AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 83/2016

Expediente : 2327/2016

 

Proceso : Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria

 

Demandantes : Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos: Juan Pablo Camacho Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño

 

Demandados : Faty Parra Peña, por sus hijos: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y fondo cursante de fs. 932 a 938 de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 898 a 908 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declaró Probada la demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión Hereditaria, seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos: Juan Pablo Camacho Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño; contra Faty Parra Peña que asumió posesión hereditaria a nombre de sus hijos: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, al fallecimiento de Juan Camacho, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Faty Parra Peña, a nombre de sus hijos menores: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciado que el Juez de la causa habría incurrido en vulneración al derecho y garantía del debido proceso en desmedro de sus hijos, siendo estos:

I RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- Manifiesta que para la celebración de la audiencia de 24 de junio de 2015, la parte demandante no se presentó, tampoco justificó dicha incomparecencia, habiendo la autoridad judicial suspendido la misma y señalar nuevo día y hora de audiencia principal para el 26 de junio de 2015 a hrs. 14:30; refiere también que en dicha audiencia, su abogado pidió se declare por desistida la querella conforme al art. 82-II de la Ley Nº 1715, extremo que no constaría en obrados, ya que esta solicitud, se habría recortado del acta de la referida audiencia, dictándose la correspondiente resolución que quebranta el debido proceso ya que la norma establece que en caso de incomparecencia injustificada del demandante, se debe aplicar la pena de declarar desistido el proceso, siendo nulo de pleno derecho por no haber nacido a la vida jurídica.

2.- Señala que en audiencia de 26 de junio de 2015, formuló recurso de reposición parcial contra la resolución de rechazo a la demanda reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por el proceso, conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, no habiendo resuelto el Juez dicho recurso en forma oral, apareciendo en las actas de audiencia una resolución que no fue dictada.

3.- Manifiesta que en la referida audiencia, al amparo del art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que los fallos de la judicatura son irrevisables, se ratificó sobre la excepción de cosa juzgada, que fue rechazada sin argumento alguno; habiéndose interpuesto recurso de reposición y pedido se pronuncie conforme al art. 85 de la Ley Nº 1715, no habiendo el Juez de la causa, resuelto dicho recurso en la audiencia ni posteriormente, encontrándose a la fecha en estado de poder pedir complementación y enmienda, o pedir que se le modifique; aspectos que se encuentran en los audios de la audiencia, aduciendo que no se le quiso entregar una copia de los mismos, dejándola en completo estado de indefensión.

4.- Manifiesta que en la audiencia del 3 de julio de 2015, el Juez señaló para la realización de la audiencia complementaria a horas 10:00 del día 10 de julio del mismo año, no existiendo notificación alguna a los sujetos procesales para dicho acto; además que sin que se instale la mencionada audiencia, el Juez sin argumento jurídico la suspende para horas de la tarde del mismo día, denunciando que no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de junio de 2016; 2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3) Resolución de 1 de julio de 2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2016; y pese a ello, el Juez continuo celebrado las respectivas audiencias, sin considerar que un pariente que vive en otro lugar distinto habría devuelto la cédula de notificación, existiendo aseveraciones contradictorias al disponer se le notifique con las resoluciones nombradas y señalando a la vez que ya estaría notificada.

Manifiesta que en dicho juzgado existen dos procesos voluntarios, con los mismos sujetos, objeto y causa, pretendiéndose anular unas Actas de Posesión Hereditaria ejecutoriadas, efectuadas por el mismo juzgador que debió declinar competencia, pidiendo se anule obrados y se declare por desistido el recurso.

II RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Expresa que en la Sentencia recurrida, se vulneró el art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; y al haber el Juez de la causa admitido una demanda de Nulidad de Actas de Declaratoria de Herederos sobre un proceso terminado y ejecutoriado en el mismo juzgado, se habría declarado competente para resolver el mismo asunto por tres veces, por lo que la autoridad judicial se habría convertido en Juez y parte en el presente proceso, no pudiendo anular sus propias actuaciones procesales.

