AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2016

Expediente: Nº 2189/2016

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Unión de Asociación de Productores de

Plantines y Palmito (UNAPPAL), representado por Adán Lozada Vásquez

Demandados: Leoncio Ulpana Cruz, Félix Paco Choroxi,

Eleuterio Inclán Espinoza y Julián Zeballos

Oropeza

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 114 a 117 y vta. de obrados, interpuesto por Adán Lozada Vásquez, en representación de la Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), contra la Sentencia N° 02/2016 de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 110 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, la cual declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el ahora recurrente, en contra de Leoncio Ulpana Cruz, Félix Paco Choroxi, Eleuterio Inclán Espinoza y Julián Zeballos Oropeza; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Adán Lozada Vásquez, en representación de la UNAPPAL, en merito al Testimonio de Poder N° 66/2016 de 5 de mayo de 2016, se sustenta en las siguientes consideraciones:

Que, el juez de la causa al declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, ha causado daños y perjuicios, no sólo personal sino económico a la Asociación de "UNAPPAL", misma que se encuentra en ejercicio pleno del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio desde el 16 de septiembre de 2006, habiendo cumplido con la Función Social exigido por los arts. 56-I, 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715 y conforme acreditarían los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y a la Industria de Alimentos "Palma Verde S.A."; empero, señala que habrían sido objeto de avasallamiento desde el 15 de noviembre de 2014, el que se encontraría loteado por todo el Sindicato Villa Imperial, por intermedio de sus representantes Leoncio Ulpana Cruz, Félix Paco Choroxi, Eleuterio Inclan Espinoza y Julián Zaballos Oropeza, existiendo en el lugar construcciones de data reciente, que en la Audiencia de Inspección Judicial de 17 de junio pasado, se verificó a personas en plena construcción de viviendas, oportunidad en la que pretendió ampliar y modificar su demanda en contra de Donato Meneses, Basilio Hinojosa, Julio Carballo y Agustín Flores, al amparo del art. 115, 119 CPE. y art. 115 Cód. Procesal Civil, y art. 5 de la L. N° 477; por lo que considera que el juez de la causa con la sentencia injusta, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de inspección judicial, dando un sentido distinto al contenido de las pruebas literales, a la credibilidad de las declaraciones testificales de cargo y a los hechos materiales verificados en el terreno, infringiendo, indica las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y la Legalidad, no observando el prudente criterio y sana critica que debió tener el Juez, el cual indica debía enmarcarse dentro los derechos y principios constitucionales.

Observa que el Juez de origen, no habría concedido la efectiva tutela al derecho a la propiedad privada individual que goza toda persona, pese a haberse acreditado mediante documento idóneo esa calidad, que no habría sido debidamente valorada para el presente caso, conforme manda el art. 145 de la L. N° 439, concordante con los arts. 1286-I-II y 1309 del Cód. Civ.; derecho propietario que habría demostrado y probado, el cual cuenta con una superficie de 19.2065 ha. y está signado con el Lote N° 40 según escrituras públicas y en audiencia se habría modificado por el Lote N° 41, ubicado ahora en el Sindicato Villa Imperial (antes Colonia Villa Imperial), inscrita a nombre de la Asociación de "UNAPPAL" en el registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 3.12.1.03.0000305, Asiento A-3 de 6 de diciembre de 2006, y sobre los cuales el Juez en la sentencia, habría señalado que son contradictorios en relación a la numeración del lote, sin precisar la numeración correcta del mismo, tampoco su ubicación.

Continua señalando que, es probable que en la actualidad la numeración de los lotes de terreno en el Sindicato "Villa Imperial", hayan variado por haber pasado por el lugar el Saneamiento de Tierras por el INRA, empero el Juez no podía alejarse de la realidad de los documentos del derecho propietario, lo contrario sería desconocer los mismos; manifiesta también que en la inspección judicial, el codemandado Leoncio Ulpana Cruz, habría referido que los lotes demandados no serian los correctos, momento en que Bruno Cruz, señalaría que es propietario del Lote N° 40 exhibiendo su Titulo Ejecutorial, suscitándose un receso, hasta el 22 de junio del año en curso, a fin de que se demuestre derecho propietario sobre el mismo; que la parte demandante debido a los nuevos hechos, modificó indica, la numeración de los lotes de terreno en el Sindicato Villa Imperial, pidiendo demandarse el Lote N° 41 y ya no el Lote N° 40 , aclarando que los lotes de la Asociación UNAPPAL no ingresaron al proceso de saneamiento, atribuibles a los anteriores directivos.

