Sentencia No. 22/2016

Expediente: Nº 1729/2015

 

Proceso: Nulidad de documento de compra venta

 

Demandante: Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón Toconas Ocampo

 

Demandados: Alejandro Zenteno y Otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 27 de septiembre de 2016

 

Jueza : Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda cursante de fs. 23 a 27, contestaciones de fs. 149 a 160, 165 a 167 demás datos que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Mediante memorial de folios 23 a 27, se apersonan Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón Toconas Ocampo y adjuntando documental demandan la nulidad del contrato de transferencia de un bien inmueble argumentando que se han adquirido un predio de Justo Caihuara Huallpa con una superficie de 386 metros b) que dicho predio fue adjudicado a favor de Alejando Zenteno Sánchez resultado de un embargo tramitado dentro de un proceso ejecutivo en el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, adjudicación por el precio de Bs 49.173, proceso que culmino con sentencia de trance y remate donde el juez con estas actuaciones vulnero la Constitución Política del Estado c) por otra parte Alejandro Zenteno Sánchez en complicidad con Germán Catari Gutiérrez y su esposa Graciela a los 4 meses de la adjudicación transfiere la propiedad a dichas personas por el precio de Bs. 5000, acción ilógica y ficta a todas luces d) que la adjudicación y la venta son nulos de pleno derecho en razón de haberse violado la Constitución Política, solicitando se declare probada la demanda con costas y nulas las transferencias realizadas.

II.2. Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, por escrito de folios 149 a 160 contestan la demanda de forma negativa bajo los siguientes argumentos: a) que los actores actúan de mala fe, con deslealtad procesal, temeridad y malicia b) que el 2009 no los dejaron ingresar al predio por la cual iniciaron un interdicto de recobrar la posesión en este mismo juzgado c) que los actores jamás ejercitaron las acciones legales dentro del proceso ejecutivo para lograr la inembargabilidad del predio y peor aun cuando termino, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda con costas.

A tiempo de contestar la demanda plantean declinatoria de competencia, excepción de cosa juzgada, de caducidad e improponibilidad objetiva de la demanda, las que son resueltas en audiencia declarándolas sin lugar.

III. 3- De folios 165 a 167, Alejandro Zenteno Sánchez contesta la demanda de forma negativa, argumentando que ya el bien se encuentra dentro de la mancha urbana, que ejerciendo su derecho propietario ha transferido el bien a otras personas, que los actores después de 16 años recién presentan la demanda y que además ya existen dos procesos de cosa juzgada material, solicitando se declare incompetente la juzgadora o en consecuencia declare improbada la demanda.

Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS PROBADOS.-

1.-Los actores el 25 de abril de 1998 mediante Escritura Pública adquieren un terreno sito en la zona de San Jacinto, Provincia Cercado con una superficie de 386 metros, de Justo Caihuara Huallpa consistente en una pequeña propiedad (ver Escritura Pública de compra venta No. 218/1998 de fs. 57 a 58)

2.- El año 1999 se adjudico el terreno a Alejandro Zenteno Sánchez resultado de un embargo dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital seguido por el ejecutante que culmino con sentencia , bien inmueble hipotecado, embargado y rematado, y registrado en Derechos Reales. (ver Escritura Pública de Transferencia de Adjudicación Judicial de folios 5 a 10)

3.- La transferencia realizada por Alejandro Zenteno Sánchez a los 4 meses de la adjudicación a favor de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea mediante Escritura Pública por el precio de Bs. 5000, cuando el ejecutante se adjudica por el precio de Bs 49.173 (ver Escritura Pública No. 0223/2000 de fs. 3 a 4)

HECHOS NO PROBADOS

1.- Que la adjudicación como la venta a Germán Catari son nulos de pleno derecho al tener la propiedad el carácter de patrimonio familiar inembargable

2.-Que en consecuencia ha existido ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

III. VALORACION PROBATORIA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Es necesario tomar a efectos de la valoración de la prueba aportada los siguientes elementos:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil establece "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto al artículo 1309 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

