S E N T E N C I A Nº 02/2016

Expediente: Nº 672/2015.

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario.

Demandantes: Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco.

Demandado: Iber Carvajal Moya

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: 28 de marzo de 2016.

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete de lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental de Interdicto de adquirir la posesión y su posterior conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, interpuesta por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carbajal Moya, con relación a la pequeña propiedad rural, sito en la comunidad "Thaq'os 059", cantón San Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de cinco hectáreas ciento sesenta y tres metros cuadrados.

V I S T O S

La demanda cursante de fs. 16 a 17 Auto Admisorio de fs. 18, Acta de Audiencia de fs. 36, conversión de demanda saliente de fs. 78 a 81, memorial de fs. 84 a 85 Auto de fs. 86 a 87, respuesta cursante de fs. 149 a 151 Auto de fs. 152 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 160 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,

C O N S I D E R A N D O I

Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, adjuntando documental, en su petitorio saliente de fs. 16 a 17, indican que: conforme acreditan por el Testimonio de Propiedad N° 1149/2013, de 17 de septiembre, así como el Folio Real debidamente inscrito en DDRR de Chuquisaca, con el N° 1.01.1.14.0002069, también por el correspondiente Registro de Transferencia, Cambio de Nombre N° CHU00269/2013 y Certificado Catastral N° CC-T-CHU00304/2013 emitidos por el INRA, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que adjuntan, sus personas son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble sito en la comunidad "Thaq'os 059", con una superficie de 5.0163 Has., colindante al norte con la propiedad de Alberta Yucra Alegre y con la propiedad de Félix Yucra Espinoza, al sur con la propiedad de Lidia Lázaro Paco, al este también con la propiedad de Alberta Yucra Alegre y al oeste con la propiedad de Eduardo Calderón Pinto.

Que dicho predio adquirieron en calidad de compra venta de Beatriz Lázaro Puma, quién fue beneficiada con el mismo, producto del correspondiente proceso de saneamiento, mediante Título Ejecutorial individual N° SPPNAL189013, expedido en 21/01/2011.

Continúan indicando que en consecuencia tienen suficientemente acreditado su Título auténtico y legítimo de dominio sobre el bien.

Que, para cumplir con el segundo requisito de procedencia de esta acción, manifiestan expresamente que su inmueble no se halla en poder ni posesión de ningún tercero ajeno, con título de dueño o usufructuario, situación que podrá ser corroborada en audiencia.

Fundamentación Legal: que el art. 152-10) de la Ley del Órgano Judicial N° 25, establece la competencia para los jueces agroambientales para conocer interdictos; concordante con el art. 39-7) de la Ley N° 1715. Que, el art. 179 de la CPE, reconoce la jurisdicción agroambiental, y el 596 del CPC señala: el interdicto de adquirir la posesión...."

Concluyen pidiendo que, en mérito a los antecedentes expuestos y conforme a lo previsto por el art. 152-10) de la LOJ, art. 39 de la Ley 1715 y art. 179 de la CPE, interponen demanda de interdicto de adquirir la posesión, pidiendo expresamente se señale día y hora de audiencia pública para ministrarles posesión.

Admitida la demanda, se señala Audiencia Pública de posesión, con la citación de los colindantes.

Instalada la Audiencia Pública (fs. 36), se apersona Iber Carbajal Moya, manifestando oposición indicando ser el verdadero dueño ya que fue adquirido en un remate efectuado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.

Escuchada la oposición, conforme a Procedimiento, se dispuso la suspensión de la audiencia, disponiendo que los actores formulen su demanda conforme al procedimiento social agroambiental, prescrito el art. 79 de la Ley N° 1715, para lo cual se les otorgó el plazo de ley.

De fs. 78 a 81 los actores formalizan demanda Agraria de acción negatoria y mejor derecho propietario.

Razonando que el art. 596 del Procedimiento Civil dispone: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa...". Asimismo, el Art. 1455 del Código Civil, dispone que: "El propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos", consiguientemente, tratándose de un bien rústico lo que define ambas acciones es el derecho propietario, por lo tanto son procesos que tienen un mismo fin, proteger el derecho propietario, motivo por el que al amparo de los principios de gratuidad, especialidad, servicio a la sociedad, celeridad e integralidad, respetando el principio de defensa, se admitió la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, entendiendo que el interdicto de adquirir la posesión es un proceso voluntario y al existir oposición se convierte en un proceso contradictorio, al igual que la Acción Negatoria.