Refiere que se vulneró el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., en relación al fallo judicial ejecutoriado que adquiere la calidad de cosa juzgada, no pudiendo un fallo ser anulado por otro; ya que la única forma de atacar la nulidad de las Actas de Posesión de sus hijos, es formulando un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, no pudiendo atacarse una resolución ejecutoriada en una demanda, con otra demanda, por el contrario a lo dicho, el Juez ha proseguido la causa sin fundamento legal, vulnerando la seguridad jurídica, puesto que el Juez no dio las razones de suspensión de la primera audiencia, no habiendo pedido a la parte demandante la respectiva justificación de su inasistencia al juicio, pese a haberse formulado los recursos de reposición y de excepción de cosa juzgada en tiempo hábil por ley, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Refiere también que inicio una querella contra la autoridad Judicial y la Secretaria de su despacho por: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y uso indebido de influencias; habiendo formulado recusación no solo contra el Juez sino también contra su Secretaria, es decir, que el Juez estaba obligado a resolver la recusación como así también la Secretaria, habiéndose vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y haberla dejado en completo estado de indefensión.

Además arguye falta de fundamentación en la resolución de 26 de junio de 2015, sobre la cosa juzgada que cursa a fs. 468 del expediente, no existiendo averiguación de los hechos, siendo incongruente ya que no indica por que el art. 77 de la Ley Nº 1715 no sería pertinente en el presente proceso y solo la rechaza, aspecto que contradice la S.C. Nº 0022/2015; además de no haber sido resuelta en audiencia, extremo que se puede afirmar porque no existe en audio, careciendo de fundamentación sobre el problema planteado (rechazo de la cosa juzgada), lesionando el debido proceso.

Refiere que habiéndose señalado audiencia para el 2 de julio de 2014 a hrs. 10:00, ésta fue suspendida para hora de la tarde del mismo día, llevándose de ahí en adelante solo con la presencia del Juez y la parte demandante, configurándose un verdadero fraude procesal; señala también la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de julio de 2014, siendo que dicho expediente es de las partes y no del Juez, habiendo vulnerado el debido proceso, pidiendo se case la Sentencia recurrida.

Que, por decreto de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 1028 de obrados, se dispone, se corra en traslado del recurso de casación a Marina Montaño Vda. de Camacho y otros, habiéndose cumplido el mismo por actuado cursante de fs. 1041 a 1042 de obrados, no cursando en el expediente respuesta al recurso de casación, habiéndose dictado Autos para resolución por decreto de 10 de noviembre de 2016 cursante a fs. 2362 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos; en tal sentido se tiene:

I RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Con relación a las actuaciones procesales efectuadas por el Juez de la causa al momento de dictar sentencia; especialmente la suspensión injustificada de la audiencia de 24 de junio de 2015, por inasistencia de la parte demandante que no justificó dicha incomparecencia, habiendo su abogado pedido se declare desistido la querella conforme al art. 82-II de la Ley Nº 1715, extremo que habría sido recortado en el acta de dicha audiencia, quebrantando el debido proceso; al respecto, se tiene que a fs. 442 y vta. de obrados, cursa Auto de 18 de junio de 2015, que en el primer considerando, establece: "...en cuanto a lo principal se tiene contestada la demanda principal de fs. 365 a 369; y, en cuanto a las excepciones planteadas se las admite, las cuales deberán ser lecturadas, respondidas y consideradas en audiencia central pública"(sic); acto procesal a celebrarse el día 24 de junio a hrs. 15:00; señalando en el "Otrosí 2° Bis", como domicilio procesal de la parte demandada, la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani; a fs. 445 y vta. de obrados, cursa Acta de Suspensión de Audiencia Central de 24 de junio de 2015, instalada la misma, por Secretaria del despacho judicial se informó la presencia de la demandada Faty Parra Peña, asistida de su abogado defensor Jorge Mario Mendoza Plata, no estando presentes los demandantes pese a estar debidamente notificados; disponiendo el Juez por Auto de 24 de junio de 2015 que: "Ante la incomparecencia de la parte demandante Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño ni su abogada patrocinante, para no coartar el sagrado e inviolable derecho a la defensa en juicio, mi autoridad como director del proceso establecido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y art. 76 de la Ley Nº 1715, por esta única vez suspende este acto procesal señalándose para su continuación el día viernes 26 de junio de 2015 a hrs. 14:30, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la demanda principal en caso de incomparecencia de la parte demandante..."(sic); en este sentido, al ser el Juez el director del proceso, como lo establece el art. 76 de la Ley Nº 1715: (Principio de Dirección) que refiere: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano judicial, sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"(sic); al fin de cumplir su objetivo de obtener una justicia pronta y oportuna, está facultado de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios y se respeten los derechos y garantías de las partes, entre ellos el derecho de acceso a la justicia; por lo que la suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado como acusa la parte recurrente.

