AUTO DEFINITIVO No144/2015

Expediente: Nº 1729/2015

 

Proceso: Nulidad de contrato

 

Demandante: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Otros

 

Demandados: Germán Catari Gutiérrez y Otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 19 de octubre de 2015

 

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La declinatoria de competencia, antecedentes que informan en el proceso y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTACION FICTICIA

Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea mediante memorial saliente de fs. 149 a 160, a tiempo de contestar la demanda plantean declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción en base a los siguientes argumentos:

a) Que el bien sobre el que versa la acción mixta de nulidad supone un bien inmueble constituido por una construcción que es utilizado estrictamente como vivienda con una superficie de 386 mts2

b) Que por la prueba aportada se demuestra que todo el proceso ejecutivo iniciado por Alejandro Zenteno Sánchez fue tramitado ante el juzgado de Partido Cuarto en Lo Civil de Tarija, que según ellos reconocen en su demanda pertenece a la jurisdicción ordinaria, solicitando declinar competencia al Juez de Partido de Turno en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

c) Corrida en traslado se tiene concluida la secuencia procesal con los

fundamentos esgrimidos en audiencia.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el caso en estudio cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahi que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado,

De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse Ia demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo B1-ll de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art, 30 de la Ley de 0rganización Judicial concordante con el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

La declinatoria en derecho procesal es un mecanismo de la excepción de incompetencia deducida por el demandado para que el juez se declare incompetente y remita las actuaciones a quien debe entender en el juicio.

En el caso en examen, para resolver la cuestión traída a estrados con relación a la declinatoria de competencia aunque no por las razones anotadas y que sirven de sustento a la declinatoria peticionada, deben considerarse otros extremos:

1.- En el sub lite se pretende la nulidad de una venta judicial y de la transferencia realizada por el adjudicatario a una tercera persona la que tenido lugar en ejecución de una sentencia dentro de un proceso ejecutivo conocido, sustanciado y resuelto por el juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, en el año 1999 cuando no existía la judicatura agraria ni agroambiental, jurisdicción que ha sido puesta en vigencia a partir del año 2000, en este entendido no tiene carácter retroactivo, considerando además que la competencia está fijada desde el momento que se ha realizado la adjudicación.

2.- De lo manifestado resulta que la suscrita juzgadora carece de competencia en cuanto a resolver cuestiones suscitadas en un proceso concluido y que fue de competencia de un juez en materia civil.

3.- En esta inteligencia esa es la causa y no otra para que la suscrita no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria, considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada.

4.-Por otra parte el juzgado agroambiental no es un tribunal revisor de resoluciones de tribunales de la justicia ordinaria ni de ningún otro tribunal, la competencia tiene como supuesto el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional, así las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los limites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, de lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

La Constitución Política del Estado en su artículo 178 estable que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios independencia, imparcialidad, seguridad jurídica., , "

Articulo 179 la función judicial es única, La jurisdicción ordinaria se ejerce pro el

Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y los jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades,..,"

El artículo 12 de la ley del Órgano Judicial establece (competencia)" es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto,"

El artículo 6 de la norma invocada señala" (complementariedad) en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí, y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia

En ese contexto y del análisis de las normas citadas precedentemente se colige que la igualdad de jerarquías no implica que ninguna de las jurisdicciones tenga que revisar los actos de las otras, en todo caso el único ente revisor es el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia la parte actora a objeto de hacer valer sus derechos en resguardo de las reglas del debido proceso debe recurrir, ante el juez natural donde se conoció, sustancio y se resolvió la causa con la consiguiente adjudicación del bien inmueble y no en esta instancia agroambiental,

Por TANTO por las razones de orden factico y legal resuelve:

1.- DECLINAR competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital

Dependiente del Tribunal departamental de Justicia.