III.1 VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO

Las transferencia realizada por Justo Caihuara Huallpa a favor de Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón Toconas Ocampo, a titulo de compra venta, se tiene acreditada por la Escritura Pública No. 218/1998 de 25 de abril de 1998, adjuntada de fs. 57 a 58, la transferencia de adjudicación Judicial efectuada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil a Alejandro Zenteno Sánchez se tiene demostrada por la Escritura Pública No. 657/1999 de 19 de octubre de 1999, adjuntado de fs. 5 a 10, y la venta realizada por Alejandro Zenteno Sánchez a favor de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea se tienen acreditadas por la Escritura Pública No. 223/2000 de 15 de marzo de 2000 adjuntada de fs. 3 a 4, son valoradas al tenor del artículo 1287, 1296 del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada.

La literal saliente de fs. 48 a 55, consistente en fotocopias legalizadas expedidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hacen plena prueba con relación a los hechos contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296, 1311 del Código Civil, y con la fe probatoria que le asigna el artículo 145, 149 del Nuevo Código Procesal Civil.

La documental de fs. 84 a 99, 107 a 125, consistente en fotocopias legalizadas del proceso de nulidad absoluta de garantía hipotecaria, mandamiento y acta de embargo, audiencia pública de remate, resolución de adjudicación de transferencia judicial y posterior venta mas sus registro en Derechos Reales, son valoradas al tenor del artículo 1287, 1311 del Código Civil, son apreciadas y valoradas al tenor del artículo 1286 del sustantivo y con la valoración probatoria que le asigna los artículos 145, 148 del Nuevo Código Procesal Civil.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

Naturaleza jurídica

"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales"

El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"

Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo civil establece la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil"

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 del Código Civil debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.

La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.

El Código Civil en lo pertinente "de la causa de los contratos" en su artículo 489 refiere "(causa ilícita) la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, acepto a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a esta en la función económica- social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazzeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que..."esta cumple una función económica social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades, como tal la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes es decir todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa finalidad del valor constante y abstracto..."

Bajo esos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (articulo 489 CC) y al motivo ilícito (articulo 490 CC)

La causa es ilícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-practica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que insto a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, mas aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad licita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el artículo 489 civil.

El 549-5) del Cód. Civil señala que el contrato será nulo en los demás casos señalados por La ley.

Que se entiende por orden público y buenas costumbres

El orden público son conductas que el legislador impera o prohíbe, es decir para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera este como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda considerar este como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social. Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero estas son:"el modo constante de obrar por los miembros de una sociedad" y la jurisprudencia sobre todo alemana ha determinado que contratos contrarios a las buenas costumbres, así se tienen: las que contrarían la ética profesional y otros que tienen que ver contra los principios morales imperantes en una sociedad.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos determinados por ley.

DE LA JURISDICCION

La jurisdicción (en latín: iuris dictio, 'decir o declarar el derecho a su propio gobierno') es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Concepto: En palabras del distinguido profesor, Eduardo Couture: "Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".

DEL PROCESO EJECUTIVO

Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso.

Para resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a la naturaleza y alcances de la venta judicial y establecer de esa forma el momento en que se opera la transferencia de un bien inmueble en una venta judicial. A ese efecto conviene referirse a lo dispuesto por el art. 545 del Código de Procedimiento Civil (anterior) en cuanto al remate de bienes dentro de un proceso cuando señala:

"I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate.

II. El juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado. III. Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada". Al respecto, la SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre, refiriéndose al alcance del precepto legal citado señala: "(...) la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate".

