AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 85/2016

Expediente: No. 2332/2016

Proceso: Fijación de justiprecio

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba

Demandados: Justa Rufina Cardozo Ruiz de Palacios y

Hugo Ridher Palacios Zelaya

Distrito. Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 75 a 77 de obrados, interpuesto por Antonio Soruco Retamozo, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Verónica Angélica Farell Soruco, en su condición de apoderados del Alcalde Municipal del Municipio de Yacuiba, Ramiro Vallejos Villalba, contra el Auto de 21 de septiembre de 2016 cursante de fs. 64 a 66 de obrados, dentro del proceso de Fijación de Justiprecio seguido por dicho Municipio contra Justa Rufina Ruiz de Palacios y Hugo Ridher Palacios Zelaya; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación, los recurrentes en calidad de antecedentes señalan que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba mediante Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 20 de octubre de 2008, inicio el proceso de expropiación de un terreno para la satisfacción del interés colectivo de la Comunidad "Nuevo Amanecer"; que por la época de lluvia el camino a dicha Comunidad se tornaba inaccesible para que los comunarios puedan sacar sus productos y para que adolescentes puedan ir a sus unidades educativas; por lo que siguiendo el trámite solicitaron a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) fije el monto indemnizatorio por expropiación del terreno ubicado en dicha Comunidad ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, habiendo emitido dicha entidad el Dictamen Técnico de Fijación de Monto total Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2001 de 24 de junio de 2009 de Bs. 6.334,04; producto del cual se convocó, la primera audiencia con la presencia de los ahora demandados, la Comunidad beneficiaria y Técnicos del Área Administrativa Financiera Legal y de Arquitectura, donde se puso en conocimiento de la propietaria el monto indemnizatorio fijado por la ABT, monto que fue rechazado por la misma, habiendo solicitado la suma de $US. 10.000, por una superficie de 7.153, 03 m2, extremo por el cual señalan que tuvieron que recurrir a la vía ordinaria, a fin de solicitar el justiprecio; a consecuencia del cual se emitió el Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, misma que determina anular el Auto de Vista N° 65/2014 de 5 de agosto de 2014 y si bien ya han transcurrido varios años de dicha interpelación, sin embargo refieren que tal aspecto, no es atribuible a dicho municipio.

Fundamentación: Una vez reconducido el proceso, expresan que interpusieron la demanda ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, el que una vez admitida y contestada la misma, los demandados presentaron un incidente de caducidad y prescripción de la Ordenanza Municipal N° 240/2008, el cual indican que fue declarado probado por la autoridad de instancia, sin tomar en cuenta que el art. 21 de la Ley de Municipalidades establece: "Toda Ordenanza Municipal se encuentra vigente mientras no fuere derogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de Ordenanza Municipal"; asimismo refieren que no se ha considerado que en la vía judicial se peticionó la fijación del justiprecio por concepto de indemnización a los demandados en razón a que la expropiación constituye un acto forzoso de naturaleza eminentemente administrativa, que corresponde ser resuelta en dicha vía y no en la instancia judicial, el cual señalan debió ser interpuesta en su oportunidad dentro del mismo trámite administrativo de expropiación. Que, si bien el art. 25 de la Ley de Municipalidades establece: "En caso de no efectivizarse la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad de utilidad pública para la expropiación, en un plazo no mayor a dos años desde su publicación, dicha Ordenanza perderá vigencia y la venta forzosa quedara sin efecto", sin embargo señalan que el mismo está supeditado a los actos administrativos que se han ido desarrollando a partir de la emisión de dicha Ordenanza Municipal.; en consecuencia detallan que la caducidad es de competencia otorgada a la administración pública, para extinguir el acto administrativo, el cual en su oportunidad refieren no la interpusieron los ahora demandados; por consiguiente expresan que la derogación, abrogación o modificación de las Ordenanzas Municipales corresponden al Concejo Municipal y no así a la autoridad de instancia, citan para ello como jurisprudencia el Auto Supremo AS 37872013 de 22 de julio de 2013 que se sustenta en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto de 2012.

Por lo que la parte recurrente considera el Auto impugnado contradictorio e incongruente al disponer con lugar el incidente planteado dejando sin efecto por ende el documento base del trámite administrativo de expropiación, aplicando de manera errónea la normativa agraria, no obstante de que los propietarios siempre tuvieron conocimiento y que estaban de acuerdo con la expropiación.