Que, los actores Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, en su acción negatoria y mejor derecho propietario indican:

I.ANTECEDENTES: 1. Acreditación de derecho propietario: Que, conforme acredita por el Testimonio de Propiedad N° 1149/2013, de 17 de septiembre de 2016, así como el Folio Real debidamente inscrito en DDRR de Chuquisaca, con el N° 1.01.1.14.0002069, también por el correspondiente Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° CHU00269/2013 y Certificado Catastral N° CC-T-CHU00304/2013 emitidos por el INRA, que se adjuntan sus personas son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble pequeña propiedad rural, sito en la comunidad "Thaq'os 059", que cuenta con una superficie de 5.0163 hectáreas, colindante al norte con la propiedad de Alberta Yucra Alegre y con la propiedad de Félix Yucra Espinoza, al sur con la propiedad de Lidia Lázaro Paco, al este con la propiedad también de Alberta Yucra Alegre y al oeste con la propiedad de Eduardo Calderón Pinto; que los documentos que respaldan su derecho propietario se encuentran presentados dentro la acción de interdicto de adquirir la posesión, y que en mérito de una objeción, se dispuso se formalice u ordinarice mediante la presente acción.

Que el predio adquirieron en calidad de compra venta de Beatriz Lázaro Puma, quién fue beneficiada con el mismo, producto del correspondiente proceso de saneamiento, mediante Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL189013, expedido en 21/01/2011.

Indican que de la misma certificación emitida por el INRA CET-DDCH N° 688/20147, de 10 de noviembre de 2014, adjunta, acreditan que su derecho propietario se encuentra plenamente reconocido y respaldado por el INRA.

2. Antecedentes del supuesto derecho propietario que ostenta Iber Carbajal. Resulta que en fecha posterior a su compra y consolidación de su derecho propietario, llegan a tener conocimiento de una demanda coactiva civil, seguida por el Banco Ecofuturo S.A. contra Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, demanda que llegó a instancia de remate de otro predio, que hubiera sido de propiedad de los nombrados señores.

Que para mayor claridad es pertinente primero conocer los antecedentes de dicho predio y los antecedentes del referido derecho propietario.

Que conforme se demuestra por el Informe del INRA CET-DDCH N° 417/2013, de 22 de octubre, en copia legalizada adjunta, inicialmente Alejandro Yucra era beneficiario y titular del Título Ejecutorial N° 208781 de 30 de diciembre de 1963, otorgado mediante Resolución Suprema respecto de la superficie de 66.0000 Has., cuyos antecedentes se encuentran en el expediente Agrario N° 1590 del ex Fundo Thaq'os, estos terrenos se encontraban registrados en DDRR bajo la Matrícula 1011140001069.

Que, posteriormente Alejandro Yucra transfieres a favor de Tiburcio Kama y DioniciaYucra de Kama la superficie de 31.000,80 Mts2, los cuales se desprenden del mismo derecho propietario y del mismo antecedente dominial.

Que, al fallecimiento Tiburcio Kama, su esposa DioniciaYucra de Kama, se declara heredera y se consolida como dueña de la totalidad del inmueble, procediendo luego a otorgar en compra y venta la totalidad del mismo a favor de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro (quienes eran los demandados en el proceso coactivo seguido por el banco).

Que, se conoce también que dentro el mismo proceso coactivo señalado supra, ese lote de terreno de 31.000,80 Has. Fue rematado y adjudicado a favor de Iber Carbajal Moya, conforme se extrae del mismo Auto de Aprobación de 13 de mayo, que adjunta en copia legalizada, es en mérito a este antecedente que el nombrado Iber Carvajal se atribuye la titularidad de su predio, así como de otros predios colindantes.

3. Antecedentes del proceso agrario de saneamiento y adjudicación a favor de su vendedora, así como de anulación de los títulos anteriores, resulta que en fecha anterior a la presentación de la demanda coactiva del banco, que data de mayo de 2010, mientras se venía desarrollando el proceso coactivo, en la zona, el INRA venía efectuando un proceso agrario de saneamiento, conforme se demuestra por la misma copia legalizada de la Resolución Suprema Nª 02687, de 3 de marzo de 2010, donde clara y específicamente se indica que habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas y requisitos del proceso de saneamiento y conforme al informa de conclusiones de 3 de septiembre de 2009, se establecen los siguientes resultados:

1.- Anulatoria de títulos ejecutoriales individuales y colectivos correspondientes a los expedientes agrarios Nº 1590 y 3839.

2.- Anulatoria y de conversión. 3) Adjudicación a favor de las familias poseedoras y 4) Dotación de las parcelas comunales a favor de la comunidad campesina Thaq'os, de conformidad al Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.

En consecuencia se resuelve:

"1.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 82432 de 13 de marzo de 1959, del predio denominado Thaq'os, correspondiente al expediente Agrario de Dotación Nº 1590, ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por incumplimiento de la función social, función económico social emergente del abandono e inexistencias de actividad productiva de dichos predios por parte de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa y conforme a especificaciones colindantes y demás antecedentes técnicos, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado; 64,66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545; 331 párrafo I inciso c), 334 de su actual Reglamento de acuerdo al siguiente detalle: Nº Título 208781; Titula inicial Alejandro Yucra; Superficie Titulo 66.0000 Ha.

4. Adjudicar las parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos, las que se encuentran en el cantón San Lázaro, Sección Capital, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de Títulos Ejecutoriales individuales y en copropiedad según corresponda, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 66 y 67 párrafo II numeral 2 de la Ley Nº 1715; arts. 164, 165 parágrafo II numeral I inc. B); 343, 393, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. B) y c) del Reglamento de la Ley Nº 1715 y número 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestos en la tabla siguiente:

Parcela: comunidad Thaq'os 059; poseedores Beatriz Lázaro Puma; Sup. 5.0163 Has; Actividad Pequeña Propiedad Agrícola.

Que de lo referido claramente se infiere que el derecho propietario que ostenta Iber Carbajal, así como su antecedente dominial primigenio se encontraba anulado, incluso antes del inicio de la demanda, motivo por el cual, cuando él se adjudicó en remate el predio, el mismo en realidad ya no existía física ni legalmente, toda vez que mediante la documental idónea emitida por autoridad competente, esos títulos habían sido anulados y quedado sin efecto legal alguno.

Continúan indicando que, hace notar que este extremo llegó a ser de conocimiento y reconocimiento expreso del adjudicatario Iber Carbajal, sostiene eso porque como demuestra por las copias legalizadas de los memoriales adjunto, se acredita que el mismo, cuando acudió al INRA se empapó de todos estos antecedentes y por ello en reiteradas oportunidades, mediante diversos memoriales y con documentación en mano, reclama y advierte a la juez sobre los vicios de nulidad en los que se hubiera incurrido al momento de rematar un inmueble que legalmente ya no existía, por lo que plantea incidentes de nulidad, con sus respectivos recursos, tal cual demuestran por las copias legalizadas de los memoriales adjuntos; de los cuales se extrae ese reconocimiento expreso de Iber Carvajal, que el acto de remate y adjudicación del predio realizado a su favor cuenta con vicios de nulidad insubsanable.

Que, posteriormente y en franco desconocimiento de esos hechos, y de la verdad material de todos los antecedentes de su proceso de adjudicación termina obteniendo escritura pública de venta judicial del inmueble así como su registro en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.14.001069, prosiguiendo después con su solicitud de entrega del mismo incluso bajo prevención de expedición de mandamiento de desapoderamiento.

Que por los antecedentes referidos el derecho propietario ostentado por Iber Carbajal Moya cuenta con un vicio de nulidad insubsanable, en virtud a que en el momento de su adjudicación o compra, los títulos primigenios de ese derecho propietario se encontraban declarados nulos, merced al proceso de saneamiento; que en contraposición, los títulos de propiedad ostentados por su vendedora, así como por sus personas, se encuentran plenamente reconocidos y avalados, en mérito al proceso de saneamiento, situación que hasta la fecha es certificada y corroborada por las instancias pertinentes como son la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II.Fundamento Legal. Describiendo el art. 1455 del CC, indica que el caso de autos, sus personas en calidad de únicos y legítimos propietarios del inmueble registrado bajo el Folio Real Nº 1.01.1.14.0002069, con Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº CHU00269/2013 y Certificado Catastral Nº CC-T-CHU00304/2013 emitidos por el INRA, respecto al bien inmueble, pequeña propiedad rural, sito en la comunidad Thaq'os 059, con una superficie de 5.0163 Has., tienen a bien demandar acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario a Iber Carbajal Moya, quien conforme los antecedentes referidos afirma tener derechos sobre su inmueble, para que en definitiva se reconozca la inexistencia de tales derechos y se reconozca expresamente su mejor derecho propietario sobre el inmueble.

III.Concluyen pidiendo que conforme a los antecedentes previamente referidos y al amparo de los arts. 39-5) y 8), 78 y 79 y siguientes de la Ley 1715, interponen demanda oral agraria de acción negatoria y mejor derecho propietario contra Iber Carvajal Moya, pidiendo admitir la demanda y se declare probada, con costas y se determine la inexistencia de los derechos que se atribuye el demandado, en consecuencia se reconozca expresamente su mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

C O N S I D E R A N D O II

Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 82, corrida en traslado, de fs. 84 a 85, Iber Carvajal Moya interpone recurso de reposición contra el Auto Admisorio de 8 de enero de 2016; recurso que es resuelto mediante Auto de fs. 86 a 87 conforme a procedimiento agroambiental, que no fue recurrido quedando ejecutoriado y firme.

De fs. 149 a 151 el demandado Iber Carvajal Moya responde al Interdicto de adquirir la posesión y a la acción negatoria y mejor derecho propietario, admitiéndose la acción negatoria y mejor derecho propietario, sin tener en cuenta la respuesta al interdicto puesto que el interdicto de adquirir la posesión fue resuelto mediante Auto cursante de fs. 86 a 87, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada y firme.

En cuanto a la acción negatoria y mejor derecho propietario el demandado indica:

Que el art. 1455 del Código Civil establece en forma clara: "El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobra la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos...", que analizado la base legal de la demanda, se infiere que su persona tiene derecho propietario sobre una superficie de 6.5828.48 Has. Misma que es producto de una transferencia judicial, dentro del proceso coactivo seguido por ECOFUTURO contra Macedonio Lázaro Cabezas y otra y luego de todos los trámites se procede a rematar sus inmuebles dados en calidad de garantía, siendo que el ahora demandante tuvo conocimiento sobre el proceso y ocurre que para burlar la obligación con ECOFUTURO, Macedonio Lázaro utiliza a terceras personas como es Beatriz Lázaro Puma para que se haga titular a su nombre la parcela otorgada en calidad de garantía hipotecaria.

Que el demandante se presenta dentro el proceso como incidentista alegando justamente este derecho y el mismo fue dilucidado en el proceso ejecutivo, habiendo sido perdidoso en todas sus instancia, estando en la actualidad el proceso coactivo con orden de desapoderamiento, al haberse agotado y aclarado todas las incidencias, como tiene a bien demostrar en la documentación que tiene toda la fuerza legal correspondiente.

Que, los demandantes deben entender que el derecho propietario que ostenta es legal, legítimo y conforme a derecho; en tanto el supuesto derecho propietario que manifiesta ostentar los demandantes, está basado en un artificio que realizaron entre familiares, para tratar de burlar la obligación establecida entre Macedonio Lázaro y ECOFUTURO, dejando constancia que será remitido los antecedentes al Ministerio Público al determinarse justamente en esta falsedad de querer hacer desaparecer la garantía hipotecaria, toda vez que la adquirente es la hija Angélica Lázaro Paco, ahora demandante con Andrés Maturano.

Que en mérito a estas consideraciones se demuestra que su derecho propietario es único y no existe otro propietario, como así se ha determinado en las diferentes resoluciones emitidas dentro el proceso coactivo tantas veces enunciado, motivo por el cual no concurre otro derecho propietario, más aún cuando ya se ha dilucidado en proceso sobre éste derecho propietario.

Que, en lo relacionado al mejor derecho propietario, el demandante afirma tener mejor derecho propietario al ser su inscripción anterior a su derecho de propiedad, sobre el inmueble de 5.0163.00 Has. En mérito al Título Ejecutorial emitido por la propietaria Beatriz Lázaro Puma, quién le hubiera transferido al ahora demandante.

