AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 78/2016

expediente : 2266/2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia

Aracena de Olguín, representados por

José Rafael Padilla Sanabria

Demandados : David Corso Guerrero, Filemón Meneses Miranda, Pedro Claros Cossio, Clemente

Aquino Cárdenas, Mario Aquino Cáceres, Herminia Aquino Cáceres y Julián Sandoval, representantes del Sindicato Comunarios Interculturales "Cesarzama"

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 56 y vta. y fs. 57 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Definitivo de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 51 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que promovió el Desalojo en la Vía Conciliatoria, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín, representados por José Rafael Padilla Sanabria, contra: David Corso Guerrero, Filemón Meneses Miranda, Pedro Claros Cossio, Clemente Aquino Cárdenas, Mario Aquino Cáceres, Herminia Aquino Cáceres y Julián Sandoval, como representantes del Sindicato de Comunarios Interculturales "Cesarzama", respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín, por sí y representados por su apoderado, José Rafael Padilla Sanabria interponen recurso de casación en el fondo argumentado:

Que, en el Auto Definitivo de 18 de agosto de de 2016, (que tiene la calidad de Sentencia), el Juez de la causa realizó una arbitraria, ilegal e indebida aplicación del art. 5-I.8, de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), que dispone:"La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda";(sic), pese a que los avasalladores deciden desalojar voluntariamente el terreno objeto de Litis, dicho avasallamiento les ocasionó daños y perjuicios, aspecto reconocido por los demandados por memorial de fs. 56 de obrados; denunciando incongruencia entre la prueba documental y el Acta de Audiencia de Desalojo, no existiendo conexitud entre el Auto Definitivo y el Acta de Audiencia de Desalojo de 18 de agosto; ya que la determinación de la autoridad judicial, de "no hay daños ni perjuicios" ; es ilegal, arbitraria y parcializada, por lo que solicitan que se Case el Auto Definitivo de 18 de agosto de 2016 y se disponga se evaluén los daños y perjuicios por el Ing. Agrónomo del Juzgado Agroambiental, quien fue parte de la inspección y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, David Corso Guerrero, Filemón Meneses Miranda, Mario Aquino Cáceres, Pedro Claros Cossio, Clemente Aquino Cárdenas, Julián Sandoval y Herminia Aquino Cáceres, por memorial de fs. 72 y vta. de obrados, contestan al recurso manifestando:

Que, en el mismo no se especifica de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; refieren también que en ninguna parte de la inspección se pudo evidenciar destrozos o pérdida de algún tipo de plantaciones agrícolas o plantas frutales.

Manifiestan que en la demanda no se refieren a la existencia de árboles frutales, evidenciándose al contrario, la inexistencia de daño a plantación alguna; señalan también que el recurso procede, por violación a las formas esenciales del proceso o en el caso que la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contrarias o cuando en la apreciación de las pruebas, el Juez haya incurrido en error; no correspondiendo el pago de daños y perjuicios, habiéndose efectuado en el Auto Definitivo realizado un valoración de hecho y de derecho.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

Que, en garantía del acceso a la justicia, en este caso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo el rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo sido propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos con claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se procede a dictar resolución:

Con relación a la arbitraria, ilegal e indebida aplicación del art. 5-I-8 de la Ley N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras); al determinar el Juez Agroambiental, de manera incongruente con los documentos y el Acta de Audiencia de inspección, la inexistencia de daños y perjuicios.

De la revisión de la carpeta, se tiene que por Auto de 17 de agosto de 2016, cursante a fs. 41 de obrados, es admitida la demanda, corriéndose en traslado a los demandados a efectos de celebrarse audiencia pública; de fs. 50 a 51 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 18 de agosto de 2016, que fue instalada con la presencia del demandante, José Rafael Padilla Sanabria abogado y apoderado, Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín; la parte demandada compuesta por: David Corso Guerrero, Filemón Meneses Miranda, Pedro Claros Cossio, Clemente Aquino Cárdenas, Mario Aquino Cáceres, Herminia Aquino Cáceres y Julián Sandoval, (sin abogado); desarrollándose la misma conforme a procedimiento establecido por la Ley 477; teniéndose que al momento de celebrarse la inspección del lugar, con relación al punto reclamado, se describe: "(...) continuando con el recorrido en la misma dirección se evidencia chaqueo del terreno, árboles tumbados en una aproximación 1500 metros en una línea uniforme el total de la anchura del terreno objeto de Litis, continuando el recorrido se evidencia plantación de piña en una extensión de 1/2 has. con una data de antigüedad de 4 meses, de propiedad de los titulares del terreno, cruzando la plantación de piña continua el chaqueado llegando a un total aproximado de 12 a 15 de hectáreas de chaqueo del terreno, casi al final del terrero se observa cuatro plantas de plátano y al lado NOR-OESTE se evidencia una casucha de madera con techo de calamina de data antigua, de una dimensión de 4x4 metros, concluyendo el recorrido del terreo objeto de Litis los demandados manifiestan que están de acuerdo a retirarse del terreno voluntariamente y que quieren solucionar el conflicto en la vía conciliatoria; a continuación y habiendo la predisposición del retiro voluntario de los demandados del terreno objeto de Litis el Juez declara un cuarto intermedio con la finalidad de dar continuidad de la audiencia en estrados judiciales por no contar con el equipo necesario"(sic); siendo las 16:50 hrs.

