en el cual este reconocía su derecho propietario y su posesión, aspectos que hacen se establezca que lo único que hace es ejercer su derecho propietario sin que esto implique perturbación de posesión a los actores, por lo que solicita que en sentencia se declare improbada la demanda más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 81 a 86 y vta., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, se resolvió la excepción opuesta conforme desprende del acta de audiencia, no habiéndose interpuesto incidente alguno susceptible de saneamiento procesal, realizada la tentativa de conciliación esta no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior y actual de los demandantes sobre el predio motivo de litis, de la extensión superficial de 3 hectáreas., donde se encuentran cumpliendo la función social, con desarrollo de actividad agrícola, predio que se halla ubicado en la zona de Tuscapujo Alto, del municipio de Sacaba. 2.- Que el demandado haya realizado actos perturbatorios en su pacifica y continua posesión sobre el predio motivo de litis., y 3.- La fecha o las fechas en las que fueron cometidos los actos perturbatorios de la posesión que señalan los demandantes. Para el demandado: 1.- Que es el quien se encuentra en posesión del terreno en ejercicio de su derecho propietario y que no hubiere realizado acto perturbatorio alguno. 2.- los daños y perjuicios reclamados y 3.- Lo que en derecho le corresponda. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, y 397 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados por las partes.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1 a 2, Plano georeferenciado en la que se establece una propiedad a nombre de la familia García de una extensión superficial de 2.8513 has., ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, del municipio de Sacaba, elaborado por un profesional arquitecto, sin que conste fecha y en base a que documentación se realizo dicho plano. Asimismo certificación emitido por el gobierno autónomo municipal de sacaba de ubicación de predio que e indica que el predio objeto de demanda se halla en área urbana.

2.- De, fs. 5 y 6, se desprende placas fotográficas que corresponden al predio objeto de demanda y el cual fue motivo de inspección donde se observa montones de piedra y arena.

3.- De fs. 7 a 10 croquis de ubicación de los domicilios reales de los demandantes y del demandado.

4.- A fs. 22 a 23, fotocopia legalizada del acta de inspección judicial al lugar del terreno previo a la admisión de la demanda donde se establece que el predio cual es motivo de litis, está destinado en su totalidad a la actividad agrícola, aspecto que determino se aprehenda en conocimiento de la causa.

5.- De fs. 24 a 25 certificación extendida por el INRA-Cochabamba con la indicación que el predio motivo de litis no se halla sometida a proceso de saneamiento.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, en este tipo de procesos, se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los actores cuentan con un plano georeferenciado de la propiedad objeto de litis, que dentro de dicha propiedad se encuentran varios montones de piedra y una de arena, estableciéndose que si bien el predio se halla dentro del área urbana del municipio de sacaba, esta por la inspección judicial se encuentra totalmente destinada a la actividad agrícola, y que al presente dicho predio no se hallaría sometido a proceso de saneamiento.

De la prueba documental de descargo .

1.- A fs. 45, segundo testimonio emitido por la oficina de derechos reales de la minuta de compra venta de una propiedad, por la que la señora Julia Claros Vda., de García trasfiere una propiedad que fue adjudicada a favor de su esposo, de una extensión superficial de tres hectáreas ubicada en la zona de Tuscapugio a favor del señor Cesar Cuadros Rivera, por la suma de 10.000.000, diez mil millones de pesos bolivianos, en fecha 29 de abril de 1980 y reconocida la firmas en fecha 29 de abril de 1980, la misma que se halla registrada en derechos reales a fs. 571 y Ptda. 1571, del libro de propiedad de la provincia chapare de fecha 04 de abril de 1992.

2.- A fs. 46, documento privado de aclaración de compra de un terreno en el que se refiere que la señora Julia Claros Vda., de García transfirió a favor de Cesar Cuadros Rivera, una propiedad de la extensión de tres hectáreas, suscrito entre otros por los demandantes Ricardo, Marina, Edilberto, Efraín García claros, dando su conformidad y por bien hecha la venta realizada por su madre en su calidad de herederos de Andrés García, suscribiendo los mismos junto al demandado, en fecha 30 de octubre de 1991 y reconocida la firmas en fecha 30 de octubre de 1991, ante el juzgado de mínima cuantía No. 18 de la ciudad de Cochabamba.