Argumenta que, los codemandados no han respondido expresamente a la demanda, cuando a raíz de la modificación y ampliación de demanda solicitó su citación conforme a ley para evitar futuras nulidades, al ampraro del art. 115-II y 119-II de la CPE., ya que en la tramitación del proceso se pudo identificar a otros avasalladores en el predio demandado, petitorio que -indica- habría sido rechazado por el juez de la causa, porque la ampliación y modificación de la demanda no estaría prevista en la L. N° 477, que por ser norma especial no admitiría la aplicación de norma supletoria; que ante el rechazo planteó Recurso de Reposición, sin embargo indica, que el juez bajo el argumento de que la tramitación de las demandas de desalojo por avasallamiento, sólo se regularían por la Ley Especial y no así por otras normas incluyendo a la CPE., pero sin embargo, el Juez a quo al tratar de sustentar la no supletoriedad de otra norma en la L. N° 477, de manera contradictoria aplica en supletoriedad la L. N° 1715 para rechazar su recurso, oportunidad en la que habría anunciado recurrir en casación.

Por otra parte, observa que el Juez de la causa, valoró indebidamente las literales de fs. 105 y 106 de obrados, indica que en audiencia objetó las certificaciones del Sindicato Villa Imperial por no cumplir con las formalidades de ley y que debió acompañarse Acta de Fundación, Elección y Posesión del Directorio de dicho Sindicato o su Personería Jurídica pero el Juez aplicó y valoró indebidamente las pruebas en contravención del art. 145 de la L. N° 439, concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.

Respecto a la valoración de la prueba testifical de cargo, indica que el juez hace una apreciación y valoración indebida, al señalar que las atestaciones no serían contestes ni uniformes y serían contradictorios, hecho que no sería cierto, debido a que la mayoría de los testigos, han manifestado de manera uniforme y conteste en tiempo, espacio y personas, declaraciones que tienen su sustento legal en el art. 1330 del Cód. Civ., concordante con el art. 186 del Cód. Procesal Civil, preceptos legales que no fueron aplicados en este caso, vulnerándose los mismos.

Con relación a la prueba de inspección judicial de 17 de junio del año en curso, indica que no fue tenida como válida para el proceso, que al remitirse al Acta se habría evidenciado los siguientes hechos materiales: construcción de varias viviendas de medias aguas, de ladrillo y cemento con techo de duralit, viviendas habitadas al momento de la Inspección, al lado Noreste de la propiedad otras viviendas de "palizada", hacia el Norte, casi en la parte central del predio se apreció la existencia de otras viviendas familiares en plena construcción, existiendo también en el lugar plantación de pequeñas plantas de hoja de coca y de palmitos en retoño como efecto de los chaqueos realizados por los avasalladores, incluso se observó demarcaciones de fraccionamientos de terrenos realizados con banderines de "color rojo" de 20 mts. de frente y 150 mts. de fondo lineales, que son señales típicas de asentamientos ilegales en la zona, las cuales no aparecen en la toma de fotográficas del expediente, pero que fueron evidenciados por todos los presentes, hechos que tienen su respaldo en el art. 1334 del Cód. Civ., concordante con el art. 187-I de la L. N° 439 y transgredidos por el juez del proceso, cuando reconoció en la sentencia de fs. 109 vta. de obrados, que existe avasallamiento de tierras, pero contradictoriamente habría señalado que no se demostró su derecho propietario.

Que, el Juez de la causa, no habría tomado en cuenta lo preceptuado en el art. 5- II de la L. N° 477, ya que con las declaraciones testificales de cargo, se habría demostrado que hubo participación intelectual de los co-demandados, como representantes del Directorio del Sindicato "Villa Imperial", hecho que habría sido omitido en Sentencia, vulnerando los establecido en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, aplicándose indebidamente lo establecido en el art. 145 de la L. N° 439.