De lo referido por la norma legal citada y la jurisprudencia glosada, se concluye que la venta judicial de un bien inmueble se origina con el remate de dicho bien en subasta pública y con las formalidades de ley, para luego el Juez que conoce la causa aprobar el mismo y emitir Auto de adjudicación, momento a partir del cual la venta queda perfeccionada; es decir, que se trata de la transferencia de un bien pero en estrados judiciales, por lo mismo efectuada la adjudicación, quien se benefició con el remate -es decir el adjudicatario- pasa a convertirse en propietario del bien que la autoridad judicial le ha adjudicado, lo que significa, que desde la aprobación del remate el comprador adquiere el derecho propietario sobre la cosa objeto del remate, restando posteriormente al juez del proceso, como vendedor, que proceda a la entrega del bien para que el adjudicatario concluya con el trámite y registro del mismo. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.

Por otra parte la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquiere calidad de cosa juzgada o ejecutoria únicamente formal y no material en virtud a lo que prevé el articulo 490.I del Código de Procedimiento Civil anterior lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, ese proceso podrá promoverse por cualquier de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de 6 meses, vencido el plazo caducara el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. II el proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de Partido y no podrá paralizar la ejecución del a sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

Conforme lo expuesto en el artículo referido, una vez ejecutoriado la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, tanto la parte ejecutante como la ejecutada tiene el plazo de seis meses para interponer ante el juez de partido en materia civil-Comercial, la demanda ordinaria para la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, pasado dicho plazo sin que se haya interpuesto por las partes el proceso ordinario la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquiera la calidad de cosa juzgada material con las características de inmutabilidad, coercibilidad e inimpugnabilidad.

Hechas estas precisiones corresponde analizar el caso concreto que no ocupa y que es motivo de la litis:

En la especie la parte actora frente a la demanda ejecutiva incoada por Alejandro Sánchez debió ejercer su derecho a la defensa, planteando el incidente de inembargabilidad , pedir la nulidad del remate, o en su caso concluido el proceso ejecutivo demandar la ordinarización del mismo, Interponer los recursos que le franqueaba la ley y además ejercitar las acciones constitucionales.

Sin embargo la parte al no haber asumido defensa en dicho proceso, con ese obrar negligente demostró su aquiescencia con lo actuado en la causa, y pretender ahora que la jurisdicción agroambiental declare la nulidad de la transferencia realizada en su por el juez en su calidad de vendedor, proceso que además concluyó con sentencia de trance y remate, con adjudicación judicial, sentencia que tiene el valor de cosa juzgada, peticionando sin ningún sustento legal que se revise lo resuelto en otra jurisdicción (vía ordinaria) por una judicatura agroambiental que ...

En todo caso la acción debe ser planteada en la instancia que ejecutó la sentencia, es decir en el juzgado que conoció, sustanció y resolvió el proceso ejecutivo y no en la vía agroambiental, por no ser esta instancia la que conoció y tramitó el proceso, el entrar a revisar los fallos de otra jurisdicción seria una nefasto precedente que implicaría la intromisión de una jurisdicción a otra, además de convertirnos en otra instancia u otro tribunal de garantías, desnaturalizando la esencia de la administración de justicia en la materia, acción incoada que de ser acogida favorablemente por la juez la suscrita estaría atentando contra lo previsto por los artículos 178 y 179 de La Constitución Política del Estado que señalan textualmente (artículo 178) "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica..." "articulo 179. II " La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozaran de igual jerarquía"

De lo glosado se infiere que todas las jurisdicciones se encuentran en el mismo nivel y no puede estar la una por encima de la otra y eso implica el respeto a las decisiones judiciales de cada una de ellas,

Sobre el particular, es preciso señalar que así lo ha entendido este Tribunal cuando haciendo referencia al principio de justicia la SC 1138/2004, de 21 de julio "(...) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1°.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la "institucionalidad judicial" por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr la que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (...) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada.

En ese contexto ....no media la ilicitud de la causa ni el motivo del artículo 549.3) del Código Civil que refieren los demandantes, al no proceder en esta vía la nulidad de la transferencia de la Escritura Pública No. 657/1999 y tampoco corresponde la nulidad de la segunda transferencia Nro. 0223/2000 realizada por Alejandro Zenteno Sánchez a favor de Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea.