3.- A fs. 47, folio Real actualizado, emitido por la oficina de Derechos reales de esta localidad, donde se evidencia que sobre la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0016269 asiento A- 1, y sub- inscripción sobre el asiento A-2, y A-3, se tiene como titular de una propiedad de la extensión superficial de 30.000. m2. En la zona de Tuscapugio a Cesar Augusto Cuadros Rivera, adquirido de su anterior propietaria Julia Claros Vda., de García, a titulo de compra venta con registro de fecha 04 de marzo de 1992.

4.- A fs. 50, Plano georefernciado de una propiedad en la que no se identifica su ubicación tampoco al titular de una fracción de 28, 579. 21 m2.

5.- De fs., 51 a 52, formulario de recaudaciones sobre pago de impuestos a la propiedad ante el gobierno municipal de sacaba, sobre una propiedad de 30.000 m2, ubicado en la zona de Tuscapugio registrada a nombre de Cesar Augusto Cuadros Rivera de las gestiones 2012 y 2013.

6.- A fs. 59, copia del memorial presentado ante el juzgado agroambiental de sacaba por los ahora demandantes pidiendo se rechace cualquier conciliación que pueda suscribirse entre el demandante de ese proceso y el ahora demandado que fue rechazado por no ser estos parte del proceso.

7.- De fs. 60 a 63, copia de la sentencia No. 09/2015, de fecha 14 de agosto de 2015, dictada dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión iniciado por Crisologo García Claros contra Cesar Augusto Cuadros Rivera, la cual declarada improbada la demanda, misma que fue acompañada para demostrar su excepción opuesta de cosa juzgada.

8.- De fs. 64 a 65, documento privado referente a una conciliación suscrita entre Cesar Augusto Cuadros Rivera y Crisologo García Claros, donde no tuvieren problemas sobre las tres hectáreas de terreno ubicado en la zona de Tuscapugio alto, reconociendo al señor Cesar Augusto Cuadros como poseedor y propietario de fecha 04 de agosto de 2015, el cual se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas a los siete días del mes de agosto de 2015 ante notario de fe pública de primera clase No. 6.

9.- De fs. 66 a 67, documento privado de reconocimiento de derecho propietario y posesión suscrita entre Crisologo y Alejandrina García Claros, y Cesar Augusto Cuadros Rivera de donde se establece como se manifestó el reconocimiento del derecho propietario del señor cesar Cuadros sobre una extensión de terreno de tres hectáreas ubicado en la zona de Tuscapugio Alto, predio dentro del cual se habría procedido a sembrar productos agrícolas con la anuencia del propietario, suscrito en fecha 13 de agosto de 2015, debidamente reconocida en sus firmas y rubricas en fecha 20 de agosto de 2015.

10.- De fs. 68 a 70, placas fotográficas del lugar del terreno donde se evidencia el arado de la tierra para proceder a al siembre, aspectos que fueron observados en audiencia de inspección judicial.

Prueba documental de descargo.- la misma que es valorada conforme a la normativa legal, estableciéndose que el demandado es propietario de un predio de la extensión superficial de 3.0000 Has. Ubicado en la zona de Tuscapugio Alto, del municipio de sacaba, la misma que fue adquirida por compra venta, de parte de Julia Claros Vda. de García, en fecha abril de 1980, y registrada en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, a fs. 571 y Ptda. 1571 del libro primero de propiedad de fecha 04 de abril de 1992, y que actualmente cuenta con folio real registrado bajo la matricula computarizada, No. 3.10.1.01. 0016279, bajo el asiento A-1, y sub-inscripciones en los asientos A-2 y A-3, documento de compra sobre el cual dieron su conformidad los hijos de la vendedora entre ellos los demandantes por documento privado complementario de fecha 30 de octubre de 1991. Que, conforme al plano adjunto se evidencia que el predio tiene una superficie real de 28,579,21 m2., sobre la cual paga sus impuestos, habiendo con anterioridad existido un proceso similar iniciado por el señor Crisologo García Claros, el cual fue declarado Improbada.

Asimismo se puede establecer que sobre el predio objeto de litis de la extensión superficial de tres hectáreas los hermanos de los demandantes reconocer la posesión y el derecho propietario del demandado y que si ellos procedieron sembrar fue con la autorización del demandado.

