AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 59/2016

Expediente : Nº 2159/2016

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes : Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero

 

Demandadas : Agapito Solar Rodríguez

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 02 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 623 a 625 de obrados, interpuesto por Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero; contra la Sentencia N° 002/2016 de 07 de junio de 2016, que cursa de fs. 618 a 622 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoada por las ahora recurrentes en contra de Agapito Solar Rodríguez, con costas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto, se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

Sostienen que la prueba consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento, no habría sido valorada ni considerada dentro del presente trámite de denuncia por avasallamiento, puesto que en la Sentencia no se tomó en cuenta los datos acopiados en el referido proceso de saneamiento, referente a la posesión y data de la misma y que la Sentencia impugnada atribuiría de manera tajante una posesión de más de veinte años del denunciado Agapito Solar Rodríguez dentro de la propiedad "Irenda"; considerando al respecto las recurrentes, que la información recopilada por el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en 2009 generó la emisión de un Título Ejecutorial otorgado precisamente por el cumplimiento de la Función Económico Social y la posesión legal que ostentan las recurrentes dentro del predio.

Agregan que la Sentencia, sostiene erróneamente que existe posesión y trabajos del denunciado dentro del predio "Irenda", sin embargo en la inspección y el peritaje no se habría identificado ningún tipo de posesión del denunciado; asimismo la Sentencia no contemplaría la confesión que haría el denunciado al contestar la demanda, donde refiere que hace "diez años" vivía en forma pacífica y continuada con Flora Rodríguez vda. de Peralta, dentro del predio (en litigio), manifestación que a decir de las recurrentes, sería contradictorio con el tiempo de la supuesta posesión de hace "veinte años" que se sostiene en la Sentencia, tendría el mismo.

Que el fallo impugnado es contradictorio puesto que señala que se habría identificado que cada vecino ostenta áreas de agricultura en sus respectivos lugares, contradiciéndose con la parte resolutiva, al sostener que se ha identificado que el denunciado ostenta posesión en el predio "Irenda", lo cual considera que no es evidente; agrega también que no se consideró las declaraciones del testigo Valentín Velasco León que sostuvo que el denunciado tiene un chaco de 6 ha. cerca de lo de su mamá, mientras que el testigo Lucio Victoriano Cuellar sostiene de manera textual que Agapito Solar Rodríguez ya no trabaja en el chaco que existe donde su madre.

Que la Sentencia, contradictoriamente manifiesta que por las pruebas de cargo se habría demostrado que Agapito Solar Rodríguez tiene ganado dentro del predio "Irenda" y que cumple la Función Social, sin embargo, sostienen las recurrentes, que es precisamente ese hecho el que habrían denunciado, es decir que el nombrado habría ingresado su ganado vacuno al predio "Irenda" en 2015; que pese a ello se declaró improbada su denuncia, con el argumento de que el denunciado ostenta posesión en el predio por los vínculos familiares con los propietarios del mismo, desconociendo así la posesión legal identificada a su favor en el proceso de saneamiento en 2009, que desvirtuarían las irresponsables testificaciones que aseveraron que el denunciado posee el predio hace más de veinte años.

Menciona además, que la Sentencia pretende hacer ver que el avasallamiento denunciado consistiría en el movimiento o traslado de mojones o vértices o sobre lo que refiere el Informe del Perito, y no como se lo habría expuesto desde un inicio, donde se sostendría que Agapito Solar Rodríguez ha avasallado la totalidad del predio "Irenda" y no sólo con el movimiento de mojones o vértices entre una propiedad y la otra.

Por lo expuesto, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y art. 271 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2016, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contraviniendo los arts. 3,4 y 5 de la L. Nº 477 y arts. 13, 56-I-II-III y 115-I, 109-I y 393 de la CPE; pidiendo se Case dicha Sentencia, con costas y ordenando el desalojo del avasallador.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo, Agapito Solar Rodríguez responde mediante memorial de fs. 627 a 629 de obrados, señalando:

Que el recurso de casación interpuesto no especificaría si es en la forma o en el fondo, ni cumpliría con los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente; que no se indica qué leyes habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni en qué consisten las mismas, incumpliendo así los requisitos para su procedencia.

