AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 75/2016

Expediente : No 2260/2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Agapito Solar Rodriguez

Demandados : Yenny Silvia Peralta Vda. de Montealegre,

Luis Guzmán Cabrera, Grover Romero

Solares, Gilberth Guzmán Solar, Gabriel

Montealegre Peralta, José Luis Blanco

Flores y Luis Andrés Blanco Flores

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, 16 de noviembre del 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 246 a 250 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2016 de 18 de agosto del 2016, cursante de fs. 239 a 243 y vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Agapito Solar Rodriguez contra Yenny Silvia Peralta Vda. de Montealegre, Luis Guzmán Cabrera, Grover Romero Solares, Gilberth Guzmán Solar, Gabriel Montealegre Peralta, José Luis Blanco Flores y Luis Andrés Blanco Flores, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Agapito Solar Rodriguez, interpone recurso de casación argumentando:

Como antecedente, el recurrente refiere que posee el predio "Irenda" de manera pacífica y continua por más de 40 años sobre una superficie de 382.53 has. así como sobre el predio "El Cañón del Chorro" que consta de 79.51 has. sumados ambos hacen una superficie total de 462.04 has., continua señalando que en principio la posesión era junto a su padres, luego desde hace unos 10 años atrás, dicha posesión la viene ejerciendo sólo debido al fallecimiento de su madre; por otro lado, manifiesta que el año 2009 con engaños le habrían convencido que el predio "Irenda" sea saneada a favor de Yenny Silvia Peralta Vda. de Montealegre, Elena Solar Rodriguez de Guzmán, Mirtha Solares de Romero y Flora Rodriguez (madre), siendo que sus hermanas nunca habrían estado en posesión.

En cuanto a los actos materiales de perturbación, éstos ocurrirían en la parte Éste del predio denominado "Irenda", colindante con la carretera Santa Cruz - Camiri, al Norte que colinda con la Estación de Redes y al Sur con el predio "Cañón del Chorro" y la destrucción del alambrado habría sido sobre una superficie lineal de 571.94 mts. que protege al ganado para que no salga hacia la carretera, éstos hechos se habrían producido en primera instancia el 8 de octubre de 2015, luego el 22 de octubre de 2015, así como el 26 de octubre de 2015, donde los demandados ingresarían a la propiedad "Irenda" por la parte Este que colinda con la carretera Santa Cruz - Camiri y por el lado Norte que colinda con la Estación Trans Redes, finalmente denuncia que el 12 de diciembre de 2015 ingresaron por el lado Sur, que colinda con la propiedad "El Cañón del Chorro", realizando excavaciones.

1.- Del recurso de casación en el fondo.

Violación y aplicación indebida de la Ley y preceptos legales vulnerados:

El recurrente manifiesta que se ha vulnerado el art. 393 y 397 de la C.P.E., ya que la tierra es de quien la trabaja y la sentencia recurrida violado éste principio constitucional al no considerar su posesión y trabajo agrícola y ganadera que realiza en dicho en el predio en litis, conforme se tiene de las pruebas literales y testificales aportadas en el proceso, no obstante haber sido reconocido por el propio juez de la causa al señalar en el punto 1) "De la prueba documental de cargo se puede establecer que el actor viene desarrollando actividad ganadera y agrícola en la zona de influencia del área en conflicto", de igual forma en el punto 3) se referiría con relación a la prueba testifical, con lo que se demostraría que el juez de la causa habría vulnerado en su fallo el principio de la Función Social establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, ya que el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ. es claro al establecer que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere cumplir estar en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble, así como la perturbación mediante actos materiales y que la misma deberá ser interpuesta dentro el año también estipulado en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ. siendo que estas disposiciones habrían sido violadas y no aplicada conforme manda el espíritu y naturaleza jurídica, ya que por su parte habrían cumplido con todos estos requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, a pesar de que el propio juez señalaría a fs. 243, que "el demandante ha demostrado los actos materiales de perturbación y los hechos han ocurrido dentro el año que establece el art. 592 del C.P.C." sin embargo de ello el juez a quo lo declararían improbada de demanda.

Contradicción entre la parte "dispositiva" y resolutiva , el recurrente manifiesta que a fs. 241 al señalar que la prueba documental de cargo se establecería la existencia de actividad ganadera y agrícola, significa que se ha demostrado la posesión; sin embargo en el último considerando (fs. 243) se contradice al señalar "El demandado no ha probado el punto uno del objeto de la prueba, estar en posesión actual sobre el área en conflicto" y continuaría "Si bien existe actividad agraria y ganadera, ésta se desarrolla dentro del predio "Irenda", "de donde el área en conflicto no es parte del predio Irenda conforme se tiene a fs. 243 del expediente, atentando con ello el art. 253-2 del C.P.C."

2.- Del recurso de casación en la forma:

El juez actúa da manera ultrapetita al otorgar mas allá de lo pedido por la parte demandada , el recurrente señala que el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ. señala que procede el recurso de casación en la forma cuando la sentencia recurrida hubiera sido dictada otorgando mas de lo pedido por las partes", y el juez de la causa al dictar sentencia declarando probada la demanda, con el fundamento que el área en conflicto objeto de la presente litis se encuentra dentro de la zona de afectación al derecho de vía conforme al dictamen pericial, no especifica a cuantos metros de distancia se encuentra y mas abajo señalaría "no siendo susceptible de amparar y/o restituir la posesión, por estar en la zona de afectación que hace al derecho de vía siendo de dominio público", por lo que el recurrente enfatiza, el alambrado y posteado destruidos por los demandados es de data antigua de más de 40 años; sin embargo ni el Servicio Nacional de Caminos ni la ABT que son encargadas de controlar los limites de las vías, se habrían opuesto a la fecha, debido a que todas las propiedades alambradas se encuentran alineados en la misma distancia, de igual forma los Títulos expedidos por el INRA incluyen dichas aéreas en la propiedad "Irenda", lo que para el INRA dicha zona se encuentra dentro del predio "Irenda", así lo ha titulado el INRA el año 2009 conforme a los planos emitidos por el INRA cursante en el expediente y que el juzgador no los ha considerado de esa manera, dando mas valor a un informe pericial incorporado fuera de término.

Por tanto el recurrente manifiesta que el actuar del juez es de manera ultrapetita al dictar una sentencia declarando improbada la demanda por falta de accionar y derecho; en todo caso, la parte demandada debió plantear una excepción de falta de acción y derecho, atentando con ello el debido proceso vulnerando normas constitucionales y procedimentales y para la dictación de sentencia solo tomaría en cuenta el alambrado y no así los destrozos existentes en el interior del predio tal el caso de la casita precaria haciendo ver al alambrado como si estuviera fuera de la propiedad.

Con todos esos argumentos, el recurrente impugna la Sentencia N° 05/2016 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri solicitando se case la misma conforme manda el art. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 87 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Yenny Silvia Peralta Vda. de Montealegre, Gabriel Montealegre Peralta, Luis Guzmán Cabrera y Gilberth Guzmán Solar a través del memorial que cursa de fs. 253 a 254 y vta. de obrados, responden manifestando:

Que, el demandante de principio fue confundiendo el área que aduce tener posesión tal como se evidencia del memorial de demanda (fs. 18 a 20) y después de haber sido observada la misma, por memorial de fs. 117 a 120 recién habría señalado que la demanda de retener la posesión es sobre 571.94 mts. siendo que a un inicio habría referido una superficie de 462.0461 has. que sería la sumatoria total del predio "Cañón del Chorro" que cuenta con 79.5131 has. y el predio "Irenda" con una superficie de 382.5330 has. aspecto que nunca habría sido objetado por la parte demandante menos en la inspección ocular ni en el peritaje que fue propuesto de oficio por el juez de la causa.

Manifiestan que el demandante refiere estar en posesión por mas de 40 años que se contradice en su propio memorial de subsanación cuando confiesa que lo posee desde hace 40 años juntamente con Felipe Peralta hasta su fallecimiento y que desde hace unos 10 años atrás su madre hubiera abandonado el predio, situación desvirtuada por los recibos de dinero tomados por concepto de alquiler y la propia confesión del demandante.