Por las placas fotográficas se establece el trabajo realizado dentro del predio por parte del ahora demandado.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de descargo de Ramsés Mamani Cruz, Carmelo Pérez Sandoval y Crisologo García Claros, de fs. 84 a 85 y vta., quienes coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, desde varios años atrás, Ramsés Mamani y Carmelo Cruz vinieron a trabajar en el limpiado y posteado del terreno por orden del señor Cesar Cuadros asimismo hacen referencia a que en varias ocasiones vinieron a preparar el terreno para sembrar pero siempre tuvieron problemas, refieren también que de forma permanente desde hace unos tres meses atrás se encuentran trabajando el terreno.

Por su parte el testigo Crisologo García Claros, que si bien resulta ser hermano de los actores, refiere que el señor Cesar Cuadros es quien se encuentra en posesión del terreno desde hace 20 años atrás, refiriendo ser evidente que los postes colocados por el demandado fueron sacados y quemados, siendo el testigo quien ha procedido a sembrar con la autorización del demandado en dos oportunidades, no siendo el terreno de la familia García debido a que vendió su madre dicho terreno y ellos como hermanos ratificaron dicha venta; por otra parte todos los testigos coinciden en manifestar que quien se encuentra en posesión actual es el demandado realizando al momento trabajos para la siembra. Y que ninguno vio u observo acto perturbatorios de posesión realizado por el demandado hacia los demandantes.

3.- De la inspección judicial. Fs. 120.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por el juzgador, evidenciándose que el terreno es de forma regular, hallándose debidamente delimitado en sus cuatro limites, permitiendo su ingreso por el sector sud, dentro la propiedad se pudo evidenciar que el 80 % del predio se encuentra con arado de tierra, lista para la siembra, asimismo se observo varios montones de piedra y una de arena, utilizados para construcción, teniéndose el inicio de un cuarto dentro del predio en el sector sud de la propiedad, trabajos realizados por el demandado, de quien se puedo verificar que se halla en posesión actual del predio.

4.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio se halla delimitado en su totalidad, con trabajos de preparación de siembra, existiendo rastros de siembra anterior, así como la construcción en pleno desarrollo del un cuarto, a mas de que no pudo constatar ningún hecho que vaya a establecer que exista daño material en el terreno, pues los trabajadores que se encuentran ene l lugar refieren encontrarse trabajando para el demandado.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 602, del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción interdicta de Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales. Por lo que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia actual invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandando; así como a la fecha en que hubieren ocurrido tales actos perturbatorios, (art. 604 del adjetivo civil)., este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que a través de la presente acción y por intermedio del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes se propasen al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del presente trámite, así como la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión, y la fecha de la perturbación, y sobre los cuales no exista duda.

Por su parte, sobre este mismo aspecto el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.

Que, en el caso de autos, conforme a lo referido líneas arriba se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, se definió a la Posesión "como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" normativa legal que conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si la propiedad constituye una pequeña propiedad, estableciéndose en consecuencia, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, por su extensión se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes, además de la seguridad alimentaria.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrinaria señalada con antelación, aplicable al caso de litis, y siendo que la demanda es la de Interdicto de Retener la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados y no probados por parte de los demandantes correlativos a los puntos fijados como objeto de prueba.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión anterior y actual de los actores sobre el predio objeto de demanda , se tiene que las demandantes, conforme señalan la totalidad de los testigos de descargo, Ramsés Mamani Cruz, Carmelo Pérez Sandoval y Crisologo García Claros, quienes de forma uniforme manifiestan que quien ostentaba y ostenta la posesión del predio desde hace muchos años atrás es el demandado, mas aun si el testigo Crisologo García, manifiesta haber procedido a sembrar en dicho terreno dos veces pero estas siembras fueron realizadas con la autorización del demandado, quien entro en posesión del terreno una vez realizada la venta por parte de la madre de los actores, siendo así que los mismos actores procedieron a ratificar dicha venta dando su conformidad en su calidad de herederos, Aspectos de la posesión actual con cumplimiento de la función social de parte del demandado que fueron corroborados por la inspección judicial así como del informe emitido por el profesional técnico de despacho, los cuales en forma coincidente establecieron que el trabajo del arado y preparado del terreno para la siembra fue realizado por el demandado, el cerco con bolillos y alambre de púas fue realizado por el demandado así como los trabajos de limpieza y la construcción de un cuarto que se encontraban realizando a momento de la inspección son realizados por trabajadores encargados por el demandado, no teniendo duda alguna sobre que el señor Cesar Augusto cuadros sea quien se encuentra en posesión actual del predio objeto de demanda y no así los demandados, quienes conforme se tiene manifestado líneas precedentes, para demostrar su pretensión necesariamente estos deben de demostrar de forma contundente encontrarse en posesión actual del predio que es objeto de demanda, - posesión que en materia agraria implica un trabajo permanente sobre la tierra, estableciendo una co-existencia entre el corpus y el animus -, aspecto no acontecido en el caso de autos, sobre este punto cabe señalar que el art. 602 del Código de procedimiento Civil, establece de forma categórica que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1.- "Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble"., tal cual se tiene de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, valoración y análisis de la prueba que no demuestra cómo se señalo que los actores hayan tenido una posesión anterior y menos actual del predio objeto de demanda, no teniéndose en efecto como demostrado este primer requisito o punto de hecho a probar por parte de los actores.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, este tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de los actores, mediante hechos materiales, que hayan sido realizados por el demandado.

