AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 53/2016

Expediente: Nº 2135/2016

Proceso: Avasallamiento y Desalojo

Demandante: Ramiro Caumol Temo

e Ysabel Marisela Leaños Takesaco

Representados por Miguel Angel Viruez Ruiz

Demandados: Prospero Adalid Orellana Velez y otros.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 126 a 131 de obrados, interpuesto por Prospero Adalid Orellana Velez y cursante de fs. 148 a 152 vta. de obrados, presentado por Santusa Flores Flores Vda. de Orellana, Carmen Rosa Orellana Flores, Daniel Orellana Flores y David Orellana Flores representados por Filemón Sandoval Romero, impugnando la Sentencia N° 02/2016 de 1 de marzo de 2016 cursante de fs. 114 a 117 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declaró probada la demanda de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, incoada por Ramiro Caumol Temo e Ysabel Marisela Leaños Takesaco representados por Miguel Angel Viruez Ruiz contra Prospero Adalid Orellana Velez y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolviendo conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, del acceso a la Justicia y del derecho a la defensa:

Que, el art. 4 de la Ley N° 477 "Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras", establece como una competencia más para la Jurisdicción Agroambiental, sustanciar las demandas de desalojo por avasallamiento, en base al procedimiento descrito en la citada Ley especializada, siendo el proceso sustanciado en primera instancia por los Jueces Agroambientales.

En este contexto, de la revisión del memorial de denuncia de Avasallamiento y Demanda de Desalojo cursante de fs. 19 a 21 de obrados, se evidencia que en la relación de hechos, los demandantes refieren que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos y trabajadores dependientes de ellos, ingresaron al predio realizando construcciones en el mismo, sin embargo en el petitorio se constata que "denuncia" por avasallamiento y tráfico de tierras a Prospero Adalid Orellana Velez y otros; habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 26 de enero de 2016 cursante a fs. 22 de obrados, en el que se señala Audiencia pública para el viernes 29 de enero de 2016 a horas 10:30.

Vicios de Nulidad observados:

1. Que, al referir los actores en su demanda que Prospero Adalid Orellana Velez, sus sobrinos y trabajadores, ingresaron a su predio, el Juez de instancia debió observar la demanda a fin de precautelar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, intimando a los demandantes a individualizar a los sobrinos también identificados como avasalladores.

2. Que, el Auto de Admisión con el señalamiento de Audiencia Pública fijada para horas 10:30 del día viernes 29 de enero de 2016, es puesto en conocimiento de la parte demandada mediante Cédula Judicial el 29 de enero de 2016 a horas 11:00, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 25 de obrados, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, puesto que no es posible notificar a horas 11:00 del mismo día que debe realizarse la audiencia programada para horas 10:30; en este entendido, observando lo establecido en el art. 5-I-4) de la Ley N° 477 que establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.", siendo el espíritu de la normativa antes desarrollada, precautelar el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE, la misma es vulnerada dentro de la actuación con la notificación antes descrita.

3. Que, el Acta de Audiencia de Inspección cursante a fs. 24 de obrados, refiere que la misma se realizó el viernes 29 de enero a horas 11:15 de la mañana (45 minutos más tarde de la hora señalada); por otra parte, se verifique que el Informe realizado por la Secretaría del Juzgado Agroambiental refiere "...así mismo informo a su autoridad que la parte demandada Sr. Prospero Adalid Orellana Velez y otros se encuentran ausentes no siendo notificados para la presente audiencia ..." (las negrillas son agregadas); que, ante la falta de notificación de la parte demandada informada en audiencia, en resguardo al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa de los demandados, correspondía al Juez Agroambiental suspender la Audiencia y señalar fecha y hora para una nueva, a efectos de que se notifique a los demandados con la debida anticipación con el fin de que asuman su derecho a la defensa; sin embargo, el Juez de instancia, vulnerando el derecho constitucional de los demandados prosigue con la Audiencia, incumpliendo con su rol de Director del proceso.

En este contexto, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Trinidad, al no haber observado la demanda y tramitado el proceso sin haber sido individualizado a los otros supuestos avasalladores y notificada la parte demandante con el señalamiento de audiencia conforme lo establece la Ley N° 477, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme lo establece el art. 3-1 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, y aplicar los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio; por lo que frente a este incumplimiento de los deberes del Juez de instancia, se produjeron vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los demandados establecidos en el art. 115 de la CPE, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, observar la demanda por falta de identificación de los demandados, otorgando plazo para su subsanación, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente a la Ley N° 477.

No se impone la responsabilidad al Juez de Instancia establecida en la parte in fine del art. 113-II de la Ley N° 439, por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.