2.- Con relación a que en audiencia de 26 de junio de 2016, se formuló recurso de reposición parcial contra el rechazo de la demanda reconvencional y daños y perjuicios, no habiendo resuelto el Juez dicho recurso en audiencia, apareciendo en las actas una resolución que no fue dictada en la misma ; al respecto, de fs. 457 a 471 de obrados, cursa Acta de Audiencia Central de 26 de junio de 2015, celebrada con la presencia del Juez, las partes y sus abogados; donde la parte demandada a través de su abogado, a fs. 458 de obrados, plantea "recurso parcial" contra el Auto de 18 de junio de 2015 que rechaza la reconvención, manifestando: "que si bien la demanda no es conexa pido se considere en parte de la contestación y la reconvencional solo en el punto de los daños y perjuicios"(sic), señalando al respecto el Juez "se informa al abogado que el plazo establecido por el art. 85 de la Ley Nº 1715 ha precluido..." (sic); (las negrillas son nuestras), es decir que, la recurrente pudo haber interpuesto en su oportunidad, el recurso de reposición contra la resolución que rechazó la demanda reconvencional y al no haberlo hecho en audiencia y en forma oral conforme al art. 85 de la Ley 1715 que establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán se impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez" (sic), su derecho a plantear el mencionado recurso ha precluido, no existiendo vulneración a derecho alguno, no siendo evidente que la autoridad judicial con dicha determinación haya dejado en estado indefensión a la recurrente.

3.- Con relación a que en la audiencia principal, al amparo del art. 77 de la Ley Nº 1715, se ratificó sobre la cosa la excepción de juzgada, que fue rechazada sin argumento alguno; habiéndose interpuesto recurso de reposición y pedido se pronuncie conforme al art. 85 de la Ley Nº 1715, no habiendo el Juez de la causa, resuelto dicho recurso en la audiencia; aduce además que no se le quiso entregar una copia de las grabaciones de la misma, dejándola en completo estado de indefensión ; de la revisión de las Actas de Audiencia Principal cursantes de fs. 457 a 471 de obrados, se tiene que el Juez de la causa, cedió la palabra las partes, quienes a su turno expusieron sobre la excepción de cosa juzgada, seguidamente la misma autoridad, en forma oral, por Auto de 26 de junio de 2015 cursante de fs. 464 a 465 de obrados, en la parte pertinente del primer considerando, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado refiere que: "el fondo de la tramitación de la causa versa sobre unos fundos agrarios sujetos a herencia tanto por la parte demandante como por la parte demandada, estando el suscrito juzgador reatado jurídicamente al desenvolvimiento de la causa instaurada en este Juzgado"(sic); rechazando la excepción planteada por la demandada Faty Parra Peña, además: "por buscarse la verdad en la averiguación jurídica demandada conforme al trámite del proceso"(sic), habiendo la parte demandada conforme al art 85 de la Ley Nº 1715, interpuesto contra dicha resolución, recurso de reposición; teniéndose que después de haber sido corrido en traslado y haberse escuchado a las partes, dicho recurso es Rechazado por la autoridad judicial en audiencia, en forma pública y oral, cursando en obrados mediante el Auto de 26 de junio de 2015, cuya acta cursa a fs. 468 de obrados, de la que no se tiene además prueba alguna de haber sido recortada como aduce la parte actora; cursando también a fs. 471 de obrados, decreto de 26 de junio de 2015 que establece: "No habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa, se señala para continuación de Audiencia Central para el día jueves 2 de julio a hrs. 15:30 pm. Conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley, señalándose audiencia de inspección ocular a los predios a efectos de su reconocimiento para el día 3 de julio a hrs. 8:00 am . Quedando las partes notificadas y autocitadas a este acto procesal" (Las negrillas y subrayado son nuestros); en tal sentido y siendo una de las características del proceso agrario la oralidad, se tiene que la parte recurrente, asistida de su abogado defensor, asumido su defensa desde el inicio del proceso, planteando los recursos que la ley le franquea, habiendo incluso recusado e iniciado un proceso penal contra el Juez y Secretaria del juzgado agroambiental de Yapacani; no pudiendo alegar indefensión o falta de ejercicio a su derecho a la defensa, ya que de las actas de audiencia central, se tiene que participó y fue notificada en forma personal con cada actuado en forma personal, siendo su entera responsabilidad y la de su abogado defensor estar pendientes de todo lo dispuesto por el Juez en la tramitación del proceso de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria que es de su pleno conocimiento, no pudiendo alegarse falta de notificación como causal de nulidad en el presente caso, ya que en la audiencia complementaria, las partes fueron legalmente notificadas, habiendo la autoridad jurisdiccional proseguido la audiencia sin la asistencia de la demandada ni su abogado, sin que este aspecto constituya vulneración del derecho a la defensa, o causal de nulidad conforme al art. 84-I de la Ley N° 1715 que establece: "Si la prueba no hubiera sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejara de recepcionarse la prueba, ni aun por ausencia de las partes..." (sic); por lo que se tiene que el Juez Agroambiental de Yapacani, durante el proceso de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión Hereditaria, cumplió con la normativa aplicable a la materia, llevando el presente proceso en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 1715, sin vulnerar el derecho a la defensa como manifiesta la parte actora (las negrillas nos corresponden).