Finalmente en mérito al art. 87-I de la L. N° 1715, art. 5-9) de la L. N° 477 y los arts. 270 al 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia de 27 de junio de 2016 y pide que se Case la Sentencia y se declare Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, consiguiente modificación de la demanda en audiencia de juicio oral, ordenando se imprima el tramite establecido en la L. N° 477.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Eleuterio Inclan Espinoza, Leoncio Ulpana Cruz, Julián Zeballos Oropeza y Félix Paco Charoxe, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 120 a 121 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que el Testimonio N° 464/2002 que corresponde al Estatuto Orgánico de la Unión de Asociaciones de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba, no establece sobre la adquisición de algún bien inmueble o agrario, que no están adecuadas para el desarrollo de sus actividades ni el inicio de las acciones legales.

Indican que en la Certificación del Municipio de Puerto Villarroel, establece 40 ha. de terreno en el Sindicato Villa Imperial, no establece el Código Catastral, ni el número de lotes agrícolas, a quién pertenece, colindancia y mejoras, por lo que no tendrían validez legal.

Que, los documentos de fs. 16 a 17, 24, 25 a 31 y 32 de obrados indican, serian de otros terrenos, que al haberse sometido los predios a saneamiento individual, los terrenos demandados quedaron sin efecto alguno, tratando los recurrentes de validar su derecho de propiedad sobre documentos que no existen.

Respecto al Poder Especial, manifiesta que no le facultaría al actor a iniciar el proceso de avasallamiento, que la Asamblea Ordinaria por otra parte no les facultaría ni autorizaría para iniciar el mismo ni otras acciones legales en contra de personas naturales o jurídicas, lo que significa que no existe ningún avasallamiento y ni lotes agrícolas.

Señalan, que el pago impositivo de la Alcaldía, establecería solo 19.2065 ha., lo que difiere de la demanda y otras certificaciones.

Indican que en su demanda no se demuestra el avasallamiento, no concluye como manda la normativa sobre el avasallamiento, significando que no entendió el asunto jurídico, porque insiste como demandante en cuanto al avasallamiento de los lotes agrícolas Nos. 39 y 40 que en los hechos son terrenos de los vecinos.

Señalan, que la inspección se realizó en los lotes de Félix Paco y de Bruno Cruz, faltando a la verdad y lealtad procesal ante el Juez de la causa, ya que el demandante indican, no demostró el ejercicio o la titularidad de su derecho propietario sobre los lotes agrícolas y menos mejoras.

Que, al modificar el demandante su demanda en relación a los lotes agrícolas N° 39 y 40 por los lotes agrícolas N° 41 y 42, confunde y afecta al debido proceso y seguridad jurídica, al existir una errónea pretensión, habiendo el Juez tramitado el proceso en forma legal y bajo principio Constitucional y sin faltar a la verdad, cuando manifiestan que el Juez ha valorado correctamente los extremos de la pretensión, previa consideración a las normas en actual vigencia, no habiendo la parte demandante demostrado el avasallamiento.

Finalmente señalan, que el recurso de casación tiene una serie de incongruencias y que no es claro, por lo que en conformidad de los arts. 24,115-II y otros de la C.P.E., art. 87-II de la Ley N° 1715 y art. 270 y otros del Código Procesal Civil, pide se rechace el recurso de casación, confirmándose la Sentencia con costas e imposición de sanciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 4 y 5-I-9) de la L. N° 477; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En el recurso de casación planteado, si bien el recurrente indica que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo, de la lectura del mismo no se identifica claramente el discernimiento correspondiente para la procedencia tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, más aún cuando su procedencia y finalidades son diferentes; sin embargo, al haberse hecho mención al error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, por el carácter social de la materia y el principio de acceso a la justicia, excluyendo en este caso el rigorismo o formalismo excesivo, se pasa a resolver el mismo, no sin antes puntualizar lo siguiente:

La "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" (Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013), se sustenta en la protección plena al ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo), tiene por objeto, según el art. 1. "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. (...)"; asimismo en su art. 2, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"(sic). Por su parte el art. 5 de la misma Ley, establece el procedimiento a desarrollarse en el caso de sustanciarse esta medida de avasallamiento en la vía jurisdicción agroambiental, precisando entre otros aspectos, la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del afectado, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, disponiendo la autoridad agroambiental el inicio mismo del proceso y el señalamiento de la Audiencia de Inspección Ocular y notificación a los demandados, entre otros aspectos; constituyendo este tipo de procedimiento una medida rápida de protección al derecho de propiedad invocada por el actor, frente a supuestos actos de avasallamiento y asentamientos irregulares que deberá probarse en la tramitación de este procedimiento.

En ese contexto, corresponde absolver los cuestionamientos del recurso de casación, interpuesto por el recurrente en representación de la Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), conforme al siguiente análisis:

Respecto a que el Juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documental, testifical y la inspección judicial dando un sentido distinto al contenido de la pruebas literales, a la credibilidad de las declaraciones testificales de cargo y a los hechos materiales verificados en terreno que infringiría las Garantías Constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, con vulneración de los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE.; se tiene que, de la revisión de los antecedentes de la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento, por Adán Lozada Vásquez, Presidente de la Unión de Asociaciones de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba (UNAPPAL), y lo valorado en la Sentencia N° 02/2016 de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 107 vta. a 110 de obrados, se observa que:

i) Como prueba documental de cargo el recurrente presentó los Testimonios Nos. 954/2006 y 955/2006 de 23 de noviembre de 2006 correspondientes a los Lotes Nos. 39 y 40 de propiedad de UNAPPAL y su registro en DD.RR., los cuales acreditarían el derecho propietario de dicha persona jurídica, habiendo el juez de la causa enmarcado su análisis en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al contemplar dicha prueba de manera conjunta con las demás pruebas de descargo, remitiéndose únicamente en lo pertinente al caso de autos, en previsión de los arts. 5 y 6 de la L. N° 477, en tal sentido, en el Considerando 3, de la sentencia se evidencia la descripción de la prueba documental valorada, la cual fue admitida previamente en el Acta de Audiencia de fs. 87 a 93 de obrados, aclarando el Juzgador en dicha oportunidad, que la prueba literal estaría relacionada con el Lote N° 40, (excluyendo el Lote N° 39), en atención al memorial de subsanación de fs. 76 y vta. de obrados en la cual el demandante manifestó: "En definitiva señor juez, aclaro que en el predio N° 39 no existe aún el avasallamiento de tierras, empero en el predio N° 40 objeto de esta litis, si existe el avasallamiento de tierras de la totalidad de este lugar por parte del Sindicato Villa Imperial, motivo por el cual, solo se demanda el desalojo de éste último predio y no así el primero" (sic); en tal sentido, el juez de la causa se remitió a valorar, inspeccionar y resolver sobre el Lote N° 40, estableciendo en el Considerando 4 de la sentencia ahora recurrida, en Consideraciones Legales que: "( ) si bien el actor demuestra su derecho propietario, pero estos documentos son contradictorios, no coindice en la numeración del lote, la ubicación del lote objeto de litis, lo cual genera duda razonable sobre el predio en litigio" (sic); observando asimismo, entre la prueba presentada la falta de un plano georeferencial de la ubicación de dichos terrenos.

ii) Como prueba Testifical de cargo, en audiencia pública el juez de la causa tomó las declaraciones de Emilio Rodríguez Uriona, Silvia Villca Ramos, Ronald Rodriguez Uriona, Nicolas Vilchez Peñarrieta y Roberto Huaitari Urey, (cursantes de fs. 91 a 96 de obrados), señalando respecto a los mismos en sentencia que: "Ninguna de las declaraciones testifical coincide, todos son contradictorios en su declaración, hecho que demuestra que no saben quien ha encabezado, quienes han trabajado en el terreno objeto de litis, ni quienes están en posesión y que trabajo han realizado" (sic), de lo que se constata que, el juez de la causa basó sus apreciaciones de acuerdo a la lectura de las declaraciones de cargo, que no son uniformes, toda vez que no precisan la fecha del avasallamiento, del 15 de noviembre de 2014, tampoco establecen la cantidad de personas que incursionaron al predio, indican diferente cantidad de personas y no señalan a quién pertenecía o tenía la posesión del mismo, como contrariamente refiere el actor, aspectos por los cuales el juez desestimó las mismas.

iii) De la prueba de inspección judicial, que se realizó en el Lote N° 40 el 17 de junio de 2016, el Juez de instancia indica, que si bien se habría evidenciado hechos materiales, consistentes en construcciones de viviendas, en el Acta se registra lo siguiente: "( ) a 5 metros se observa a tres personas en pleno trabajo de construcción de un cuarto, de los cuales uno de ellos se identifica como propietario de nombre Julio Carballo, en ese instante el juez ordena la paralización de trabajos de construcción sobre la propiedad objeto de litis" (sic); el juez al valorar en sentencia dicho actuado señaló: "si bien se evidencia que hay construcción de casas, el terreno objeto de litis y trabajos, los propietarios son otras personas, que no tiene ninguna relación con los demandados los poseedores son otros"(sic).

