AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 009/2020

Expediente: N° 3885/REC/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Carmen García Aguilera

 

Recusado: Jorge Efrain Cárdenas Chavez, Juez Agroambiental de Tarija.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento judicial: Tarija.

 

Fecha : Sucre, 10 de marzo de 2020

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 150 a 151, auto de fs. 157 a 158, informe explicativo de fs. 163 a 165 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Silvia Maraz Jurado y Javier Arce Cuevas contra Carmen García Aguilera y Ramiro Ortega Martínez; mediante memorial cursante de fs. 150 a 151 del legajo de recusación, Carmen García Aguilera, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Tarija, invocando la causal de recusación establecida en el art. 347 numeral 4 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que, en la audiencia de inspección realizada en fecha 10 de febrero de 2020, sin fundamento, el Juez de la causa, no le dio curso a la ahora recusante, a la petición de suspensión por encontrarse enferma e internada en el Hospital San Juan de Dios de Tarija, demostrando que, aparte de parcializarse con la parte contraria, no tuvo compasión ni sentido humanitario; que, debiendo ser garantista del derecho a la vida, el juez decidió proseguir la audiencia, quitándole el derecho de presenciar la audiencia de inspección citada.

Por lo manifestado, al ver que el Juez de la causa ha manifestado odio y resentimiento, plantea recusación y solicita el apartamiento del caso y remisión de la causa al llamado por Ley.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Tarija, por Auto de fecha 13 de febrero de 2020 cursante de fs. 157 a 158 del legajo de recusación, NO SE ALLANA a la recusación planteada, remitiendo antecedentes de la recusación ante el Tribunal Agroambiental, acompañando informe explicativo cursante de fs. 163 a 165 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, ante la posibilidad de su parcialización empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

En el caso que nos ocupa, la recusante argumenta que, por haberle negado el Juez de la causa la suspensión de la audiencia, habría actuado con odio y resentimiento hacia su persona; en ese sentido, de la revisión de la carpeta de recusación, se evidencia que la ahora recusante presenta memorial cursante a fs. 114, solicitando suspensión de la audiencia de inspección a llevarse a cabo en esa misma fecha, en virtud de encontrarse delicada de salud, adjuntando al efecto, informe médico original y otro; como respuesta a lo solicitado, cursa el acta de audiencia de inspección, cursante de fs. 139 a 141 vta., en la cual, se dispone no dar curso a la petición de suspensión, determinándose la prosecución de la mencionada audiencia.

De los actuados referidos se observa que, si bien la ahora recusante adjunta prueba de su estado de salud, no es menos evidente que en la audiencia de inspección de 10 de febrero de 2020, se encontraba presente el otro codemandado Ramiro Ortega Martínez, asistido de sus abogados defensores Felix William Córdova y Enrique Rodríguez Ledesma, mismos que también son abogados de la codemandada Carmen García Aguilera, como evidencian los memoriales presentados al proceso de avasallamiento por esta, cursantes de fs. 97 a 98 y 114 del legajo de recusación.

Por otra parte, se puede observar que, en el proveído de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 93 y cuya notificación a Carmen García Aguilera consta a fs. 96 de obrados, el Juez de la causa señala Audiencia Pública para el día lunes 10 de febrero de 2020, advirtiendo a las partes: "comparecer a la misma en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, advirtiéndoseles igualmente que la referida AUDIENCIA se celebrará con la concurrencia de cualesquiera de los sujetos procesales..."

Infiriéndose de lo anterior que, a fin de no desvirtuar el carácter sumario del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez de la causa asumió estas medidas, por lo que, las partes se encontraban conminadas a asistir a la audiencia programada y de no poder hacerlo, podían tomar la previsión de designar un representante; situación que, en el caso de marras, fue omitida por la parte ahora recusante, pretendiendo esta, ahora, sustituir su negligencia con una solicitud de suspensión de audiencia que no fue aprobada.

Asimismo, al advertirse a las partes que, la audiencia se celebraría con la concurrencia de cualesquiera de los sujetos procesales, se abría la posibilidad de impugnar dicha determinación, situación que no ocurrió en su momento procesal oportuno, resultando en una incoherencia, alegar como odio o resentimiento una disposición legal que contiene las previsiones necesarias con el fin de no generar indefensión en las partes.

Por las consideraciones expuestas, corresponde señalar que, en el caso presente, no concurre la causal de recusación invocada por la parte recusante, siendo esta manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimarla sin mayor trámite.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Carmen García Aguilera, contra Jorge Efraín Cárdenas Chavez, Juez Agroambiental de Tarija.

De otro lado, amerita recomendar al Juez Agroambiental de Tarija, la observancia en la tramitación del incidente de recusación, puesto que remitió a este Tribunal Agroambiental, el expediente original del proceso de avasallamiento, cuando debió únicamente remitir fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, conforme prevé el parágrafo III del art. 353 de la Ley N° 439, dado que la interposición de la recusación que se tramita como "incidente", no suspende la competencia de la autoridad judicial, quien debe continuar con la tramitación de la causa hasta que llegue al estado de pronunciar sentencia, tal cual señala el numeral V del art. 353 del mismo cuerpo legal.

Providenciando el memorial cursante de fs. 166 a 169 de obrados.

Estese al auto que antecede.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda