SENTENCIA N°. 001/2016

EXPEDIENTE : 478/2016

 

PROCESO : Acción Reivindicatoria

 

DEMANDANTE : Raúl Narváez Avilés

 

DEMANDADO : Lucio González Narváez, Paulino González Narváez, Dionicio González Narváez, Rosamary González Narváez y Ana González Narváez e Isabel de González.

 

DISTRITO : Chuquisaca.

 

ASIENTO JUDICIAL : Camargo.

 

FECHA : Camargo, 29 de abril de 2016

 

JUEZ : Dr. César Salazar Sardán

VISTO S: El proceso agroambiental de principio a fin, y;

CONSIDERANDO:

I. Que, a fs. 9 a 11, subsanado a fs. 15, Raúl Narváez Avilés, demanda Acción Reivindicatoria, por privación de la posesión y ejercicio de derecho propietario, contra los señores Lucio González Narváez, Paulino González Narváez, Domingo González Narváez, Rosemary González Narváez, Ana González Narváez e Isabel de González, manifestando ser dueño conjuntamente sus hermanos a título de adjudicación de la propiedad denominada CHILLCA PAMPITA con una superficie de 2.0793 (hectáreas), situado en la comunidad de la Fragua del municipio de Las Carreras; adquirido a titulo de adjudicación, registrado en Derechos Reales de Camargo, con matrícula computarizada N°. 1.09.1.060000027, bajo el asiento A-1 de 3 de febrero de 2004, que se encuentra en tres fracciones de terreno.

Indicando que dichos terrenos fue de sus padres, siempre estuvieron en posesión, consolidándose a su favor con la otorgación del Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-008612 de 17 de enero de 2003, sin que hasta ese momento hubiera habido oposición, estando en pacífica posesión habrían sido interrumpidos, despojados de su derecho propietario mediante actos materiales de hecho, como la desaparición de mojones, linderos y estacas, aduciendo que ellos son los dueños por haber comprado de la familia Daroka, quien tenía sus terrenos en otro sector.

Pretenden hacer crecer su terreno en lugar que no tienen y no les pertenece sin respetar los puntos Ge-referenciales de su plano, han procedido a sembrar como si tuvieran titulo ejecutorial de propiedad. Con todos estos antecedentes piden se dicte sentencia declarando probada la demanda de reivindicación a su favor disponiendo la desocupación de los que estuvieran ocupando parte de su terreno titulado, previa delimitación y se entregue al tercero día de ejecutoriada la sentencia.

II. Los demandados Paulino González Narváez, Rosamary González Narváez, a través de memorial cursante a fs. 56 a 58, responden negando en todo sentido la demanda principal, aduciendo derecho propietario de la propiedad EL SAUSE , mediante titulo ejecutorial N°. 65070 de 18 de enero de 2006, con matricula vigente N°. 1.09.1.06.0000022, asiento N° A-1, Resolución Suprema N°. 226144, de una extensión de 60997 hectáreas; a fs. 77 a 80 responde Lucio González Narváez, misma que no es admitida por extemporánea; fs. 82 a 85, responde el demando Dionicio González Narváez, manifestando, que por decisión unánime adquirieron el derecho propietario a través de una compra venta hace 16 años atrás. Que ellos trabajan incansablemente para mantener y mejorar su propiedad, solicitando a instituciones no gubernamentales su cooperación para el colocado de defensivos, desde la gestión de 1979 hasta el 2007, del año 2008 al 2012, habían realizado trabajos con materiales de cemento, piedra, arena, etc., en la comunidad Fragua Grande, con la finalidad de precautelar el desgaste de los terrenos por el río y que desde la ciudad de Cochabamba llegan personas con la finalidad de apropiarse sus bienes, refiriéndose al señor Raúl Narváez Avilés y otros. En su petitorio, exigen se declare improbada la demanda en sentencia por carecer de elementos suficientes, con el pago de costas y daños por perjuicios ocasionados. Expresando asimismo los otros codemandados lo siguiente: 1) que el demandante en ningún momento ha presentado poder para actuar en nombre y

representación de los demás copropietarios, no se sabe que parte les corresponde a cada uno de ellos las 2.0793 has., 2) desconocen los hechos que alega el demandante Raúl Narváez Avilés, cuando

los mojones que dice que se movieron continúan en su lugar, refiriéndose a un árbol grande, en definitiva niega cada uno de los puntos expuestos en su demanda, manifestando que los demandantes jamás estuvieron en posesión del terreno objeto de la demanda. 3) desde que tienen uso de razón recuerdan que siempre lo ocupó su padre, al fallecimiento de su señor padre se hicieron cargo del mismo todos los hijos, pagando alquiler a la familia Daroka, el año 1979 se lo llevo los terrenos la riada, que tuvieron que trabajar aportando cada uno con jornales y el aporte de otros materiales, realizando la compra definitiva en 2001 a la familia Daroka. 4) manifiestan que el actor jamás ha poseído el terreno en conflicto y no saben con que artimaña obtuvo la posibilidad de saneamiento, anunciando la posibilidad de recurrir a donde corresponda demandando la nulidad de titulo. 5) en caso de no probar su derecho propietario el actor, debe correr con la misma suerte de pagar los daños y perjuicios que nos está causando. Continúan diciendo, que para la interposición de la acción planteada se debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, y si analizamos tal normativa nos damos cuenta que ninguno de ellos se cumple, pidiendo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 16 se admite la demanda a los efectos del art. 79 parágrafo II de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumplido con las respectivas citaciones se tiene la respuesta de los codemandados Paulino González Narváez y Rosamary González Narváez cursante a fs. 56 a 58, dándose por respondida con respecto a estos dos codemandados a fs. 59, y ordenándose la notificación a Dionicio González Narváez mediante orden instruida. A fs. 77 a 80 cursa memorial de responde de Lucio González Narváez, misma que no es admitida por extemporánea, finalmente a fs. 82 a 85 cursa respuesta de Dionicio González Narváez. No habiendo dado respuesta pese a su legal citación Ana González Narváez e Isabel de González.

Que, en aplicación del art. 82 parágrafo I de la Ley N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a los efectos del art. 83 de la Ley Especial Agraria, se señala audiencia para el día martes 15 de marzo de 2016 a horas 14:30 en estrados judiciales. Desarrollado los puntos 1 al 3 del art. 83 de la Ley N°. 1715, y conforme lo previsto en el numeral 4, el señor juez instó a las partes a conciliación y no habiendo ningún punto de coincidencia y ánimo de conciliación por las partes, el señor juez dictó el siguiente auto de fijación del objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados que contestaron la demanda.

VISTOS : Los antecedentes.

Dando aplicación a la última parte del art. 83 de la Ley N°. 1715, se fija el objeto de la prueba, debiendo las partes probar los siguientes hechos.

PARA EL DEMANDANTE : Raúl Narváez Avilés

1.- Acreditar su derecho propietario mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial, con respecto a la fracción de terreno agrícola, que es parte del predio denominado "Chillca Pampita", con una extensión de 20793 hectáreas, situado en la comunidad de la Fragua municipio de las Carreras.

2.- Haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la perdida de la posesión.

3.- Haber perdido la posesión de la fracción de terreno agrícola en litigio.

PARA LOS DEMANDADOS : Rosamary González Narváez, Paulino González Narváez y Dionicio González.

1.- Que el demandante Raúl Narváez Avilés, no es propietario de la fracción de terreno denominado Chillca Pampita.

2.- Que el demandante Raúl Narváez Avilés no estuvo en posesión de la fracción del terreno, que es parte, del predio denominado Chillca Pampita.

Establecido los puntos a probar para ambas partes, se aceptó y se rechazó la prueba documental tanto de cargo como de descargo, presentado por las partes:

SE ACEPTO LA PRUEBA DE CARGO :

-El plano catastral individual de fs. 3, el certificado expedido por el INRA de fs. 8 por ser originales.

SE RECHAZO LA PRUEBA DE CARGO :

-Fotocopia simple del título ejecutorial de fs. 1 y 2, fotocopia simple de la matrícula de fs. 4, fotocopia de cédula de identidad de fs. 5, por ser impertinente, porque no corresponde al proceso, fotocopias simples de fs. 6 y 7 por no consignarse el nombre y cargo en la firma estampada.

SE ACEPTO LA PRUEBA DE DESCARGO :

-Certificado de saneamiento de fs. 35 y 36, plano catastral de fs. 37; folio real de fs. 38 y 39; título ejecutorial de fs. 47 y 48.

SE RECHAZÓ LA PRUEBA DE DESCARGO :

-Documento privado de compra venta de fs. 40 a 46, por no estar reconocido las firmas, protocolizadas y registrada en DD.RR.; acta de fs. 49 por no estar concluido, informe de fs. 51 y 52, por ser actuación inconclusa, certificado de fs. 53 por corresponder a una persona extraña al proceso, fotocopias simples de fs. 54, cuadernos de apuntes de fs. 55 por ser impertinentes y carnet de identidad de fs. 81 por ser fotocopias simples.

CONSIDERANDO : Que, en virtud a lo establecido por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas han sido propuestas y producidas por las partes, correspondiendo establecer los hechos probados y no probados.

PRUEBA DOCUMENTAL:

DE CARGO :

Al demandante se le ha aceptado la prueba de cargo consistente en, plano catastral individual de fs. 3, certificado expedido por el INRA de fs. 8; pruebas estas que no demuestran el derecho propietario ni ser los requisitos para demandar de acción reivindicatoria, conforme a los arts. 1453 -I del Código Civil, 393 de la Constitución Política del Estado y 393 de la Ley INRA Nº. 1715. Y, se le ha rechazado la siguiente documentación: fotocopia simple a colores de Título Ejecutorial cursante a fs. 1 y 2, fotocopia simple de la matrícula de fs. 4, fotocopia de cédula de identidad de fs. 5, por ser impertinente y no corresponder al proceso, fotocopia simple de fs. 6 y 7 por no consignar el nombre y cargo en la firma estampada.

DE DESCARGO .

A los demandados se les ha aceptado la prueba de descargo; certificado de saneamiento de fs. 35 a 36; plano catastral de fs. 37; folio real de fs. 38 a 39; título ejecutorial de fs. 47 a 48. Y, se rechazó la siguiente prueba: documento privado de compra venta de fs. 40 a 46, por no estar reconocidas las firmas, protocolizadas y registrada en DD.RR.; acta de fs. 49 por no estar concluido; informe de fs. 51 y 52, por ser actuación inconclusa; certificado de fs. 53 por corresponder a una persona extraña al proceso; fotocopias simples de fs. 54; cuadernos de apuntes de fs. 55 por ser impertinentes y carnet de identidad de fs. 81 por ser fotocopias simples.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL :

Realizado el recorrido y reconocimiento del predio objeto de la Acción Reivindicatoria, en aplicación de los artículos 1334 del Código Civil, y 427 del Código de Procedimiento Civil, se ha podido apreciar lo siguiente: trabajos de protección al terreno objeto de Litis; en la parte de arriba con muro de piedra y cemento, el mismo que evidentemente protege al canal de riego y a toda la propiedad, colocado de piedras de considerable tamaño, plantado de palcas, sauces y caña hueca a lo largo del terreno que colinda con el rio, en una dimensión lineal aproximada de unos 300 metros. Al interior del mismo terreno se observa una división del terreno con postes y alambres, la plantación de viñedos (uva) y maíz en plena producción y de propiedad de los demandados González Narváez.

PRUEBA TESTIFICAL

DE CARGO :

De la recepción testifical de cargo, el demandante no ha logrado probar plenamente su derecho propietario, al no tener los testigos una visión clara y concreta ni tener conocimiento directo sobre el terreno en conflicto. No alcanzando para una valoración legal ni menos por la sana crítica del juzgador, los testigo de cargo Jaime Narváez Avilés y Ángel Narváez Avilés, por encontrarse dentro de las causales de tacha relativa del art. 446 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, son hermanos consanguíneos.

DE DESCARGO :

De la recepción de los testigos de descargo, claros, contestes y uniformes en sus declaraciones, los demandantes han probado de manera fehaciente su derecho propietario y posesión ininterrumpida sobre el terreno objeto de Litis, antes y después del último saneamiento.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.- Hechos probados y no probados por el demandante :

a) El demandante con la documentación aceptada a fs. 3 y 8 de obrados, no ha logrado probar su pretensión demandada sobre el terreno objeto de Litis. Al no ser documentos idóneos para demostrar el derecho propietario.

b) El demandante no ha probado su derecho propietario con documento fehaciente, como ser; título ejecutorial u otro con antecedente en título ejecutorial, menos su posesión sobre el predio.

II.- Hechos probados por los demandados :

II.1.- Probados .

a) los demandados han demostrado ser legítimos propietarios del terreno denominado el SAUCE, a través del certificado de saneamiento cursante a fs. 35 y 36, plano catastral de fs. 37, folio real de fs. 38 y 39, así como los títulos ejecutoriales de fs. 47 y 48 de obrados, mismo que tienen la fe probatoria asignada por los arts. 1296, 1286 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

b) asimismo, los demandados han demostrado a través de las atestaciones conformes y uniformes de los testigos de descargo, haber estado en posesión continua e ininterrumpida de la propiedad el SAUCE que es objeto de Litis, antes, durante y después del saneamiento, con valor probatorio establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO : Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria es condición insoslayable que el actor acredite fehacientemente su derecho propietario respecto del predio objeto de reivindicación, mediante título auténtico de dominio para materia agroambiental y que haya estado, en posesión y luego haberla perdido. Condiciones estas que no se han cumplido para el actor.

CONSIDERANDO : Que, por disposición de los artículos, 56 -I); 393, 397 de la Constitución Política del Estado; 2, 3 -I), 393 de la Ley INRA N°. 1715; art. 105 y 106 del Código Civil, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la ley especial agraria, la propiedad agraria está plenamente garantizada por el Estado es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, cumpliendo la función social y económico social conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico antes citado.

CONCLUSIÓN .

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el demandante no probó el objeto de la prueba fijado para él; en cambio, los demandados han desvirtuado los argumentos de la demanda, probando el objeto de prueba fijado para ellos; consecuentemente, dentro de la presente demanda reivindicatoria, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375, por el contrario los demandados desvirtuaron conforme al parágrafo II del precitado artículo del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista por el art. 39 num. 5) de la Ley INRA N°. 1715, de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N°. 3545 de 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agroambiental, en

virtud de la jurisdicción y competencia, que por Ley ejerce falla declarando IMPROBADA la demanda de Reivindicación y sea con costas por expresa determinación del art. 198 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia que será registrada, donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo a los veintinueve días del mes de abril del dos mil dieciséis años. Firmando en constancia el suscrito Juez y Secretario que certifica y da fe de todo lo obrado.

Regístrese .-

FIRMANDO DR. CESAR SALAZAR SARDAN........ ........................................................................................JUEZ

FIRMANDO LIC. MIGUEL GARNICA JORGE .............................................................................. ....SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 051/2016

Expediente : 2078/2016

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante : Raúl Narváez Avilés

Demandados : Paulino Gonzales Narváez y Otros

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Camargo

Fecha : Sucre, 08 julio de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 113 a 115 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 001/2016 de 29 de abril de 2016 cursante de fs. 109 a 111 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, que declaró improbada la demanda de Reivindicación seguida por Raúl Narváez Avilés en contra de Paulino Gonzales Narváez y Otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Raúl Narváez Avilés interpone recurso de casación argumentando lo siguiente:

Casación en el fondo

Citando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., refiere que la "Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y que recaerá sobre la cosa litigada..." (sic); en el caso de autos, señala que se demandó la reivindicación del predio "Chillca Pampita" y no el terreno denominado "El Sauce", como erróneamente consideró el juez de la causa en Sentencia, la cual sería carente de fundamentación, motivación y sintaxis, limitándose la misma a realizar una simple relación del expediente, en violación al art. 193 del C.P.C.; citando jurisprudencia constitucional relativa a la garantía del debido proceso y la existencia de motivación de las resoluciones de la misma, concordante con los arts. 190 y 192-2 del Cód. Pdto. Civ.; señala que, la resolución debe encontrarse debidamente motivada, donde el juez necesariamente sustente su decisión.

Arguye también, que la demanda debió concluir máximo en el tiempo de 90 días; por lo que la sentencia fue emitida fuera de término, debido a que concluyó en 52 días, operándose -indica- la incompetencia del juez siendo nula la misma, aspecto por el cual se produciría retardación de justicia, conforme a lo previsto por el art. 205 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que existe incongruencia, al haber demandado acción reivindicatoria por el terreno de su propiedad "Chillca Pampita", pero a decir del juzgador, no demostró su derecho propietario, pese a cursar el Título Ejecutorial en el expediente el que además señala, fue presentado en audiencia y que debió aceptar el juzgador pero contrariamente, habría aceptado un Certificado del INRA de la propiedad "El Sauce" de los demandados, registrado irregularmente en Derechos Reales al no tratarse de un Título Ejecutorial, sobre el particular; citando el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 21-2012, indica: "que existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad jurisdiccional desconociere el valor probatorio que la ley otorga a un medio de prueba introducida al proceso en forma oportuna y con las formalidades legales" (sic); continua señalando, que no se valoró el Título Ejecutorial que acreditaría su derecho propietario, respaldado por la Certificación del INRA (fs. 8) incumpliendo el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., norma que permite al juzgador aceptar la prueba hasta antes de emitir Sentencia, la cual ratifica las fotocopias del Título Ejecutorial N° SPP-NAL008612 de 17 de enero de 2003 del predio "Chillca Pampita", presentada con la demanda la cual se encontraría inscrita en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 10910600000027 y asiento A-1 de febrero de 2004, haciendo notar que la propiedad "El Sauce" no colinda con su propiedad conforme a los planos georeferenciados (fs. 3 - 37), sobrepasando otro predio denominado "La Fragua Grande" que viene a ser la parcela 119 (fs. 53), que no es parte del proceso.

Casación en la Forma

Argumenta que se violó el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse pronunciado el juzgador sobre la reivindicación de la propiedad "Chillca Pampita", toda vez que en Sentencia se pronuncia respecto a una propiedad distinta a la demandada denominada "El Sauce", signada con la parcela N° 20 que cuenta únicamente con certificación del INRA (fs. 35), que el juez al señalar que los demandados han demostrado ser legítimos propietarios del terreno "El Sauce" a través del certificado de saneamiento (fs. 35 - 36) como si fuera Título Ejecutorial, se evidencia -indica- notoria desigualdad entre las partes que favorece a los demandados.

Observa que, el juzgador no individualizó a los testigos conforme manda el art. 456 del Cód. Pdto. Civ., para hacer mención a declaraciones uniformes, cuando quién supuestamente vendió el terreno (Sr. Daroca) no supo reconocer en el plano la parte en conflicto, saliendo con una respuesta evasiva. Con dichos argumentos, pide que se case la sentencia o en su caso anular obrados.

Que, por memorial de fs. 130 a 131 y vta. de obrados, Raúl Narváez mejora su recurso, señalando que el juez habría cometido "errores in iudicando" por no "aplicar debidamente la ley aplicable y haber interpretado erróneamente la Ley" (sic), citando el texto del art. 1453 del Cód. Civ., reitera que los demás argumentos de su recurso impetrado, sean tomados en cuenta a tiempo de dictar el respectivo Auto Nacional Agroambiental

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 119 a 122 vta. de obrados, Paulino Gonzales Avilés, Lucio, Dionicio, Rosemary, Ana e Isabel Gonzales Narváez responden negativamente al recurso, señalando:

Que, el recurso interpuesto no se ajusta al art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y no discrimina si es casación en la forma o en el fondo o ambos y que sólo realiza una crítica generalizada del fallo, el cual se ajusta a derecho; indica que el recurso no cumple con la Disposición Transitoria de la L. N° 439, debido a que basa sus fundamentos en articulados del Cód. Pdto. Civ., que no están ya vigentes; por lo que debiera rechazarse.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señalan que no se ha invocado ninguna norma supuestamente vulnerada por el juzgador al momento de emitir sentencia, ni señala la forma o manera en que debía aplicarse; por lo que, corresponde dictar resolución declarando improcedente el recurso interpuesto.

Respecto a que habría demandado la propiedad "Chillca Pampita" y no así el predio "El Sauce", indican que era obligación del demandante demostrar los hechos en que funda su pretensión en aplicación del art. 1283 del Cód. Civ. y 375 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no demostró técnicamente la sobreposición del predio "Chillca Pampita" con el predio "El Sauce", por lo que no existe violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Señalan, que la Sentencia N° 001/2016 se encontraría motivada, habiendo el juez valorado de manera integral la prueba conforme los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., por lo que no habría violación del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.; tampoco existiría retardación de justicia dado que el juez de la causa asumió funciones recién el 18 de abril, fijando audiencia el 27 de abril, habiendo emitido sentencia el 29 del mes y año en curso, actuando el juez de la causa con diligencia.

Indican, que no se puede confundir la etapa de presentación de la prueba con la producción de la misma, que en audiencia se habría presentado el supuesto Título Ejecutorial del predio en conflicto, el cual fue rechazado por el juez por haber precluido dicho derecho, siendo obligación del actor presentar documentación original junto con la demanda, conforme lo dispone el art. 79 de la L. N° 3545, en tal sentido refiere que no sería evidente la incongruencia, porque la prueba ofrecida y presentada fue valorada en su debido momento, conforme a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 476 de su procedimiento.

Arguyen que el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., otorga una facultad privativa al juez y no puede suplir la negligencia del actor en la tramitación de la causa; que, la carga de la prueba la tiene el actor e indican que para la procedencia de la reivindicación necesariamente debe cumplir con varios requisitos que el actor no cumplió, menos acreditó su derecho propietario respecto al predio en conflicto, ni demostrar el despojo por parte de sus personas.

Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que no se habría violado formas esenciales del proceso, porque el actor estuvo presente desde el primer acto procesal, realizó el seguimiento y control al proceso, ofreciendo toda clase de pruebas, asistiendo a las audiencias, al margen de no especificar qué actos constituirían causal de nulidad por lo que no corresponde anular obrados, al efecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en A.S. No. 180 de 13 de mayo de 2011, A.S. No. 84 de 26 de julio de 2009, A.S. No. 125 de 12 de marzo de 2002.

Finalmente solicitan se declare improcedente o infundado el recurso en estricto cumplimiento del art. 220-II del C.P.C., con costas.

CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme disponen los arts. 105 y 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

De la revisión de antecedentes y conforme se desprende del memorial de demanda de reivindicación cursante de fs. 9 a 11 vta., incoada por Raúl Narváez Avilés por sí y en representación de sus hermanos; se establece que la misma, versa sobre una pequeña propiedad denominada "Chillca Pampita" con una superficie de 2.0793 ha., ubicada en el cantón Taraya, sección Tercera, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, propiedad que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008612 de 30 de octubre de 2003, extremo que se tiene corroborado en merito a la Certificación CET-DDCH No. 239/2015 de 22 de septiembre de 2015, emitido por el INRA- Chuquisaca cursante a fs. 8 de obrados, el cual estaría divido en tres fracciones conforme a plano de fs. 3 de obrados, arguyendo: "(...) he sido despojado de mi derecho propietario por personas que se han avanzado hacia mi propiedad (...) logrando violentar mi tranquila posesión con pretexto de ser dueños, quien tenía sus terrenos en otro sector" (sic); en el punto III, del memorial de demanda, se ofrece prueba documental, testifical, inspección judicial y pericial (solicitando juramento de ley para el Top. Dither Oswaldo Huanca G.), aspecto que consideró el juez de instancia, mediante Auto de admisión de 12 de enero de 2016 que cursa a fs. 16 de obrados, señalando: "Por propuesta las pruebas documental, testifical, inspección judicial y prueba pericial" (sic), corriendo en traslado a los demandados para que contesten, conforme al art. 79-II de la L. N° 1715.

Posteriormente el juez de instancia en aplicación del art. 83 de la L. N° 1715, instaló la Audiencia principal, oportunidad en la cual el demandante ratifica su demanda y señala: "(...) la presente demanda se la efectúa en relación al título ejecutorial SPP-NAL-008612" (sic), presentando prueba documental, la cual fue objetada por los demandados en la misma audiencia, con el argumento de que perdieron su oportunidad, verificándose que el demandante alegó la aplicación del principio de verdad material, empero el juez de la causa señala: "(...) la prueba presentada en audiencia por el demandante viene hacer extemporánea" (sic); más adelante al cumplir la actividad 5 de la norma citada, el juzgador fijó el objeto de la prueba, para el demandante: Acreditar derecho propietario mediante título ejecutorial respecto a la fracción del terreno agrícola que es parte del predio "Chillca Pampita", y para la parte demandada probar que Raúl Narváez no es propietario de la fracción de terreno denominado "Chillca Pampita"; finalmente dispone tanto la admisibilidad como el rechazo de la prueba de cargo y descargo, rechazando la prueba documental cursante a fs. 1, 2 y 4 de obrados, presentada por la parte actora consistente en el Título Ejecutorial con nómina de beneficiarios y Folio Real correspondiente al predio "Chillca Pampita", aceptando solo el plano individual y el Certificado emitido por el INRA; sin embargo, admite el Certificado de Saneamiento, Plano Catastral y Folio Real del predio "El Sauce" y el Título Ejecutorial del predio "Impora Sector Fragua", cursantes de fs. 35 a 39 y de fs. 47 a 48 de obrados, como prueba de descargo; siendo éste, distinto al predio cuya reivindicación se demanda.

En la Audiencia Complementaria de 27 cursante de fs. 101 a 107 y vta., se llevó adelante la Inspección Judicial, en la cual el juez de instancia, manifestó: "Con el recorrido pudimos observar trabajos que coinciden con lo que se menciona en el memorial" (sic); sin especificar ni identificar nombres, lugares o datos precisos o si se trataba del terreno en conflicto, concluyendo dicha inspección y dando paso a la prueba testifical de cargo y de descargo con la que terminó la audiencia sin haber realizado ninguna puntualización respecto a la prueba pericial aceptada, decretando cuarto intermedio para la lectura de la Sentencia, la misma que como Hechos Probados señala: "Los demandados han demostrado a través de las atestaciones conformes y uniformes de los testigos de descargo, haber estado en posesión continua e ininterrumpida de la propiedad "EL SAUCE" que es objeto de la Litis " (las negrillas nos corresponden), en el punto de Conclusión, señala: "(...) el demandante no probó el objeto de la prueba (...) los demandados han probado el objeto de la prueba fijado para ellos", siendo la reivindicación del predio "Chillca Pampita", declarando finalmente improbada la demanda.