4.- Con referencia a que la actora no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de junio de 2015; 2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3) Resolución de 1 de julio de 2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2015; y pese a ello, el Juez continuo celebrado audiencias; pretendiendo anular las Actas de Posesión Hereditaria ejecutoriadas, efectuadas por el mismo juzgador que debió declinar competencia, pidiendo se anule obrados y se declare por desistido el recurso ; al respecto, se tiene que de fs. 457 a 471 de obrados, cursa Acta de Audiencia Central, donde el Juez de la causa: Por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 464 a 465), rechaza la excepción de cosa juzgada; por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 468), rechaza el recurso de reposición; por Auto de 26 de junio de 2015 (fs. 470), fija el objeto de la prueba; y por decreto de 26 de junio de 2015 (fs. 471), la autoridad judicial dispone: "No habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa, se señala para continuación de audiencia central el día jueves 02 de julio a Hrs. 15:30 p.m . conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley, señalándose asimismo AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR a los predios agrarios a objeto de su reconocimiento para el día Viernes 03 de julio a Hrs. 08:00 a.m. Quedando las partes notificadas y autocitadas a este acto procesal "(sic), en tal sentido y habiendo la actora estado presente en el desarrollo de la Audiencia Central, como se tiene del encabezamiento del Acta de Audiencia Central de fs. 457 de obrados, donde al momento de instalar la referida audiencia de 26 de junio de 2015, por secretaria del juzgado agroambiental se hizo constar la presencia de los demandantes: "Marina Montaño Vda. de Camacho, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilin Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño, con su abogada patrocinante Dra. Elizabeth Constancia Urizar García, está presente la demandada Faty Parra con su abogado Defensor Jorge Mario Mendoza Plata"; por lo que, habiendo estado presente en el desarrollo del proceso oral agrario, no es evidente la falta de notificación con las resoluciones descritas precedentemente ya que las mismas fueron notificadas en forma personal y en audiencia oral. (las negrillas y subrayados nos corresponden).

Asimismo, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional, conforme a las atribuciones establecidas en el art. 39-5 y 8 de la Ley 1715, que establece: "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"(sic), actuó conforme a derecho, no existiendo razones o causas por la que dicha autoridad deba declinar competencia, como refiere la parte actora.

II RECURSO DE CASACIÓN EN LA FONDO.

Analizados los fundamentos acusados en el presente recurso de casación en el fondo en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:

Con relación a la vulneración del art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; y vulneración del art. 515 del Cód. Pdto. Civ. que establece que un fallo judicial ejecutoriado, adquiere la calidad de cosa juzgada; se tiene que la línea jurisprudencial en materia de derechos humanos, no contempla la figura de cosa juzgada cuando por medio se encuentren derechos humanos fundamentales vulnerados, más si se trata de derechos espectaticios de carácter hereditario de menores de edad, puesto que en la Resolución judicial que declara herederos ab intestato a los hijos de la recurrente: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra, al fallecimiento de su causante Juan Camacho; se salvan los derechos de terceros con igual o mejor derecho, aspecto que se presenta en el caso de Autos; por lo que la sentencia recurrida al declarar probada la demanda, no anuló resolución de la jurisdicción ordinaria, no siendo evidente la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado acusada por la recurrente.

