Caranavi, 19 de Octubre de 2.015.

VISTOS:

Del memorial que antecede, su fundamento y conforme lo expuesto, la actora en relación a su demanda de Fs. 76 a 78 de obrados, en la suma o síntesis de la acción, interpone demanda de nulidad de escritura pública y cancelación en el registro de derechos reales, aludiendo a la escritura pública No. 046/2.007 de fecha 16 de abril de 2.007 otorgado por ante la Notaria de Fe Publica Dr. Roberto Pari Olivera, siendo las partes contratantes y/o intervinientes:Luis Fernando Villa Ascarruz por sí y en representación de María Eugenia Villa Vda. De Reinkendorf, Jaime Gonzalo Villa Ascarrunz, Franco Eduardo Villa Ascarrunz y otros, quienes no tiene ninguna relación con la actora, ni existe legitimación activa en relación a las partes contratantes del acto jurídico de compra venta, máxime, no se determina la legitimación pasiva de las personas citadas precedentemente, toda vez que el Art. 551(personas que puedan demandar la nulidad) del Cod. Civil, establece con meridiana claridad que: La Acción de Nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un INTERES LEGITIMO . POR LO TANTO, LA NULIDAD PUEDE SER INVOCADA POR TODO AQUEL QUETENGA INTERES JURIDICO, siendo que la nulidad tiene carácter de orden público, que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de que el proceso se lleve sin vicios, así lo determina expresamente el Art. 3 numeral 1 del Cod. de Pdto. Civil.

En la presente acción, que intenta la actora, de la nulidad de escritura pública No. 046/2.007, no hace referencia a los vendedores tan solo interpone la demanda en contra de la compradora y no así contra los vendedores de forma extraña sin acreditar el interés legal, de una fracción de predio de la superficie de 18,237.23 Mts2. de un total de 38,8.500 Has. Cuya propiedad que tiene antecedente dominial en titulo ejecutorial individual No. 321086 dotado a favor de Hernán Villa Méndez mediante Resolución Suprema No.126273 de fecha 3 de Julio de 1.964.

Por consiguiente, no habiendo cumplido la Actora a cabalidad con las providencias de Fs. 83 Vta. de fecha 6 de Octubre y la providencia de fecha 12 de Octubre de 2.015 cursante a Fs. 85 Vta. de obrados, que con las mismas la demandante, se ha dado por notificado de manera tácita y no estando cumplido o sub sanado a cabalidad conforme lo previsto por el Art. 333 del Cod. de Pdto. Civil, dentro del plazo prudencial fijado; SE DESETIMA LA DEMANDA de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación en el Registro de Derechos Reales, por secretaria se desglose los documentos originales adjuntas debiendo quedar en su lugar fotocopias simples debidamente foliados y finalmente póngase en conocimiento de la parte actora, que deberá ser debidamente diligenciado por el señor oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de este asiento Judicial.

Al OTROSI 2do. Estese a lo principal.

AL MAS OTROSI.- Por señalado el nuevo domicilio procesal.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 001/2016

Expediente : 1797-RCN-2015

Proceso : Nulidad de Escritura Pública

Demandante : Aurelia Vasquez de Amaro

Demandado : Elena Marquez Marquez

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Caranavi

Fecha : Sucre, 19 de enero de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184 y vta. de obrados, interpuesto por Aurelia Vasquez de Amaro contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de octubre de 2015 cursante a fs. 92 y vta. de obrados, pronunciado dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública y cancelación de registro en Derechos Reales, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Aurelia Vasquez de Amaro al momento de presentar el recurso de casación, refiere que de manera ilegal el juez de instancia desestimó su demanda, argumentando en la falta de legitimación activa y pasiva, sosteniendo 1) que la recurrente no acredito legitimación activa y 2) que los demandados Luis Fernando Villa Ascarrunz, María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf, Jaime Gonzalo Villa Ascarrunz Franco Eduardo Villa Ascarrunz y otros, carecen de legitimación pasiva, al no tener relación alguna con la actora.