Agrega que las denunciantes ahora recurrentes, no presentaron pruebas idóneas y pertinentes sobre el hecho denunciado de avasallamiento y solo presentaron fotocopias simples sin ningún valor ni relación con el hecho y que durante el periodo probatorio no produjeron ninguna prueba testifical y que después de más de tres meses de presentada la denuncia, recién solicitarían fotocopias del INRA; refiere que el Juzgador de acuerdo a su sana critica al valorar las pruebas las consideró impertinentes, declarando improbada la denuncia; que de su parte se habría demostrado posesión pacífica y continuada desde hace más de veinte años en el predio "Irenda", donde habría realizado mejoras dedicándose a la agricultura y la ganadería, conforme las literales y testificales presentadas en el proceso; que del Informe Pericial realizado por el IGM se demuestra que los alambrados existentes en ambos predios datan desde hace más de veinte años, por lo que no se podría hablar de avasallamiento de tierras; refiere que si bien se ha demostrado que las denunciantes tienen títulos de propiedad, sin embargo jamás habrían tenido posesión en el predio "Irenda" no cumpliendo la FS o FES conforme la L. Nº 1715 y CPE, mientras que su persona habría trabajado la totalidad de dichas tierras desde su infancia cumpliendo la FS o FES, criando animales y trabajando la tierra.

En relación a las pruebas del proceso administrativo de saneamiento, sostiene que éstas son fotocopias simples introducidas al proceso extemporáneamente y que pese a ello el Juez las consideró y valoró junto a otras pruebas para demostrar que las denunciantes tiene título de propiedad, sin embargo considera que una cosa es tener título y otra distinta tener posesión pacífica y continuada de más de veinte años, conforme habría demostrado en el proceso y que la CPE y las leyes agrarias protegen la posesión como un derecho, porque la tierra es de quien la trabaja.

Que existen pruebas suficientes que sustentarían que tiene posesión pacífica y continuada de hace más de veinte años, conforme las testificales, las certificaciones de la Capitanía de la Comunidad de Irenda, de CETACHACO y AGACAM; y que por la inspección judicial se habría demostrado los trabajos de alambrados y posteados de hace más de veinte años corroborados por la prueba pericial, descartándose así la denuncia que avasallamiento, que no especificaría cuando se cometió.

Sostiene que Flora Rodríguez de Peralta no es parte denunciante dentro del presente proceso y que el hecho de que la misma habría vivido con el denunciado en el predio "Irenda" hasta hace diez años atrás, eso no querría decir que existe avasallamiento, que más al contrario demostraría que tiene posesión pacífica y continuada de más de diez años y que posterior a esa fecha habría continuado con su posesión hasta la fecha de forma pacífica sin amenazas y violencia porque esas tierras las denunciantes las habrían abandonado y nunca las sembraron y que se habrían hecho dotar de títulos con artimañas pretendiendo alquilar a terceras personas los chacos y potreros que el denunciado habría construido.

Que las denunciantes alquilaron a un vecino uno de los potreros del predio que colinda con su sembradío y que los inquilinos destrozaron todo su alambrado y que a raíz de ello habría interpuesto un interdicto de retener la posesión que se encuentra en trámite; refiere además que las denunciantes no produjeron ninguna prueba testifical y los testigos que refieren las mismas, son testigos de descargo cuyas atestaciones fueron consideradas por el Juzgador en Sentencia.

Reitera el denunciado que su ganado desde hace más de veinte años siempre estuvo dentro del predio en cuestión, que por ello habría realizado trabajos de alambrados hacia la carretera para que no salga su ganado y que ello no fue realizado recientemente, como pretenderían hacer ver las denunciantes, hechos respaldados por la prueba en el proceso y valorados por el juzgador.