Que, reinstalada la audiencia en el despacho jurisdiccional agroambiental de Ivirgarzama a las 17:30 hrs. del mismo 18 de agosto de 2016, del informe del Secretario del Despacho Judicial se tiene que para dicho efecto, los demandantes ni su apoderado se encontraban presentes, estando en despacho solo los demandados; con dicho informe, el Juez de la causa procedió a dictar el Auto Interlocutorio Definitivo hoy recurrido en casación, donde, se cita el "art. 5-A)" de la Ley Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), del texto que sigue en dicho Auto, se tiene que el Juez de la causa, se refirió al art. 5-I-4-a) de la referida Ley, que establece como actos procesales que se desarrollan en la audiencia, entre ellos se proceda a la "Promoción del desalojo voluntario (...)"(sic), describiendo que después de haberse realizado largas reuniones (con las partes), se habría llegado a una promoción de Desalojo en la Vía Conciliatoria, dictándose el Auto Definitivo cursante a fs. 51 de obrados, disponiendo: "Que en mérito a los antecedentes expuestos se ordena a los demandados: David Corso Guerrero, Filemón Meneses, Mario Aquino, Pedro Claros, Clemente Aquino, Herminia Aquino y Julián Sandoval, en 48 hrs. horas se retiren del terreno objeto de Avasallamiento, de propiedad de los señores Rolado Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín, que esta signado con el lote N° 66, con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075339, de 18.8781 has. que se encuentra registrado en derechos reales bajo la matrícula computarizada N° 3124010002257 bajo el asiento A-1de 23 de junio de 2009" (sic).

Disponiendo asimismo: "Que en lo referente a daños y perjuicios, no se a evidenciado ningún daño o perjuicio por tanto no existe daños que reparar, estando promovida el desalojo, se da por concluida el presente proceso de desalojo por avasallamiento" (sic). (Las negrillas son añadidas)

De lo precedentemente descrito y tomando en cuenta que la finalidad de la L. N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar los asentamientos irregulares, permitiendo al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; el art. 5-I-5 de la referida Ley, dispone: "En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda ...(...)" (sic); advirtiéndose al respecto, que durante el desarrollo de la Audiencia de Inspección en la propiedad objeto de Litis, antes ni después de dictarse el Auto de 18 de agosto de 2016 ahora impugnado, la parte recurrente, ni su apoderado solicitaron al Juez a quo, que el equipo técnico del despacho judicial compuesto por el Ing. agrónomo citado, proceda a realizar el correspondiente avaluó de daños, para que este pueda considerarse; aspecto que recién reclaman en el presente recurso, pretendiendo que el Tribunal de Cierre, retrotraiga procedimiento al momento de dictarse la resolución impugnada; al respecto, el art. 271-II de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), en relación a la nulidad de actos procesales, señala: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" (sic), entendiéndose que es el recurso de casación "en la forma o en el fondo", busca que el Juez o Tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo, siendo necesario remarcar que, los recursos de ésta naturaleza, deben ajustarse, para su procedencia, a los presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia.

En éste contexto, se citan los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley " y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas y cursivas nos corresponden); en el mismo sentido y con referencia a la nulidad de los actos procesales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 citando la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, (en su punto III. 4.) sobre la nulidad de los actos procesales, estableció: "...Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, (...) Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

En dicho contexto normativo y jurisprudencial, éste Tribunal concluye que en el caso de autos, la Autoridad Jurisdiccional al promover el Desalojo Voluntario, en merito a su competencia y valorando todo lo visto y oído, estableció que no existió daño o perjuicio que merezca reparación; aspecto que va conforme al art. 145-III de la L. N° 349 que establece: "En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en al cual se ha generado el medio probatorio"(sic); no siendo evidente que la resolución recurrida sea arbitraria o ilegal, habiendo aplicado el juzgador, en forma correcta el art. 5- I- 4- a) de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), al promover el Desalojo Voluntario de los demandados como espíritu de dicha norma y bajo el principio del vivir bien; así como también aplicó en forma correcta, el art. 5-I-8 del mismo artículo de dicha norma legal que dispone: "La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda " (sic); y si bien, el art. 87 de la L. N° 1715 de la misma norma legal agraria, señala que contra la Sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las Sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior; este, no necesariamente conlleva la imposición de daños y perjuicios, ya que dicho extremo, está supeditado a la realidad objetiva evidenciada en la inspección ocular; teniéndose que los actores, si bien, en el memorial de casación de fs. 29 a 33 de obrados, punto IV, piden se disponga el desalojo con la ayuda de la fuerza pública y con el pago de daños, perjuicios y costas, (aspecto que más se aplica al dictarse una sentencia Probada, conforme al art. 5-I-7 de la Ley N° 477), teniéndose que al momento de que el Juez, señala la existencia de predisposición del retiro voluntario por parte de los demandados y dictar cuarto intermedio en la audiencia de 18 de agosto de 2016, el apoderado ni los accionantes se refirieron o reclamaron sobre los daños y perjuicios, siendo dicho aspecto, competencia de la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió el proceso en primera instancia; del cual se tiene que el Juez Aquo, valorando las pruebas documentales de cargo, concluyó que el predio en Litis, era de propiedad de los demandantes (Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín); por lo visto y oído en audiencia principal e inspección, en aplicación de la finalidad de la L.N° 477 y ante la ausencia de argumento en contrario, concluyó que en el presente caso, no existen daños por reparar y promovió el desalojo voluntario, por lo que tampoco resulta cierto la existencia de incongruencia entre la prueba documental, el Acta de Audiencia de Desalojo y la resolución impugnada.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, al no ser cierto lo acusado por los recurrentes, corresponde fallar conforme al art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 56 y vta. y fs. 57 y vta. de obrados, interpuesto por Rolando Olguín Maldonado y Gaby Silvia Aracena de Olguín, por sí y representados por José Rafael Padilla Sanabria, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de agosto de 2016 cursante de fs. 51 de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.