V. CONCLUSIONES

La parte actora no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad invocada de los documentos objeto de la litis conforme a lo anotado precedentemente.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

-Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble saliente de folios 23 a 27 vta. con costas.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2016

Expediente : Nº 2337/2016

Proceso : Nulidad de Contrato.

Demandantes : Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de

Toconas y Simón Toconas Ocampo.

Demandados : Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez

Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez.

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial : Tarija.

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2016.

Magistrada Relatora :Dra. Paty Y. Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 325 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 022/2016 de 27 de septiembre de 2016 cursante de fs. 312 a 318 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija que declara Improbada la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón Toconas Ocampo, contra Germán Catari Gutiérrez, Graciela Gutiérrez Mallea y Alejandro Zenteno Sánchez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara Tejerina, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

1.- Como primer agravio , señala que la jueza a quo en la sentencia recurrida, confundió en la valoración de las pruebas, ya que ellos demandaron nulidad de contrato de trasferencia de un bien inmueble plasmado en la Escritura Pública N° 0223/2000, invocando la causal establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ. por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo por haberse violado la C.P.E.; empero, la autoridad jurisdiccional lo habría considerado como una revisión extraordinaria de sentencia o como si fuera un tribunal de garantías, ya que en todo momento de la sentencia señalaría "no puede entrar a revisar una sentencia de un proceso en la justicia ordinaria, que la justicia agroambiental no puede revisar los procesos de la jurisdicción ordinaria", "que la parte actora no hizo uso del proceso ordinario para la revisión del proceso ejecutivo que dio lugar a la transferencia", concluyendo en el V considerando, "La parte actora no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad invocada de los documentos objeto de la litis conforme a lo anotado precedentemente"; éstos argumentos plasmados en la sentencia tergiversaría todos los argumentos de la demanda al no valorar en función a lo demandado, ya que los documentos presentados como producto de la transferencia judicial y la segunda transferencia, eran para acreditar la violación de la C.P.E. y como prueba de la ilicitud de la causa y motivo, por lo que la juez a quo lo único que debió dar cumplimiento es al art. 546 del Cód. Civ. que es la verificación judicial de la nulidad, es decir valorar si la prueba acreditada violaba o no la C.P.E., comprobando si se trata o no de una pequeña propiedad agraria y pronunciarse sobre éste aspecto; sin embargo de ninguna manera correspondía valorar si el proceso ejecutivo se llevo correctamente o no tal como lo habría considerado la jueza de la causa.

2.- Como segundo agravio; (errónea valoración de la prueba), los recurrentes indican que, la jueza de instancia en sentencia señalaría que se ha probado la transferencia o compra del terreno, la venta judicial a Alejandro Zenteno Sánchez y la transferencia realizada por éste ultimo a favor de Germán Catari y Graciela Gutiérrez a los cuatro meses de la adjudicación y como hechos no probados, la jueza a quo establecería que no se probó que la adjudicación y venta a Germán Catari sean son nulos de pleno derecho al tener la propiedad el carácter de patrimonio familiar inembargable, así como no existiría ilicitud de causa e ilicitud de motivo, por ésta apreciación se habrían probada 3 de los 5 puntos; sin embargo según el recurrente, lo único que correspondía valorar es si dicha propiedad es o no una propiedad agraria, para ver si está dentro de lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. ratificado por el art. 394 de la actual C.P.E. y determinar si correspondía ser probada o improbada.

También señalan los recurrentes que la prueba aportada cursante de fs. 3 a 10, determina que dicha propiedad es un solar campesino con una superficie de 386.126 m2 . y según el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre que cursa a fs. 38 y 55 de obrados, el INRA la habría clasificado como pequeña propiedad, prueba que no sería valorada en ningún momento en la sentencia por la autoridad jurisdiccional, ya que para ellos éstas pruebas resultan de vital importancia para demostrar que el predio en litis es un patrimonio familiar e inembargable por mandato del art. 169 de la anterior C.P.E.