En relación al Informe Pericial, manifiesta que esa prueba fue presentada por las mismas recurrentes, en la cual basaron su demanda, donde indican los supuestos puntos de avasallamiento y que ahora no están de acuerdo con dicha prueba pericial, por lo que considera que no se habría demostrado avasallamiento en ninguna parte del predio y la demanda no sería clara al no especificar los hechos del avasallamiento y que la L. Nº 477 exige ciertos requisitos formales y materiales para que se opere esta figura, los cuales no se adecuarían al caso presente respecto a su persona, para lo cual cita también la SCP Nº 270/2014 y SCP Nº 0356/2014; pidiendo en definitiva al Tribunal de Casación, que se declare Improcedente el recurso, conforme con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestas contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

Que el recurso de casación interpuesto se sustenta en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en el fallo impugnado, conforme al art. 271-I de la L. Nº 439, norma procesal civil aplicable por supletoriedad en materia agraria, la cual no establece la obligatoriedad de especificar si el recurso de casación es en el fondo y en la forma; en ese sentido corresponde determinar si se ha operado en la emisión de la Sentencia, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusado en el recurso, de la siguiente manera:

Constan en obrados de fs. 72 a 576, copias legalizadas y simples del proceso de Saneamiento de la TCO Alto Parapetí Polígono Nº 004, en el cual se efectuó el saneamiento del predio denominado "Irenda" de propiedad de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, y del predio "Cañón del Chorro" adjudicado a favor de Agapito Solar Rodríguez, las cuales fueron remitidas por el INRA en cumplimiento a la orden judicial emitida dentro del actual trámite; de dicha documental se puede establecer claramente que los límites tanto del predio "Irenda" de 382,5330 ha, como del "Cañón del Chorro" de 79,5131 ha, fueron delimitados por el INRA constando claramente en dicho proceso la conformidad de linderos entre sus titulares y en consecuencia su consentimiento con los resultados de dicho trámite contemplados en la Resolución Suprema 00099 de 6 de marzo de 2009, evidenciándose que expresamente tanto Agapito Solar Rodríguez, titular del predio "Cañón del Chorro", como Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, dueñas del predio "Irenda" suscriben, conforme se aprecia a fs. 552 de obrados, el Acta ante el INRA de Renuncia Expresa a la impugnación de tales resultados del proceso de saneamiento; aspecto que demuestra de manera fehaciente que los límites, la posesión legal, el cumplimiento de la FES y por ende el derecho propietario de las titulares del predio "Irenda", que demandan el desalojo por avasallamiento en el actual proceso, fueron reconocidos en dicho proceso expresamente por Agapito Solar Rodríguez; constatación que demuestra de manera clara que las aseveraciones de demandado en sentido de señalar que ejerció la posesión en el predio "Irenda" de manera continua desde hace más de veinte años, no se encuentran probadas conforme a derecho, aspectos que según sostiene el recurso de casación, el Juzgador no verificó ni compulsó al momento de emitir Sentencia, habiendo omitido considerar que el art. 1-1 de la L. Nº 477, dispone que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene precisamente el objeto de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual de los avasallamientos, caracterizados por incursiones violentas o pacificas sobre predios titulados por el Estado Boliviano; en el caso presente las demandantes cuentan con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, extendido de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, emitido post-saneamiento respecto al predio "Irenda", que es el resultado de la verificación efectuada por la autoridad competente INRA de la posesión legal y cumplimiento de la FES por parte de las mismas; en ese marco dicho Título Ejecutorial acredita suficientemente que la posesión legal y cumplimiento de la FES de sus titulares respecto al predio "Irenda" se encuentra verificado en campo y demostrado en virtud del señalado proceso de saneamiento.