Con relación al primer punto refiere que, al ser hija de Plácido Vasquez Cailes, quien adquirió un lote de terreno signado con el N° 51 ubicada en la Colonia Bautista Saavedra, heredo el mismo razón por la cual demuestra su interés legítimo y consecuentemente su legitimación activa, siendo inentendible lo razonado por el juez de instancia, en el entendido que al no ser parte de la Escritura Pública Escritura Pública N° 046/2007 objeto de la nulidad, carece de legitimación activa, habiendo el juez de instancia violado la ley al desconocer el contenido del art. 551 del Cód. Civ.

Respecto del segundo punto, señala que en ninguna de las providencias pronunciadas en obrados se realizo la observación respecto a la falta de legitimación pasiva, que en todo caso las observaciones se limitaron al cumplimiento del art. 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. sin embargo en el auto recurrido el juez de instancia resolvió sobre la falta de acreditación de legitimación pasiva.

CONSIDERANDO.- Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

Que revisados los antecedentes del proceso se evidencia que la recurrente mediante la demanda interpuesta a fs. 78 a 80 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 86 a 87 y 91 y vta., interpone demanda de nulidad de Escritura Pública N°046/2007 y Cancelación en el Registro de Derechos Reales bajo el fundamento que Luis Fernando Villa Ascarrunz María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf, Jaime Gonzalo Villa Ascarrunz, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Hernan Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz y Javier Marcelo Villa Ascarruz en su calidad de herederos de Hernan Villa Méndez, transfirieron a favor de Elena Marquez Marquez un predio signado como lote N° 51.1, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra, de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, sin embargo estos no contaban con derechos para celebrar la transferencia toda vez que el Título Ejecutorial - Individual N° 321086 con antecedente agrario en el Expediente Agrario 11416 otorgado a favor de su causante Hernán Villa Mendez fue anulado por la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero 2012 conforme señala el art. 50 de la Ley N° 3545 y art. 320, 322 y 324 del D.S. 29215; en ese contexto entre otros argumentos, señalan que la trasferencia viola los requisitos en el objeto del contrato.

Que en ese contexto es necesario precisar que los art. 546 al 559 del Cód. Civ. señalan minuciosamente la causas que dan lugar a la nulidad y anulabilidad, si bien estos tienen caracteres comunes y/o semejanzas, la diferencia radica en que la nulidad es la sanción de la ley que invalida un acto jurídico por un defecto constitutivo, esto es, la imposición del orden público por violación a una de sus reglas de interés general, que opera, imperativamente en tanto que la anulabilidad protege un interés particular, de ahí que el primero es insanable e imprescriptible en tanto que la segunda si es confirmable y prescriptible.

Asimismo se deberá considerar que con relación a las personas que se encuentran facultadas para demandar en el primer caso y conforme al art. 551 del Código Civil, la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo en tanto que la anulabilidad y conforme al art. 555 del citado cuerpo legal esta faculta solo a las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.

CONSIDERANDO.- Que en el caso de autos, la ahora recurrente demanda la nulidad de la Escritura Pública N°046/2007 y Cancelación en el Registro de Derechos Reales de la transferencia realizada por los herederos de Hernán Villa Mendez a favor de Elena Marquez Marquez, por lo que en el caso concreto la legitimidad para plantear la demanda debe ser observada dentro de los alcances del art. 551 del Código Civil, en consecuencia la demandante solo debe acreditar el interés jurídico que le asiste y que sea protegible por el órgano jurisdiccional, aspecto que se tiene acreditado toda vez que por los antecedentes del proceso se infiere que existen procesos contradictorios suscitados por ambas partes, como el proceso interdicto de adquirir la posesión, en el cual no se objeto la legitimidad de la demanda y el proceso de reivindicación, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento del juez de instancia,

Asimismo y tomando en cuenta que el juez de instancia tiene la ineludible obligación de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad conforme lo dispone el art. 3 del Cód. Pdto Civ., la autoridad de instancia se encontraba obligada a solicitar se subsane este aspecto y en definitiva se integre al proceso a Luis Fernando Villa Ascarrunz María Eugenia Villa Vda. de Reinkendorf, Jaime Gonzalo Villa Ascarrunz, Franco Eduardo Villa Ascarrunz, Hernan Villa Ascarrunz, Susana Berenice Villa Ascarrunz y Javier Marcelo Villa Ascarruz, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa dispuesto en el art. 118 - II de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 92, debiendo el juez de instancia sustanciar el proceso conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable , debiendo procederse conforme art. 17 - IV de la L. N° 025.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.