Que, corresponde establecer que el art. 1545 del Código Civil establece en forma clara: "Si por actos distintos ha transferido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", en consecuencia el presupuesto legal establecido para tener mejor derecho el propietario ha transferido el mismo inmueble a diferentes personas y como podrá apreciarse en el caso concreto, no se trata de una doble venta, se trata única y claramente de una venta judicial y por otra parte el artificio utilizado en un proceso de saneamiento para tratar de hacer desaparecer la garantía hipotecaria del deudor y de esta manera quiera burlar la obligación de deuda contraída con ECOFUTURO.

Que en virtud a esta disposición legal se advierte que no concurren dichos presupuestos, motivo por el cual no puede tratar de adecuarse al artículo enunciado al presente caso, no existe identidad entre la base legal y el caso presentado, lo que motiva su rechazo.

Concluye indicando que con los antecedentes así detallados responde en forma negativa la demanda y en mérito a la documental adjunta solicita declarar improbada la acción negatoria y mejor derecho propietario y existente el derecho propietario que le asiste, con costas.

C O N S I D E R A N D O III

Al amparo del art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; se señala día y hora de audiencia.

Conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública en la fecha y hora señalada (fs. 160 y siguientes), desarrollándose las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.

Los actores por intermedio de su abogado señalan que no existen nuevos hechos que alegar, ratificándose en los contenidos de la demanda y la respuesta.

Asimismo, en vía de saneamiento se concedió el expediente a las partes para que puedan verificar si encuentra algún vicio o causa de nulidad hasta esta instancia de la audiencia, las partes uniformemente indican que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.

Continuando con la audiencia, se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegarse a ningún arreglo ante lo irreconciliable de las pretensiones, sin embargo se dejó abierta la posibilidad de conciliar hasta antes de la lectura de sentencia.

Acto seguido, se dictó el Auto que fija el Objeto de la Prueba, que corrido en traslado, no fue impugnado por las partes; admitiéndose la prueba documental ofrecida por el actor que será analizada según corresponda de acuerdo a su pertinencia, igualmente la testifical y pericial.

Asimismo, se admitió la documental de descargo, la pericial y la testifical, que será analizada con arreglo a su pertinencia.

C O N S I D E R A N D O IV

Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales y teniendo presente la pertinencia de la misma, se evidencia lo siguiente:

Prueba de cargo: Los actores Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, mediante la documental de fs. 3 a 4, 6, 7 y 8 consistentes en Testimonio de Protocolización de Transferencia de un Lote de Terreno, Matricula de Inscripción de Derechos Reales, Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº CHU00269/2013 y Certificado Catastral Nº CC-T-CHU00304/2013 estos últimos emanados del INRA, han probado que son propietarios del bien rústico en cuestión consistente en una pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 5.0163 hectáreas, sito en el cantón San Lázaro, sección Capital, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, adquirido de Beatriz Lázaro Puma, quien fue adjudicada en el proceso de saneamiento mediante el Título Ejecutorial Nº SPPNAL189013 de 21 de enero de 2011, confirmada por la documental de descargo saliente en fotocopia legalizada a fs. 142. Asimismo como prueba confirmatoria del derecho propietario, se tiene la documental saliente a fs. 37 consistente en la Certificación emanada del INRA en 10 de noviembre de 2012, que legaliza el cambio de nombre del bien rústico de la adjudicataria Beatriz Lázaro Puma en favor de los actores Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto. Igualmente, por la oposición prestada por el demandado se evidencia que existe perturbación en la posesión del predio por parte del demandado.

Los testigos de cargo, uniformemente confirman el derecho propietario del bien en cuestión a favor de los actores.

Prueba de descargo: El demandado, presenta fotocopias legalizadas (fs. 91 a 97 y 100 a 147) del Testimonio Nº 464/2014 de Escritura de venta Judicial a su favor y de un proceso coactivo, mediante el que, en ejecución de sentencia, y en remate adquirió el bien rústico en cuestión, sin embargo corresponde tener presente que la inscripción en DDRR de este bien rústico no tiene origen en un Título Ejecutorial, conforme corresponde en materia agroambiental. Asimismo, es necesario tener presente que el art. 64 de la Ley Nª 1715, prescribe que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, por consiguiente, el derecho propietario define el INRA en el saneamiento.

La única testifical de descargo confirma la prueba documental.

De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; y previo recorrido de la parcela en cuestión, se evidencia que es el mismo bien rústico que se encuentra en entre dicho y que pretenden las partes, hecho confirmado por los informes periciales, así que no existe ninguna duda sobre el terreno en cuestión.