Finalmente señalan, con la transferencia producto de embargo a través de la Escritura Pública N° 657/1999 cursante de fs. 4 a 10 de obrados, habrían demostrado la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, fijados en los puntos de hecho a probar.

Con relación a la cosa juzgada invocada por la jueza a quo, aunque según los demandantes no es parte de los fundamentos del recurso, hace referencia al texto "Análisis de las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada" del autor José Antonio Rivera.

Por todos los argumentos descritos precedentemente, los recurrentes impetran se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación a los demandados Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, éstos por memorial de fs. 332 a 333, responden al mismo, manifestando:

Que, no existe violación o indebida aplicación de la Ley siendo que el recurso de casación en el fondo no expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, puesto que los recurrentes no habrían especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad o error tal como establece el art. 202 de la L. N° 439; además no explicarían si en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, ya que la doctrina procesal Boliviana establecería que solo procede el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:

1.- Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, dos figuras jurídicas diferentes, en el primer caso, debe existir una infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente, es decir que el juzgador no aplica correctamente la norma jurídica; el segundo caso, consiste en el error que incurre el juez de la causa sobre la ratio legis de una determinada Ley.

2.- Cuando contuviere contradicción en la parte dispositiva de la sentencia.

3.- Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios aportados y que el juez de la causa no le da la tasa legal que la Ley le otorga; en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error indicando en la que hubiere incurrido el juzgador, siendo que la valoración de las pruebas es incensurables en casación, así lo determina el art. 271 de la L. N° 439.

Por los argumentos expuesto en el memorial de "contesta", pide se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación o Nulidad en el fondo"; donde no se menciona de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- Como primer agravio, los recurrentes manifiestan que la Jueza a quo ha confundido la acción siendo que en sentencia habría fundamentado como si la demanda fuese planteado como una revisión extraordinaria de sentencia o como si fuese un tribunal de garantías, ya que en todo momento señalaría que no se puede revisar una sentencia de un proceso llevado en la vía ordinaria y que la jurisdicción agroambiental no tiene esa facultad; sin embargo aclaran que ellos en ningún momento pidieron la nulidad o revisión del proceso ejecutivo, solamente con la documentación presentada consistente en la transferencia judicial acreditaron la vulneración a la C.P.E. por ilicitud de causa y motivo. Al respecto corresponde señalar, que revisado los antecedentes del presente caso de autos, cursa de fs. 5 a 10 y vta. fotocopias legalizadas Testimonio Judicial N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999, de transferencia de un bien inmueble por adjudicación judicial, ubicada en la zona de San Jacinto, provincia Cercado del Departamento de Tarija sobre una superficie total de 386 m2 emitido por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, a favor de Alejandro Zenteno Sánchez, evidenciándose que en fecha 10 de mayo de 1999, éste último nombrado inicia Proceso Ejecutivo a Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara de Toconas por la suma de 10,000.- Dólares Americanos, habiéndose dictado el correspondiente Auto Intimatorio de 13 de mayo de 1999, notificándose legalmente a los ejecutados con la acción condenatoria sin que los mismos hayan interpuesto excepción alguna contra dicho Auto tal cual les faculta el art. 507 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, el juez de la causa falla declarando probada la demanda ejecutiva salvando los derechos que le pudiera asistir a los ejecutados conforme manda el art. 490 del adjetivo civil señalado: cumplído con los trámites de rigor, se procede a la venta y subasta mediante remate la referida propiedad y ante la falta de postores se adjudica dicho predio el mismo demandante, previo las gestiones legales correspondientes se emite el respectivo Testimonio de Transferencia por venta judicial; ahora bien, los recurrentes señalan que en ningún momento pidieron la nulidad o revisión del Proceso Ejecutivo sino únicamente habrían demostrado que los documentos de transferencia vía judicial y la segunda transferencia vulneraría la anterior C.P.E. por ilicitud de causa y motivo, pidiendo pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos. En el caso presente, revisado la demanda instaurada por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, los mismos piden se declare probada la demanda consiguientemente se declare nulo el contrato de transferencia por adjudicación judicial con Testimonio N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999; sin embargo los actores en el fondo piden se anule el proceso ejecutivo, toda vez que dicho Testimonio es precisamente producto de dicho proceso señalado precedentemente y pretender anular únicamente el contrato de trasferencia judicial dejando vigente el proceso ejecutivo no tendría ningún sentido legal y cuando la Juez de causa en la Sentencia N° 22/2016 de 27 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 312 a 318 de obrados, señala que la parte actora frente a la demanda ejecutiva incoada tenía todos los medios de defensa a su alcance, planteando incidentes, pedir la nulidad del remate o en su caso ordinarizar la misma, al no haber asumido defensa conforme le franquea la Ley, demostró su aquiescencia a todo lo obrado; éste fundamento y decisión de la jueza de la causa, se enmarca dentro de los estamentos legales aplicables al caso, ya que es cierto y evidente que la Jurisdicción Agroambiental no puede desconocer o declarar nulo una Resolución legalmente emitida en la instancia ordinaria, como bien lo fundamentó la jueza a quo, ya que efectivamente la parte actora en su momento debió hacer uso de los recursos legales que le franquea la Ley, en consecuencia no es ésta la instancia para objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal, ya que la misma como se dijo ut supra es producto de un proceso ejecutivo tramitada en la vía ordinaria que adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E. que señala, "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...", en consecuencia la jueza de instancia actuó y fundamentó correctamente en relación al presente punto.