Por otro lado, se advierte que el demandado Agapito Solar Rodríguez, al momento de contestar la demanda, mediante memorial de fs. 54 a 56 de obrados, admite y sostiene claramente que efectivamente pasta su ganado en el predio "Irenda" de propiedad de las demandantes y que tendría una "posesión" sobre la totalidad del predio de la actoras, además del predio colindante de su propiedad, no otra cosa puede concluirse cuando señala textualmente: "de las 462,0461 Has., de terreno que tengo posesión, soy propietario con Título Ejecutorial de 79,5131 Has. Terreno denominado como "Cañón del Chorro" conforme al Título Ejecutorial y Plano Catastral Rural adjuntos al presente memorial y el resto de 382,5330 Has., del cual también tengo posesión desde hace mas de 40 años, no lo regularice por respeto a mi Señora madre: FLORA RODRIGUEZ, quien hasta hace 10 años atrás vivía junto a mi persona en dicho predio." Agregando a continuación que necesitaría más de 500 hectáreas solo para el pastoreo del ganado vacuno por tener 100 cabezas de ganado y que su posesión sobre las 462,0461 ha, siempre habría sido pacifica y continuada de más de 40 años.

Tomando en cuenta que las actoras sostienen en su demanda que los hechos constitutivos del avasallamiento de Agapito Solar Rodríguez son, además del movimiento de mojones o vértices, la circunstancia de que "abusivamente ha hecho ingresar su ganado vacuno dentro del predio que nos corresponde como co-propietarios,.." (cita textual) y que incluso piden en calidad de medida precautoria que el demandado mantenga su ganado dentro de la propiedad de éste, denominada "Cañón del Chorro"; se infiere claramente que está demostrado conforme los términos de la contestación a la demanda ya citados, que se ha operado la confesión judicial espontánea del demandado respecto a los hechos denunciados, conforme los alcances del art. 157-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, es decir que el mismo demandado sostiene taxativamente que ha invadido la propiedad privada de las demandantes, pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio "Irenda", desconociendo los resultados de proceso de saneamiento mediante el cual el predio "Irenda" no se tituló a su favor y su derecho de propiedad se circunscribe a 79,5131 ha, que constituyen el predio "Cañón del Chorro" y que sobre tal resultado ha manifestado su conformidad incluso declarando que no impugnará mediante el proceso contencioso administrativo, conforme se tiene precisado líneas arriba; por lo que se advierte que tales constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone el art. 145 de la L. N° 439.

En este contexto, es necesario dejar claramente establecido que el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración; con mayor razón en el caso presente en el cual el demandado Agapito Solar Rodríguez tiene conocimiento y reconoce derecho de propiedad de predio "Irenda" a favor de las demandantes, puesto que, en tales circunstancias la "posesión" que pretende ejercer el demandado no es legal al desconocer el trámite de saneamiento y titulación ya efectuados; menos aun se podría como resultado del trámite sumarísimo de desalojo por avasallamiento, revisar constataciones ya efectuadas respecto a la posesión y cumplimiento de la FS o FES en saneamiento; siendo precisamente el proceso jurisdiccional de desalojo por avasallamiento previsto por la L. N° 477, el mecanismo legal para hacer valer y respetar los derechos de propiedad sobre la tierra reconocidos por el Estado a través del Título Ejecutorial.

Por lo expuesto resulta evidente que el Juzgador debió, en función a lo demandado y la contestación a la demanda, que si bien no se halla acreditado el hecho de la alteración de linderos o mojones por conservarse los mismos desde el tiempo de la verificación en campo por parte del INRA; declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento en el caso de autos, en relación a que se encuentra reconocido por el demandado Agapito Solar Rodríguez que ingresó su ganado al predio de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, de manera inconsulta pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre el mismo, pese a que reconoció de manera previa durante el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad de las nombradas sobre el predio "Irenda", acomodándose tal accionar a las previsiones del art. 3 de la L. N° 477, puesto que existen ocupaciones de hecho continuas, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre una propiedad privada reconocida por el Estado. Correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 219-IV y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; CASA la Sentencia confutada N° 002/2016 de 07 de junio de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero; disponiendo en consecuencia que el demandado Agapito Solar Rodríguez, retire de manera voluntaria su ganado identificado en el predio "Irenda" en el plazo de 96 horas y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de diez días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, debiendo en lo sucesivo el demandado, no ejecutar actos perturbatorios en el predio de las demandantes; asimismo se impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los arts. 5-I-7 y 7 de la misma Ley, con costas y costos; no se impone multa al Juzgador por encontrarse excusable el error.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a hacer efectivo el Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.