2.- DISPONER la remisión de actuados ante la autoridad indicada y sea con nota de cortesía. ANOTESE. "

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 003/2016

Expediente : Nº 1831 - RCN - 2015

Proceso : Nulidad de Contrato

Demandante (s) : Virgínia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo

Demandado (s) : Germán Catarí Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, enero 19 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Virgínia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 172 vta. a 174 vta., pronunciado por la Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en el proceso de Nulidad de Contrato, seguido por los ahora recurrentes contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 172 vta. a 174 vta., Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Bajo el título de "Violación y Aplicación indebida de la Ley" (art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ.); refieren que, la autoridad jurisdiccional en el numeral 1 del Auto recurrido, desarrolla como único fundamento para declinar su competencia que se "pretende la nulidad de una venta judicial y de la trasferencia realizada por el adjudicatario a una tercera persona (...) sustanciado y resuelto por el Juez de Partido cuarto en lo Civil de la Capital en el año 1999 cuando no existía la judicatura agraria ni agroambiental, jurisdicción que ha sido puesta en vigencia a partir del año 2000, en este sentido no tiene carácter retroactivo", por lo que se aplicó incorrectamente el art. 123 de la C.P.E. que contempla el principio de irretroactividad de la ley toda vez que no se aplica dicho principio al presente caso, teniéndose en cuenta que lo que se demanda es la nulidad de un contrato de trasferencia invocando como causal la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo (art. 549-3 del Cód. Civ) en razón a haberse violado el art. 169 de la C.P.E y el art. 41-2 de la L. N° 1715 (vigentes en el momento de formación del contrato) y el art. 394 de la actual Constitución, por otro lado refiere que la apreciación supra señalada no tiene validez ya que la competencia de los jueces emana de la ley y jurisdicción agraria que fue creada con la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia el contrato de trasferencia fue realizado de forma posterior a la vigencia de la jurisdicción agraria motivo por el cual la interpretación de la juez no tiene asidero legal, por tanto no existe aplicación legal con carácter retroactivo, como pretende hacer aparentar la a quo.

Bajo el rótulo de "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba" (art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.); señalan que, la autoridad jurisdiccional consideró de forma errada los hechos que conllevaron a que exista error de hecho y derecho en la valoración de la demanda y la prueba aportada ya que como un segundo fundamento se indica que la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para revisar procesos de la justicia ordinaria, sin tomar en cuenta que los ahora accionantes en su demanda, en ningún momento demandaron la revisión de otro proceso y menos de la justicia ordinaria, mas al contrario solo demandan la nulidad de un contrato de transferencia y que cosa muy distinta es que la Juez deba verificar la causal invocada, por lo que corresponde verificar el cumplimiento del art. 546 del Cód. Civ.

Concluye solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 172 a 174 vta. y, deliberando en el fondo, se declare con competencia a la autoridad jurisdiccional, ordenando se prosiga con la tramitación de la causa y sea con costas.

Que, por memorial cursante de fs. 183 a 184 vta., Alejandro Zenteno Sánchez, contesta el recurso de casación, solicitando que el Tribunal Agroambiental lo declare infundado con costas.

Que, por memorial cursante de fs. 189 a 192 vta., Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, contestan el recurso de casación interpuesto, solicitando que el Tribunal Agroambiental lo declare improcedente con costas.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

De fs. 23 a 27 vta., cursa memorial de demanda de nulidad de contrato presentado por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo que en sus partes más relevantes señala: "(...) nos presentamos incoando la acción de nulidad de un contrato de transferencia mediante Testimonio N° 657/1999 de (...) 19 de octubre de 1999 de escritura pública de un inmueble por adjudicación judicial (...) que el Señor Juez de la Capital, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, trasfiere y adjudica a favor del Señor: Alejandro Zenteno Sánchez (...) posteriormente el mismo inmueble con base en la trasferencia nula de pleno derecho, a su vez es transferido mediante Testimonio N° 0223/2000 de 15 de marzo de 2000 (...) a favor de Germán Catari Gutiérrez y Sra. Graciela Gutiérrez Mallea, trasferencia que también es nulo por los efectos de la primera trasferencia por lo que también se acciona para lograr la declaración judicial de su nulidad (...)" (las negrillas nos corresponde)

A fs. 29, cursa Auto de admisión de la demanda de 14 de agosto de 2015 que en lo pertinente precisa: "Estando interpuesta la demanda cumpliendo los requisitos establecidos por ley, con la competencia asignada por el art. 39-8 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de ley 3545 (...) se admite la acción de nulidad de contrato (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponde)