De igual forma indica que el demandante no ha demostrado ejercer posesión con actividad agrícola o ganadería, mas al contrario demostrarían ellos estar en pacifica, pública y contínua posesión demostrando con contratos de servidumbre y compensaciones efectuadas por diferentes empresas, así como en la inspección ocular se ha podido evidenciar que solo se puede realizar actividad agrícola.

En cuanto la violación y aplicación indebida de la Ley, los demandados responden señalando, que el demandado ha señalado que se habría desconocido el art. 393 de la C.P.E. ya que estaría cumpliendo con la Función Social; sin embargo ellos como demandados habrían demostrado estar en posesión legal a través de un Titulo Ejecutorial corroborado por los contratos de servidumbre y compensación que desvirtuaría lo aseverado por el demandante.

En cuanto a lo otorgado de manera ultra petita, los demandados responden señalando que les extraña que el demandante pretenda desconocer el derecho de servidumbre, ya que en el cotidiano vivir se evidencia la carretera y los ductos, siendo que en la inspección ocular y en el peritaje técnico se habría verificado la existencia de servidumbre de la ABT, así como también habrían demostrado que ellos firman como propietarios del predio "Irenda" con YPYF transporte total S.A., TOTAL E&P que estarían ubicados paralelos a la carretera a Santa Cruz, de donde resultaría irrisorio que reclame el demandante cuando el INRA habría identificado esas colindancias y vértices el año 2009, cuando existiría muchos contratos con diferentes empresas nacionales y del exterior desde la gestión 2011 hasta el 2014.

Por los argumentos expuesto, los demandados solicitan se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

El recurso de casación en la forma y en el fondo citada por el recurrente, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, al denunciar la valoración indebida de pruebas o las incongruencias en las que habría incurrido el juez a quo ha momento de dictar sentencia, en atención al principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:

1.- Como recurso de casación en el fondo, el demandante objeta la sentencia recurrida manifestando que a fs. 241, el juez de la causa habría señalado, "De la prueba documental de cargo se puede establecer que el actor viene desarrollando actividad ganadera y agrícola en la zona de influencia del área en conflicto"; empero y contrariamente a fs. 249 de la misma sentencia, la misma autoridad jurisdiccional señalaría "El demandado no ha probado el punto uno del objeto de la prueba estar en posesión actual sobre el área en conflicto"; al respecto revisada la sentencia y cotejada con los antecedentes del cuaderno de autos, se tiene que efectivamente el juez de la causa señala que conforme a la prueba documental de cargo el actor viene desarrollando actividad ganadera; sin embargo en el punto de conclusiones de la misma parte considerativa, refiere, los predios "Irenda" y "Cañón del Chorro", donde se desarrollan las actividades agrícola y ganadera sobre una superficie de 1.3061 has. se encuentra dentro de la zona de afectación al derecho de vía conforme al dictamen pericial; analizado por éste tribunal el referido informe que cursa de fs. 220 a 227 de obrados, en el punto de conclusiones refiere "EL AREA DE CONFLICTO SE ENCUENTRA FUERA DE LA PROPIEDAD IRENDA"; "EL AREA DE CONFLICTO SE ENCUENTRA DENTRO DEL DERECHO DE VIA DE LA CARRETERA SANTA CRUZ - YACUIBA", por lo que se advierte que el juez de la causa basa su fallo en un informe pericial legalmente obtenido, no pudiendo tutelar un área vial a favor del demandante, toda vez que ésta se constituye en propiedad de Estado conforme dispone el D.S. N° 28946 de 25 de noviembre de 2006, que señala, son de propiedad del Estado los terrenos ocupados por las carreteras en general de igual manera establece que en el derecho de vía, no podrá realizarse obra ni se permitirá mas usos que aquellas que sean compatibles con la conservación y la seguridad vial, por tanto al estar el área en litigo fuera del predio "Irenda", y más al contrario al estar dentro del derecho de vía de carretera, no se puede considerar como cumplimiento de la Función Social por el demandante, así también lo ha interpretado acertadamente el juez inferior, en consecuencia no se advierte inobservancia de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 referente a la protección de la propiedad individual o colectiva y cumplimiento de la Función Social.