En dicho contexto y ante el entendimiento realizado por el juez de la causa, en sentencia se observan varias irregularidades que hacen al orden público, así como se establece la vulneración del debido proceso al ocasionar indefensión al recurrente, toda vez que ante la presentación en fotocopia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008612 y la inscripción en DD.RR., junto con la demanda; previo a la admisión de la misma, el juez de instancia, no solo tenía la facultad sino el deber de observar la forma de presentación de dicho documento, conminando a acreditar su derecho propietario, con documento original o fotocopia legalizada del mismo, más aun sabiendo que para la procedencia de una acción reivindicatoria, es condición insoslayable (en los términos expresados por el juez), que el actor acredite derecho propietario sobre el predio mediante título auténtico de dominio, extremo que el juez a quo en sentencia infiere que no se cumplió, fallando en contrario, cuando correspondía haber subsanado dicho accionar en función al principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que por el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, debió aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aun cuando en cumplimiento del art. 79-I-1) de la L. N° 1715 el demandante ya había presentado dicha documentación referida al predio "Chillca Pampita" en fotocopia, en todo caso, el juez de instancia, ante la duda razonable, debió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio que ha sido entendido en la SC - 1414/2013, citando la SC 0897/2011 de 6 de junio, que razonó: "(...) principio que se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo, se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos" (sic). En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9-4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución", en concordancia con el art. 13-I de la citada norma suprema, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos a la defensa, a la propiedad privada, entre otros.

Por otra parte, también se constata que el juez de la causa no cumplió con el art. 83 de la L. N° 1715, toda vez que, en audiencia (principal ni complementaria), no agotó toda la prueba que fue propuesta por la parte actora en el memorial de demanda y admitida por el juez, obviando la prueba pericial vital en este caso, observándose asimismo, la falta de juramento del perito propuesto por el actor u otro que sea propuesto por el juez de oficio, con el objeto de que se aclare la ubicación del predio cuya reivindicación se demanda, aspecto que fue omitido por dicha autoridad, dado que la prueba pericial, es la que surge de la opinión de expertos en pericia y procede cuando es necesario verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre hechos litigiosos; en materia agraria y en el caso presente en particular, resulta importante la pericia técnica para verificar los extremos demandados, respecto al predio "Chillca Pampita", mas como lo señala el actor, el predio estaría dividido en tres fracciones, aspecto que no fue aclarado en la inspección judicial, lo que dio lugar a la emisión de una sentencia contradictoria y confusa, extremo que se evidencia cuando el juez señala como objeto de la litis a la propiedad "EL SAUCE", cuando la reivindicación interpuesta corresponde al predio "Chillca Pampita" (las negrillas nos corresponden), creando mayor duda razonable sobre la ubicación del referido predio, extremo que generó en el juez un razonamiento errado e inexacto, llegando a fallar sobre un predio diferente al demandado, conforme se tiene de los argumentos de la demanda, por cuanto no se solicitó reivindicación del predio "El Sauce" sino del predio "Chillca Pampita" de propiedad del actor, signada con la parcela N° 118 siendo "Los Sauces" signado con la Parcela N° 120 (según plano de fs. 139), dividiendo a ambos la parcela N° 119 la cual también sería de los demandados, según a la certificación de fs. 53 de obrados, aspecto que en definitiva debió haber sido dilucidado por un perito técnico designado al efecto; que si bien la carga de la prueba en materia agraria le corresponde en principio a las partes (Art. 136 de la L. N° 439), sin embargo está sujeta también a la iniciativa del Juez Agroambiental, quién en su condición de Director del proceso y conforme el art. 76 de la L. N° 1715, le asisten facultades especiales establecidas en la ley y emanan de la propia naturaleza del proceso oral agrario inserta en sus principios generales de administración de justicia, con las cuales, dentro de la audiencia y hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio toda prueba que considere necesaria y pertinente (Art. 145 de la L. N° 439), para mejor resolver.

De lo expuesto, se infiere que el juez de la causa, con el fallo emitido causó incertidumbre en la aplicación de la ley, pues al rechazar la prueba presentada por la parte actora, en primera instancia, incumplió su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715 y el primer garante de la C.P.E., al no cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., asimismo al no agotar para el caso concreto los medios de prueba legalmente propuestos por las partes, incumplió el art. 145-I de la L. N° 439, lo cual impidió emitir una sentencia congruente y conforme al art. 213 la citada norma.

Por lo que, al no enmarcarse dentro del principio de trascendencia, ha ocasionado un perjuicio cierto al recurrente, en el caso de autos, aspecto que deberá resolverse conforme lo determina el art. 220-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 .

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 93 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. N° 1715, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil. Asimismo cúmplase con lo dispuesto en el art. 17-IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.