Sobre este punto cabe señalar al profesor Alsina, quien citado por el profesor Morales Guillen, refiere que los actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación son entre otros los hechos de "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de paso o de acueducto", sobre el mismos aspecto el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

En el caso de autos, de la prueba aportada por la parte actora, así como la de la parte demandada, se establece que dentro el predio objeto de litis se halla en posesión el demandado, quien viene realizando actividad agrícola, actualmente con el preparado del terreno para la siembra de productos, preparado que corresponde a la época por ser terreno temporal, y conforme se tiene del informe del profesional técnico de despacho, dicho terreno tiene residuos de siembra anterior, siembra que conforme refirió el testigo Crisolo García Claros fue realizado por este con la anuencia o permiso del demandado Cesar Augusto cuadros.

Que, verificado el terreno así como valorado la prueba aportado por el actor, dentro de la misma no se pudo observar ni verificar acto alguno, que dé lugar a interpretación que en el predio exista al momento acto de perturbación alguna por parte del demandado, mas aun si es este quien viene ejerciendo en la actualidad la posesión del predio.

Cabe poner de manifiesto que para demostrar este punto no solo basta iniciar una acción con los supuestos actos perturbatorios sino que los actores necesariamente deberán estar en posesión para poder demostrar la existencia de actos perturbatorios por parte del demandado, pero al encontrase el demando con la posesión del terreno sobre qué acto perturbatorio puede demandarse. A más de identificar plenamente al autor o autores, sin lo cual no procedería la demanda.

Que, verificada y valorada la prueba ofrecida en su totalidad y de forma conjunta y analizada como se halla, no se tiene como demostrado este segundo punto de hecho a probar por parte de los demandantes en contra el demandado.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron realizados los actos perturbatorios, en el terreno objeto de demanda por parte de los demandados, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido los actos perturbatorios, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que, conforme se ha podido evidenciar en audiencia de juicio oral e inspección judicial de fs. 81 a 86, el predio objeto de litis se encuentra en posesión del demandado, y que dentro de dicho predio no se ha podido establecer de forma directa que hubieren existido actos de perturbación y que menos haya sido realizado por el demandado.

Sobre este mismo aspecto, los testigos de descargo refieren de manera uniforme que quien se encuentra en posesión del predio es el demandado, y que si bien conforme se tiene del informe del profesional técnico de despacho los postes con alambre de púas fueron colocados hace dos meses fueron puestos por quien se encuentra en posesión actual del terreno no implicando este hecho así demostrado perturbación de posesión como entienden los actores. Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado este tercer presupuesto esencial.

Hechos probados y no probados por el demandado correlativo a los puntos fijados como puntos a demostrar.