De fs. 149 a 160 vta. cursa, memorial de contestación a la demanda presentado por Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, solicitando la declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción y asimismo plantea excepciones de caducidad, cosa juzgada e improponibilidad de la demanda, en éste ámbito, en relación a la declinatoria de jurisdicción agroambiental refiere: (...) Debemos partir indicando que no reconocemos la competencia de su autoridad (...) toda vez que es incompetente en razón de la jurisdicción en razón de la materia (...) Ahora bien los criterios que su autoridad debe considerar para asumir competencia en este caso además de la ubicación del inmueble en litigio, son según el Tribunal Constitucional Plurinacional: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014 Sucre, 3 de enero de 2014 (...) respecto a las acciones reales, personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble (...) es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas (...) entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; (...). En ese entendido el inmueble sobre el que versara la acción mixta de nulidad supone un bien inmueble constituido por una construcción que es utilizado estrictamente como vivienda (...) con una superficie de 386 mts2. Esto se puede apreciar de la misma demanda (...) en las mismas fotocopias presentadas en la demanda se demuestra que todo el proceso ejecutivo Iniciado por Alejandro Zenteno Sánchez contra los ahora demandados (...) fue tramitado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de Tarija (...) ellos mismos reconocen en su demanda que pertenece a la jurisdicción ordinaria. (...) En base a los fundamentos legales expuestos (...) cuestiono su competencia, debiendo en consecuencia Declinar Competencia al Juez de Partido de Turno en lo civil (...)" (las negrillas nos corresponde)

De fs. 172 a 174 vta. cursa, acta de audiencia de 19 de octubre de 2015 en la que considerando la solicitud de declinatoria se emite el Auto de la misma fecha y que de manera textual señala: "En el caso en estudio cuando la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, (...) de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado. De acuerdo a nuestro procedimiento el juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia (...) La declinatoria en derecho procesal es un mecanismo de la excepción de incompetencia deducida (...) En el caso en examen, para resolver la cuestión traída a estrados con relación a la declinatoria de competencia aunque no por las razones anotadas y que sirven de sustento a la declinatoria peticionada, deben considerarse otros extremos: 1.- En la sub lite se pretende la nulidad de una venta judicial y de trasferencia realizada por el adjudicatario a una tercera persona la que ha tenido lugar en ejecución de una sentencia dentro de un proceso ejecutivo conocido, sustanciado y resuelto por el juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital , en el año 1999 cuando no existía la judicatura agraria ni agroambiental, jurisdicción que ha sido puesta en vigencia a partir del año 2000, en este entendido no tiene carácter retroactivo considerando además que la competencia está fijada desde el momento que se ha realizado la adjudicación. 2.- De lo manifestado resulta que la suscrita juzgadora carece de competencia en cuanto a resolver cuestiones suscitadas en un proceso concluido y que fue de competencia de un juez en materia civil . 3.- En esta inteligencia esa es la causa y no otra para que la suscrita no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria , considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada. (...) En ese contexto y del análisis de las normas citadas (...) se colige que la igualdad de jerarquías no implica que ninguna de las jurisdicciones tenga que revisar los actos de las otras, en todo caso el único ente revisor es el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia la parte actora (...) debe recurrir ante el juez natural donde se conoció, sustancio y se resolvió la causa con la consiguiente adjudicación del bien inmueble y no en esta instancia agroambiental. POR TANTO por las razones de orden factico legal resuelve 1.- Declinar competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital dependiente del Tribunal Departamental de Justicia. 2.- Disponer la remisión de actuados ante la autoridad indicada y sea con nota de cortesía. ANOTESE . (...)".

Por lo supra señalado y al centrarse la problemática del presente caso en la "competencia de la autoridad judicial" (declinatoria) es pertinente señalar que:

El art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", primera edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto , preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso" (las negrillas nos corresponden)

En ese contexto la Ley N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para, entre otros, la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; cuyo art. 39, parágrafo I numeral 8, expresa: "Los jueces agrarios tienen competencia para: (...) 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" , en consecuencia, se reconoce la competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales , reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria , norma que debe ser entendida en sentido amplio y no restrictivo .