Con relación a que habría iniciado una acción penal contra la autoridad Judicial y la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani, por la presunta comisión de los delitos de: Incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y uso indebido de influencias; al respecto y por tratarse de hechos que no involucran al fondo del caso en cuestión y siendo que dichos aspectos fueron tramitados por cuerda separada en la vía correspondiente, este Tribunal, se ve imposibilitado de pronunciarse.

Respecto a las recusaciones efectuadas contra el Juez y Secretaria, estando el Juez obligado a resolverla, como también la Secretaria, habiéndose vulnerado sus derechos y garantías al debido proceso y haberla dejado en completo estado de indefensión; al respecto, de fs. 474 a 478 de obrados, cursa memorial por el que en el vida incidental, Faty Parra Peña en representación sin mandato, formula recusación sobreviniente contra la autoridad judicial, quien por Auto de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 480 a 482 de obrados, "no se allana ni acepta la recusación planteada", habiéndose notificado a la demandada Faty Parra Peña con dicha resolución, por actuado cursante 485 de obrados; habiéndose continuado el proceso oral, sin la presencia de la parte demandada ni su abogado, pese a estar debidamente notificados, como se tiene del Acta de Continuación de Audiencia Central de 2 de julio de 2015, cursante de fs. 558 a 572 de obrados; teniéndose también que de fs. 739 y vta. de obrados, el Juez de la causa, eleva informe del recurso de recusación, que fue Rechazado por Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 48/2015 de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 743 a 745 de obrados; no siendo evidente que con estos actuados, se haya vulnerado sus derechos y garantía al debido proceso, o de alguna manera se le habría dejado en indefensión.

Con relación a la falta de fundamentación de la cosa juzgada en la resolución de 26 de junio de 2015; la inexistencia de notificación para la audiencia de 2 de julio de 2014 de hrs. 10: 00 y hrs 15:00 configurándose un verdadero fraude procesal; y la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente Nº 3772014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de julio de 2014 ; se tiene que dichos aspectos ya fueron absueltos en el punto 3 del recurso en cuanto a la forma, ya que de la revisión de las Actas de Audiencia Principal de fs. 457 a 471 de obrados, se tiene que, por Auto de 26 de junio de 2015 de fs. 464 a 465 de obrados, el Juez de la causa refiere que: "el fondo de la tramitación de la causa versa sobre unos fundos agrarios sujetos a herencia tanto por la parte demandante como por la parte demandada, estando el suscrito juzgador reatado jurídicamente al desenvolvimiento de la causa instaurada en este Juzgado"(sic); rechazando dicha excepción, habiendo la demandada, en ejercicio de sus derechos, interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, donde no reclama falta de fundamentación, no pudiendo en esta instancia, reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso.

Con referencia la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante; se tiene que a fs. 658 a 572 de obrados, cursa Acta de Continuación de Audiencia Central de 2 de julio de 2015, donde en el punto 2, la abogada de la parte patrocinante, pide: "se proceda a la confiscación y posterior anexión al proceso causa N° 59/2015 sobre la nulidad planteada"(sic), disponiendo el Juez de instancia "ha lugar a la solicitud"; al respecto, se tiene que dicho aspecto, no enerva el fondo del caso en cuestión y no habiendo la parte actora, objetado en su oportunidad dicho extremo, éste Tribual, no encuentra la relación de causalidad entre lo acusado y los fundamentos de fondo expuestos que signifiquen que el Juez a quo, con dicha determinación, haya vulnerado el debido proceso.

En éste ámbito normativo, al no ser cierto lo acusado por la recurrente, corresponde fallar conforme al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. de fs. 932 a 938 de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, seguido por Marina Montaño Vda. de Camacho, por sí y en representación de sus hijos: Juan Pablo Camacho Montaño, Juan Daniel Camacho Montaño, Juan Reynaldo Camacho Montaño, Marilín Camacho Montaño y Diego Camacho Montaño, contra Faty Parra Peña que asumió posesión a nombre de sus hijos: José Alfredo Camacho Parra, José Manuel Camacho Parra y Franz Camacho Parra; con costas y costos.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.