1.- Que es el demandado quien se encuentra en posesión actual del predio y que el mismo no perturbo sobre posesión alguna a los demandantes; al respecto cabe mencionar que conforme se tiene de la inspección judicial como del informe del profesional técnico de despacho, así como de la uniformidad de la declaración testifical, quien se encuentra en posesión actual del predio objeto de demanda es el demandado, realizando al presente actividad agraria consistente en el preparado del terreno para la siembra, así como haber realizado la delimitación del predio en su totalidad.

Cabe referir a los testigos de descargo, que sobre este aspecto señalan que el demandado es quien se encuentra en posesión actual del predio y que si bien en anteriores años también realizo actos de posesión estos de alguna manera eran obstaculizados por alguno de los actores, pero que en la actualidad quien se encuentra en posesión es el demandado, mas aun si por la declaración del testigo Crisolo García, quien señalo que, él sembró en dos oportunidades en el terreno pero con la anuencia del demandado. Asimismo con respecto a la perturbación en la posesión que refieren los demandados no existe ningún elemento que demuestre este extremo, o que se adecue a acto que implique perturbación, ni siquiera en calidad de indicio; aspectos que hacen se tenga como demostrado este punto de hecho a probar por parte del demandado.

2.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el demando como efectos de la demanda principal, estos no fueron evidenciados ni demostrados por toda la prueba producida y analizado por el juzgador puesto que los demandantes no realizaron ningún acto que vaya en detrimento de los actos realizados por el actor al momento, no teniéndose por lo tanto como demostrado este hecho.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, siendo que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y perturbación, así como el momento de la perturbación, ya sea sobre la propiedad objeto de litis o sobre la producción agraria de la misma, y no así el derecho propietario, por ser este un proceso que a través de su procedimiento tutela los aspectos citados en cuanto a la posesión de la propiedad y/o actividad agraria; se tiene que los demandantes Ricardo García Claros, Edilberto García Claros, Marina García Claros, Efraín García Claros y Rosmery Pacheco García, no son quienes se encuentran en posesión actual del predio objeto de demanda, ubicado en la zona de Tuscapugio Alto, de la localidad de Sacaba, de una extensión superficial de tres Has., más o menos, teniéndose como poseedor y tenedor actual al demandado, quien viene desarrollando ha momento de inspección actividad agrícola con el preparado del terreno para la siembra, así como con la limpieza del mismo y la realización de un pequeño cuarto. Por otra parte, no habiéndose demostrado que los actores son quienes se encuentran en posesión del terreno, a través de la toda la prueba ofrecida, tampoco se ha podido evidenciar acto alguno que dé lugar a establecer que sobre el mismo predio exista acto que implique perturbación de la posesión, y que los mismos hayan sido realizados por el demandado, Cesar Augusto Cuadros Rivera, quien al contrario a demostrado y se ha evidenciado que es este quien se encuentra en posesión actual del terreno, desarrollando actos de preparado del terreno para la siembra así como limpieza del mismo; y por otra parte al no haberse demostrado los dos anteriores presupuestos tampoco se ha establecido que los actos denunciados como perturbatorios hayan sido realizados de dentro del año establecido por el art. 1462 -I, del sustantivó civil. Presupuestos no cumplidos por parte de los actores que son necesarios e imprescindibles para la procedencia de la acción demandada, que dieron lugar a la vez al no cumplimiento por parte de los demandados con lo establecido por el art. 375 núm., 1, con relación al art. 602, del código de procedimiento civil.

En cuanto al demandado este como se ha manifestado líneas precedentes ha demostrado encontrase en posesión actual del predio que fue objeto de litis desarrollando actos preparado de la tierra y de limpieza, sin que se tenga como evidenciado los daños y perjuicios reclamados por este.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 11 a 12, y subsanadas a fs. 19 y 26 de obrados, con costas.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 005/2016

Expediente: Nº 1833-RCN-2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Ricardo García Claros y Otros.

Demandado: Cesar Augusto Cuadros Rivera.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba.