El art. 13 del Cód. Pdto. Civ. refiere que: "La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente", en el mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 49 refiere que: "La norma en estudio concibe la declinatoria como el medio procesal por el cual el demandado cuestiona la competencia del juez o tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda por corresponder el conocimiento de esta a otro juez o tribunal; es decir, mediante la declinatoria, el demandado se presenta ante el juez que lo cito y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia para que se separe del conocimiento del proceso y remita la causa al tenido por competente".

Que, tal como se tiene señalado, la declinatoria de competencia que le tocó resolver al juez de instancia se sustenta en: a) La autoridad resultaría incompetente en razón de la materia en razón a que el predio objeto de litis sería utilizado, estrictamente, como vivienda y b) Estaría acreditado que el proceso ejecutivo fue tramitado por ante el Juzgado de Partido en lo Civil de Tarija, fundamentos que no fueron respondidos en el Auto recurrido, toda vez que la autoridad jurisdiccional señala que declina competencia "por otras razones" , entre estás: a) Que, se pretende la nulidad de una venta judicial y de trasferencia tramitada por el juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital en el año 1999 cuando no existía la judicatura agraria ni agroambiental, jurisdicción que ha sido puesta en vigencia a partir del año 2000 por lo que no tiene carácter retroactivo al considerarse que la competencia está fijada desde el momento que se ha realizado la adjudicación y b) Que, carece de competencia al existir un proceso concluido en la jurisdicción ordinaria teniendo calidad de cosa juzgada.

Que, las juezas y jueces agroambientales conforme al art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 previamente desarrollado, son competentes para conocer acciones reales, personales o mixtas siempre que el objeto se vincule a la propiedad y/o posesión de predios agrarios y/o a la actividad agraria , estando la autoridad jurisdiccional obligada a verificar si concurre uno o más de éstos elementos.

En éste contexto siendo que la a quo emite el auto recurrido señalando que "la judicatura agraria se creó el año 2000 y la trasferencia data de 1999", dando a entender que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante la Jurisdicción Agroambiental, desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria, debiendo entenderse que la fecha de inicio de actividades de la otrora jurisdicción agraria marca, simplemente, el punto a partir del cual los litigantes debe recurrir a ésta jurisdicción.

Asimismo, en relación a que "(...) la suscrita (jueza) no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria, considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada " (las negrillas y lo incluido entre paréntesis intermedio nos corresponde) afirmación textual de la autoridad jurisdiccional (parte considerativa, numeral 3 del auto recurrido) resulta totalmente contradictorio con lo dispuesto en la parte resolutiva que, en lo pertinente, señala: "1.- DECLINAR competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital dependiente del Tribunal departamental de justicia. 2.- DISPONER la remisión de actuados ante la autoridad indicada (...)" debiendo entenderse que no tendría razón el disponerse la declinatoria y remisión de antecedentes si, de forma previa, se arribó a la conclusión de que existe una resolución que ingresa en los límites de la "cosa juzgada" dando a entender que la a quo, reconociendo su competencia, ingresa a considerar la excepción de cosa juzgada y arriba a la conclusión de que corresponde considerarla de forma positiva, aspectos que hacen que la decisión cuestionada resulte contradictoria.

En éste contexto, al no haberse otorgado una respuesta coherente y menos haberse resuelto, conforme a derecho, lo planteado por los demandados la autoridad jurisdiccional se aparta de los deberes insertos en los arts. 3-1 y 90-I del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señalan: "Son deberes de los jueces y tribunales: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. (...)" y "Las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", máxime si, como se tiene señalado, niega su competencia de forma irrazonable, vulnerándose los arts. 12 de la Ley N° 025 y 39, parágrafo I numeral 8 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la L. N° 439, supletoriamente aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 19 de noviembre cursante de fs. 172 vta. a 174 vta., correspondiendo a la autoridad jurisdiccional pronunciarse conforme a derecho, bajo los entendimientos señalados.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Sin multa por ser entendible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.