C O N S I D E R A N D O V

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS: Los actores han probado el derecho propietario de su pequeña parcela, que el derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutorial de adjudicación N° SPP-NAL-189013, expedido en 21 de enero de 2011 por el Presidente del Estado Plurinacional y Testimonio de Documento Privado N° 1149/2013, suscrito en la Notaría de Fe Publica de Primera Clase N° 13 de Sucre en 17 de septiembre de 2013. Asimismo, han probado la perturbación existente por parte del demandado.

HECHOS NO PROBADOS: El demandado no ha probado el derecho propietario de la pequeña propiedad en cuestión, puesto que la venta judicial realizada no tiene antecedente dominial en un Título Ejecutorial, como corresponde en materia agroambiental, a más que se realizó el saneamiento en el sector, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previsto en el art. 64 de la ley Nº 1715.

C O N S I D E R A N D O VI

Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios hoy agroambientales conocer la acción negatoria, para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria.

Con arreglo al art. 1455 del Código Civil, el presupuesto fundamental para la procedencia de la acción negatoria, es el derecho propietario y la perturbación o molestia; consecuentemente, la acción negatoria es un derecho real que le proporciona al propietario para que pueda demandar a quién afirme tener derecho sobre la cosa, pidiendo además el resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia para la procedencia de ésta acción se debe probar 1. La calidad de propietario y 2. Que la parte demandada haya realizado actos de perturbación que presuma un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre de carga o que la carga es inexistente, o al desconocimiento de pretendido derecho que afirma tener el demandado sobre la cosa motivo del litigio, de ahí que porque la acción negatoria se vincula con el título y debe estar dirigida contra aquel que pretenda tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones o molestias.

De lo analizado se tiene que se debe probar el derecho propietario, con arreglo a la materia, y la consiguiente perturbación, evidenciándose que los actores han probado su derecho propietario del bien rústicos y el hecho que el demandado se haya opuesto a la posesión de los actores constituye actos materiales de perturbación.

Que, Las normas agrarias son eminentemente sociales por el contenido preponderantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita por del Título Ejecutorial y la posesión conforme prescriben los art. con 8.I.2) y II y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715, modificada parcialmente mediante la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, art. 2-IV de la Ley N° 1715, disposiciones que son concordantes con los arts. 393, y 172-27) de la Constitución Política del Estado.

De lo expuesto y del examen legal de las pruebas aportadas se evidencia que los actores, adquirieron el bien rústico en cuestión de la adjudicada Beatriz Lázaro Puma, realizada en el saneamiento, causa por el que se prueba que los actores son propietarios del bien rústico, resultado de la compra realizada a la adjudicada, igualmente probaron que existe perturbación en la posesión por parte del demandado.

Consecuentemente, por lo desarrollado se evidencia que los actores han probado el derecho propietario de la pequeña propiedad agrícola, asimismo la perturbación de la posesión, por lo que corresponde declarar probada la demanda.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 5), 76, 8 - I - 2) y II, 2-IV y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 1455 del Código Civil, 397 del CPC concordante con el art. 1286 del Código Civil, falla declarando PROBADA la acción negatoria interpuesta por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, declarando la inexistencia del derecho propietario del demandado, ordenando el cese de la perturbación, por consiguiente se garantiza el ejercicio del derecho propietario de los actores de la pequeña propiedad agrícola con una superficie de cinco hectáreas con ciento sesenta y tres metros cuadrados sito en la comunidad "Thaq'os 059", departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, sección Capital, cantón San Lázaro, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese.

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA-------------------------------------------JUEZ

ANTE MI MAYRA SISSI MAMANI CARRASCO-----------------------------SECRETARIA

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N 43/2016

Expediente : No 2034/2016.

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión, Acción

Negatoria y Mejor Derecho Propietario.

Demandante : Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco.

Demandado : Iber Carvajal Moya.

Distrito : Chuquisaca.