Con estos fundamentos, citando los arts. 27, 4-e y g y 32 de la L. N° 2341, los arts. 87-I, 78 de la L. N° 1715 y el art. 252 de la L. N° 439, solicitan se Case el Auto recurrido y se continué con el procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 80 a 82 de obrados, los demandados responden el recurso, señalando que la autoridad de instancia declaró probada el incidente de caducidad y prescripción opuesto, habiéndose anulado obrados hasta la presentación de la demanda cursante a fs. 30, otorgando a la parte actora un plazo de 10 días para que subsane la demanda y presenten la Ordenanza Municipal Vigente; expresan que la Ordenanza Municipal N° 240/2008 de 17 de octubre de 2008, fue emitida el año 2008, bajo la Ley de Municipalidades N° 2028 y la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1984, siendo que actualmente está vigente la L. N° 482 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales); por lo que no puede aplicarse retroactivamente conforme el art. 123 de la C.P.E.; por lo que al haber transcurrido más de 8 años, conforme el art. 125 de la Ley de Municipalidades, la misma quedaría sin efecto, por caducidad y prescripción; expresan que las autoridades de entonces cometieron un error al haber interpuesto dicha acción ante el Juez en lo Civil, por lo que al quedar anulado, se la tiene como si no hubiera existido.

Que, si bien los recurrentes alegan que la Ordenanza Municipal solo puede ser derogada por otra Ordenanza Municipal conforme el art. 21 de la Ley de Municipalidades, aclaran que en el incidente planteado, no se solicitó ninguna derogatoria, sino su falta de vigencia; manifiestan que el art. 57 de la C.P.E. debe ser respetado por la parte actora ahora recurrente, tal como lo determina el art. 122 de la L. N° 2028, que estaba vigente a momento de haberse emitido la Ordenanza Municipal.

Refieren además que la Comunidad ya cuenta con dos caminos existentes, por lo que la declaratoria de necesidad por utilidad pública, ya no tendría fundamento; en ese sentido solicitan se declare Improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde a este Tribunal verificar si existen infracciones que interesen al orden público, evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:

1. El Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, en el CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, en el punto 2, determina que el art. 123 de la L. N° 2028, señala lo siguiente: I. "El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes, o en su caso el establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial". II. "Las expropiaciones en el área rural requeridas por los Gobiernos Municipales, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirá por la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996...."; dicho Auto Supremo también señala que la L. N° 1715, fue modificada por la L. N° 3545, habiéndose puesto en vigencia el D.S. N° 29215, que determina: "Las expropiaciones de obras de interés público, que afecten predios agrarios, será de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimientos establecidos en el presente reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del INRA, conforme a los procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descritas en la Sección III del presente Capítulo...."; "lo que implica que para el monto de indemnización debe tomarse en cuenta el art. 209 y siguientes de dicho Decreto Supremo que señala la forma en que debe efectuarse el monto indemnizatorio, por lo que no existe posibilidad alguna que el desacuerdo del monto indemnizatorio de bienes inmuebles rurales, pueda ser dilucidado en las esferas de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que corresponde enmendar dicho error"; para finalmente en la parte Resolutiva Anula todo lo obrado sin reposición.

Del análisis del Auto Supremo citado, se tiene que el art. 209 (Monto Indemnizatorio) prevé: "El monto indemnizatorio será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse y las mejoras o inversiones productivas o de conservación que existiese sobre el predio y será fijado de conformidad al art. 35 de la L. N° 3545, modificatorio del art. 60 de la L N° 1715, por la Superintendencia Agraria, de acuerdo a su procedimiento, los datos levantados en la etapa de verificación o inspección ocular realizada y los criterios establecidos en el presente Reglamento". El art. 210 (Dictamen técnico de monto indemnizatorio) de dicho Decreto Supremo, señala: "El monto indemnizatorio por el valor de mercado de la tierra, así como el valor de las mejoras, inversiones productivas o de conservación, será establecido por la Superintendencia Agraria, en un plazo no mayor a 10 días calendario a partir de su requerimiento mediante informe de dictamen técnico de monto indemnizatorio, que tendrá el valor calculado, así como los datos suficientes para su inclusión en la resolución final de expropiación"; el art. 35-I de la L. N° 3545, que modifica el art. 60 de la L. N° 1715, establece: "El monto de indemnización por expropiación será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de las tierras, mejoras, inversiones productivas o inversiones de conservación sobre el predio y otros criterios verificables mediante los instrumentos legales respectivos, fijados por la Superintendencia Agraria que aseguren una justa indemnización"; de donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715, que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715 señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.

2. Por otra parte, es menester detallar que la autoridad de instancia tampoco observó el petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N° 1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los jueces ordinarios ni agroambientales.

En ese contexto, al no haber observado la autoridad de instancia los presupuestos legales referidos en cuanto a la jurisdicción y competencia agroambiental en la tramitación de la causa, el Auto impugnado contiene vicios de nulidad; por lo que en virtud a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 corresponde la aplicación del art. 106-I de la L. N° 439, al haberse encontrado en la presente demanda infracciones que interesan al orden público en la forma y los alcances previstos por el art. 220-III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental conocer procesos de Fijación de Justiprecio por expropiación de fundos rurales.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.