2.- Como segundo agravio , los recurrentes manifiestan falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la pequeña propiedad que se constituye en patrimonio familiar e inembargable; al respecto cabe señalar que en el punto anterior se dejó claramente establecido que la transferencia judicial efectuada mediante Testimonio Judicial N° 567/1999 de 19 de octubre de 1999, fue producto de un Proceso Ejecutivo y si bien se extraña pronunciamiento expreso referente al art. 169 de la anterior C.P.E. en la sentencia recurrida; por la fundamentación efectuada ut supra, la Jueza Agroambiental de Tarija en la Sentencia N° 22/2016 de 27 de septiembre de 2016 cursante de fs. 312 a 325 y vta. de obrados, en el punto de "FUNDAMENTACION JURIDICA", fue preciso en señalar "...proceso que además concluyó con sentencia de trance y remate, con adjudicación judicial, sentencia que tiene el valor de cosa juzgada, peticionando sin ningún sustento legal que se revise lo resuelto en otra jurisdicción (vía ordinaria) por una judicatura agroambiental"; "En todo caso la acción debe plantearse en la misma instancia que se ejecutó la sentencia, es decir en el juzgado que conoció, sustanció y resolvió el proceso y no en otra vía agroambiental, por no ser ésta instancia la que conoció y tramitó el proceso, el entrar a revisar los fallos de otra jurisdicción, sería un nefasto precedente que implicaría la intromisión de una jurisdicción a otra..."; fundamento de fallo por demás elocuente y los recurrente al reclamar falta de pronunciamiento sobre el art. 169 de la anterior C.P.E. referente a la pequeña propiedad, pretende inducir a una confusión y contradicción en la fundamentación de la sentencia, toda vez que dicho reclamo debió realizar en la misma instancia que se sustanció el Proceso Ejecutivo o en su caso debió ordinarizar conforme establecía el art. 316 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, ésto con la finalidad de demostrar precisamente lo que ahora denuncian en su memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, cuando señala que conforme al art. 169 vigente en su momento, establecía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"; en consecuencia, la respuesta y falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el art. 169 de la anterior C.P.E., no desmerece ni afecta de ninguna manera al fallo emitido, ya que la jueza a quo en observancia del art. 145-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la L. N° 439, aplicando las reglas de la sana critica y prudente criterio, valoró correctamente la prueba principal que es precisamente el proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 322 a 325 y vta. de obrados, interpuesta por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina y Simón Toconas Ocampo, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Tarija.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.