De la misma manera, el recurrente señala que a fs. 243 de la sentencia, el juez de la causa reconociendo el cumplimiento de la función social, en la parte considerativa señalaría que el demandante ha demostrado los actos materiales de perturbación así como los hechos habrían ocurrido dentro el año que establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo a momento de resolver el fallo habría declarado improbada la demanda; al respecto, revisado la sentencia recurrida si bien refiere conforme lo manifestado por el demandante, empero también fue claro al puntualizar que el demandante si bien ha demostrado el punto tres del objeto de la prueba (refiriéndose a los actos materiales) aclaró también que no fue demostrado el punto uno referente a la posesión actual del demandante sobre el predio el litis; de igual manera fundamenta el fallo señalando, si bien existe actividad agraria y ganadera la misma se desarrolla en el predio denominado "Irenda", lo que según el Informe pericial cursante de fs. 220 a 223 de obrados, el área en conflicto se encuentra fuera de éste predio como se dijo ut supra; ahora bien analizado el cuaderno de autos, cursa a fs. 31 de obrados Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009 a nombre de Flora Peralta y otros y según informe del INRA que cursa a fs. 213 de obrados, el predio denominado "Irenda" con Titulo Ejecutorial SPP-NAL 075175 fue expedido a nombre de Flora Rodriguez de Peralta, Mirtha Solares de Romero, Elena Solar Rodriguez de Guzmán y Yenny Peralta de Montealegre, de lo que se desprende que Agapito Solar Rodriguez no figura como co-propietario de dicho predio y cuando señala en su demanda y en el recurso de casación que su posesión sobre el predio "Irenda" es de manera pacífica y continua desde hace mas de 40 años, la misma resulta no ser evidente precisamente por la prueba literal cursante en obrados, ya que el proceso de saneamiento habría concluido con la emisión del Titulo Ejecutorial SPP-NL-075175 el año 2009, en consecuencia para ser tutelado vía demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe cumplir tres requisitos que son: el demandante debe demostrar estar en posesión actual desde la fecha o el año que indica, que exista amenaza y perturbación mediante actos materiales y que la demanda se inicie dentro el año, requisitos éstos que deben ser cumplidos de manera conjunta, lo que precisamente el juez de la causa advirtió que el demandante no había demostrado cumplir con el primer requisito, por tanto la sentencia recurrida, en éste punto no se advierte incongruencia o contradicción, sin que se haya vulnerado ninguna norma legal.

2.- Como recurso de casación en la forma, el demandante denuncia que la sentencias recurrida habría resuelto de manera ultra petita otorgando mas allá de lo pedido basando su fallo en un informe pericial solicitado de oficio, al respecto cabe señalar, que el art. 25-3 de la L. N° 439 (DEBERES), prevé "Son deberes de la autoridad judicial"; "3. Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes", de igual manera el art. 76 de la L. N° 1715 establece al principio de dirección señalando "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese entendido, el art. 207-II de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida..."; en el caso que nos ocupa, el juez a quo mediante decreto de 14 de junio de 2016 cursante a fs. 193 vta. de obrados, con el argumento de poder contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, de oficio dispone admitir prueba pericial ordenando se oficie al IGM-CAMIRI solicitando lista de peritos habilitados para dicho fin, ésta determinación es notificada a las partes en contienda conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 194 a 195 de obrados, sin que las mismas hayan objetado dicha determinación, es mas, el Informe pericial de igual manera es notificado a las partes tal cual consta de fs. 229 a 230 de obrados. Ahora bien, la parte recurrente aduce que la sentencia seria dictada de manera ultra petita en base a un informe pericial, la misma por las razones expuestas en líneas arriba, resulta no ser ciertas, debido a que el juez de la causa como director del proceso, tiene todas las facultades para nombrar incluso de oficio, entre otros, peritos que le permita tener mayores elementos de convicción para resolver de manera correcta, lo que precisamente ocurrió en el paso que nos ocupa, en consecuencia no se advierte ninguna violación a normativa agraria o precepto constitucional o que el fallo sea de manera ultra petita.

Por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación cursante de fs. 246 a 250 de obrados, interpuesto por Agapito Solar Rodriguez, con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.