De lo relacionado y valorado por el juez de la causa en sentencia a través de los elementos descritos supra se acredita que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la L. N° 439, y conforme a la sana crítica valoró acertadamente respecto al supuesto avasallamiento, considerando la realidad de los hechos evidenciados en realción al derecho propietario, estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, señalando que el Lote N° 40, en realidad es la Parcela N° 40 de propiedad de los esposos Isabel Mamani Arizana de Cruz y Bruno Cruz Yucra, en merito al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-018143 de 15 de septiembre de 2005 con su respectivo plano catastral y folio real, (cursante a fs. 99 de obrados), prueba material que el Juzgador apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo, para no conceder la tutela al derecho de propiedad, que erradamente alegó tener la parte demandante sobre la parcela N° 40.

Esta prueba fundamental a decir del demandante, resultó ser confesión de parte, al solicitar en la Audiencia de 22 de junio de 2006 la ampliación y modificación de su demanda, en los siguientes términos: "Existiendo un error en el planteamiento de la demanda con relación al número de lote haciendo referencia al 39 y 40, esta parte va modificar la demanda, ya que a consecuencia del proceso de saneamiento que se ha realizado en el Sindicato Villa Imperial se ha modificado las numeraciones de estos predios, motivo por el cual la lista que tenemos actualizados serian los lotes 41 y 42, y en este proceso se estaría demandando el lote 41" (sic). Argumento que ratifica en el presente recurso de casación al señalar que: "Es muy probable que sea cierto que en la actualidad, la nueva numeración de los lotes de terreno en el Sindicato Villa Imperial hayan variado al presente, es porque por el lugar ha pasado el Saneamiento de Tierras por el INRA, proceso de saneamiento que ha hecho que exista una posible variación en relación a la nueva numeración de los predios en la zona" (sic).

De donde se infiere, en que debe prevalecer la verdad material sobre la formal, por lo que de una interpretación de la carga probatoria realizado por el juzgador exigida al amparo del art. 3 de la Ley N° 477 se verifica que los documentos de transferencia suscritos el 23 de noviembre de 2006 respecto a los Lotes Nos. 39 y 40, presentados por la parte demandante, se contrapone a la posesión legal y al derecho de propiedad que el juez evidenció en los Títulos Ejecutoriales de 15 septiembre de 2005 correspondientes a las parcelas 39 y 40 emitidos producto del saneamiento del Sindicato Villa Imperial, las cuales valoró al amparo del art. 145 de la L. N° 439, concordante con los arts. 1286-I-II y 1309 del Cód. Civ.; siendo el Titulo Ejecutorial un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares conforme señala el art. 393 del D.S. N° 29215, habiendo el juez de instancia en función a la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario, no existiendo contradicción respecto a la aplicación de la L. N° 477 con la Ley N° 1715, dado que la primera será aplicada de manera especial en el proceso de avasallamiento de tierras a efectos de verificarse la invasión u ocupación de hecho así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continúa de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, aspecto que en el caso de autos no se probó, toda vez que en la sentencia se estableció duda razonable respecto al objeto de la litis, que el propio demandante reconoció, toda vez que no supo establecer la ubicación de su predio, aspecto que pretendió enmendar solicitando el cambio de numeración de los lotes de 39 y 40 por los lotes 41 y 42, como si se tratara de un error formal, cuando resulta ser una cuestión de fondo, por cuanto sobre la pretensión del demandante se sobrepone un derecho de propiedad consolidado por el saneamiento de tierras, cuyo objetivo precisamente es de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento, que no es reciente como erróneamente arguyó el demandante, por cuanto el derecho propietario reconocido en la parcela N° 40 data del año 2005 y la transferencia realizada a favor de la Asociación de "UNAPPAL" es del 2006, es decir un año antes de dicho saneamiento; por lo que el juez estableció que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, al no demostrar ni identificar claramente su derecho propietario de la parcela en conflicto.

En tal sentido, la Sentencia ahora recurrida, valoró en forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer contradicción e insuficiencia de presupuestos legales declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que fue asumida por el Juez de instancia, conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, que no se demostró de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección judicial los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 -1) de la CPE. y 87- IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 115 a 120 y vta., interpuesto por Adán Lozada Vásquez, en representación de la Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en aplicación de los arts. 223-V-2) y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.