Predio: Tuscapugio

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por Edilberto García Claros y Rosmery Pacheco García, contra la Sentencia N° 12/2015 de 26 de octubre de 2015 de fs. 96 a 101 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los ahora recurrentes y Ricardo García Claros, Marina García Claros y Efraín García Claros, contra Cesar Augusto Cuadros Rivera, auto de fs. 114 vta., todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el juzgador de grado mediante Sentencia N° 12/2015, declaró improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por los recurrentes, con costas. Contra la citada resolución, los demandantes recurren de casación argumentando lo siguiente:

I.I.- Casación en el fondo.- Impugnan:

I.II.- Violación de la ley, interpretación y aplicación indebida de la ley en la sentencia : Citaron el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., he hicieron referencia al contenido de las exigencias para la procedencia del interdicto de retener la posesión, dijeron que en la inspección de visu se pudo evidenciar que el alambrado es de data reciente, lo que coincide con la fecha de perturbación que figura en el informe del técnico -19 de agosto de 2015-, y no como hubieran afirmado los testigos de descargo, que el demandado estuviera en posesión desde hace 20 años. Los testigos del demandado, se encuentran dentro de las tachas relativas, previstas en el art. 446.2 del ritual civil, pues hubieran declarado tener una relación de dependencia con su presentante, por lo que no debían haber sido valoradas, Crisólogo García Claros tuviera un interés directo, pues cuando este le inició un proceso -interdicto de retener la posesión- al demandado, hubo transado con aquel, en desmedro de los actores -por lo que esa declaración se equipara al art. 446.3 del Cód. Pdto Civ.-, expresaron que, cuando en el proceso referido se practicó la inspección de visu -el 22 de mayo de 2015-, el actual juzgador de la causa, verificó ocularmente la siembra de maíz, trigo, cebada y arveja, que fue realizado por los demandantes hoy recurrentes, asimismo evidenció la inexistencia del alambrado, lo que cursaría en el expediente de fs. 22 a 23, ahora el juzgador estaría siendo sorprendido con los materiales de construcción, el alambrado y la toma violenta, por parte del demandado, lo citado haría denotar la existencia de perturbación e inclusive despojo, ya que el demandado nunca estuvo en posesión del predio, esto se haría evidente por lo corroborado en el escrito -de 14 de julio de 2015 emergente del proceso suscitado entre Crisolo García Claros contra Cesar Augusto Cuadros Rivera-, que constituiría confesión al tenor del art. 1321 del Cód. Civ., pues constituyen plena prueba contra el confesante. Dicen que en la sentencia impugnada, se manifestó que se pudo evidenciar en la audiencia de juicio oral e inspección judicial -fs. 81 a 86- que el demandado está en posesión del predio, y que no se observó actos de perturbación y menos que lo haya realizado el demandado, lo que fuera contrario al informe del profesional técnico -fs. 82- que dijera que los postes abrían sido plantados hace dos meses, de lo que se desprende la existencia de perturbación, según se dijo en la demanda, que esos actos iniciaron el 19 de agosto de 2015. Manifestaron que estos hechos reales no fueron tomados en cuenta por el juez, por lo que la sentencia seria contradictoria y carente de valoración racional equilibrada, pues el demandado confesó no haber tenido posesión, y la autoridad manifestó lo contrario.

Por lo citado, refieren que es evidente la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, lo que da lugar al recurso de casación en el fondo, en conformidad al art. 253 incs. 1.2.3 del Cód. Pdto. Civ., el juez a obviado garantizar una resolución justa y legal, no realizó una interpretación cabal de la norma, ni valoró correctamente la prueba. Pidieron que el Tribunal Agroambiental resuelva casando la sentencia y en su lugar declare probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con lo previsto en el art. 271.4 del ritual civil.

Que, la parte demandada, fue notificada con el recurso de casación -fs. 113-, no contestó al recurso.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 (requisito de contenido) todos del adjetivo civil. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, siendo ese el precedente, se tiene que los justiciables plantearon recurso de casación en el fondo:

II.I.- Acusaron que en la sentencia, se hubiera suscitado violación de la ley, interpretación y aplicación indebida de la ley, empero ya en el desarrollo del escrito del recurso también citaron los numerales 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.- En cuyo caso es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos traídos en el recurso de casación en el fondo, art. 253.1.2.3 del adjetivo civil: En cuyo caso en cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su finalidad, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el sub lite -bajo contienda- los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por los justiciables insatisfechos. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso.

Que, en autos, los recurrentes no desarrollaron su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, en cuyo caso, se incumplió con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 271.1 y 272.2 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por Edilberto García Claros y Rosmery Pacheco García, sin costas.

No suscribe la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por estar declarada en comisión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.