Fecha : Sucre, 1 de junio del 2016.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 213 a 216 y vta. interpuesta por Iber Carvajal Moya contra la Sentencia N° 02/2016 de 28 de marzo de 2116, cursante de fs. 199 a 207 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre que declara probada la demanda de acción negatoria, memorial de respuesta cursante de fs. 220 a 222 y vta. demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Iber Carvajal Moya, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, fundamentando:

PRIMERA VULNERACION; señala que la Sentencia N° 02/2016 vulnera principios fundamentales vinculados a la congruencia y pertinencia, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el derecho a un proceso pronto, eficiente, oportuno, verdad material y sin dilaciones conforme dispone el art. 115 y 180-I de la C.P.E.; indica demás que la parte considerativa de la sentencia no es clara ni precisa, siendo confusa y "agraviante" a sus derechos; que la fundamentación no valora toda la documentación producida sobre el derecho de propiedad; refiere, que el presente caso fue iniciado como Interdicto de Adquirir la Posesión, y planteada la oposición lo convierten en acción negatoria y mejor derecho propietario, por lo que el recurrente refiere que el interdicto de adquirir la posesión, la acción negatoria y mejor derecho propietario no tienen conexitud de causa para poder ser tramitado en forma conjunta y los antecedentes del proceso se limitan únicamente a la acción negatoria y no resuelve lo referente al mejor derecho propietario que habría sido demandado, por lo que aduce que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente a la congruencia, coherencia, exhaustividad y pertinencia que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 190-2) y 3) y art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ. y art. 115-I-II de la C.P.E., como hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1142/2012.

SEGUNDA VULNERACION ; en la parte considerativa I, punto 2 en la sentencia recurrida se habría establecido, "...el supuesto derecho propietario que ostenta Iber Calvajal, resulta que en fecha posterior a su compra y consolidación de su derecho propietario, llegan a tener conocimiento de una demanda coactiva civil ...", sin considerar que su título es idóneo sobre el derecho de propiedad, también refiere que el crédito otorgado a Marcelino Lázaro Cabezas habría sido anterior al proceso de saneamiento siendo concedido de mala fé por Marcelino Lázaro como garantía al Banco ECOFUTURO, haciendo que el saneamiento salga a favor de Beatriz Puma y Fernando Lázaro Paco; por lo que la sentencia recurrida no sería congruente al establecer hechos errados, más cuando en la parte considerativa se establecería "... cuando él se adjudico en el remate, el predio en realidad ya no existía física ni legalmente..."; en cuanto al interdicto de adquirir la posesión, la sentencia habría fundamentado señalando que el mismo habría sido resuelto mediante el Auto que cursa de fs. 86 a 87 adquiriendo en tal razón calidad de cosa juzgada, cuando en realidad dicho auto habría resuelto un recurso de reposición.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que la sentencia carecería de motivación lo que no permitiría a las partes conocer cuales serian las razones para que se declare en tal o cual sentido lo que es lo mismo la ratio decidendi que llevó al juzgador a tomar una decisión.

TERCERA VULNERACIÓN , el recurrente manifiesta que en la sentencia objetada en su parte considerativa III, refiere "...por la oposición prestada por el demandado se evidencia que existe perturbación en la posesión del predio por parte del demandado...", durante el proceso de interdicto de adquirir la posesión ellos habían planteado oposición precisamente por el derecho de propiedad que ostentaban y en la parte Considerativa V, referiría que se ha probado la perturbación de posesión de parte del demandado, sin que haya considerado que ambas partes tienen derechos de propiedad sobre el mismo bien, vulnerando el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

CUARTA VULNERACION , en éste punto, el recurrente refiere que en el quinto considerando de la sentencia, en el punto de los hechos no probados se establecería "el demandado no habría probado el derecho propietario de la pequeña propiedad en cuestión..."; sin embargo, ellos demostrarían fehacientemente con titulo idóneo ser propietario que sería producto de una adjudicación judicial, misma que cursa de fs. 92 a 103 de obrados, que tiene valor legal conforme a lo estipulado por el art. 1287 y 1296 del Cód. Civ. situación que el juez de instancia no valoraría correctamente.

QUINTA VULNERACIÓN , finalmente, el recurrente enfatiza que en la parte resolutiva de la sentencia acusada, no se pronuncia sobre el interdicto de adquirir la posesión y menos sobre el planteamiento del mejor derecho propietario y para ajustar su determinación a la acción negatoria establece una supuesta perturbación al derecho propietario por el simple hecho de manifestar la oposición ordenando el cese de perturbación cuando el demandante en su demanda no solicitó tal cese, pronunciándose sobre hechos no deducidos por lo que había vulnerado el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado la sentencia no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 76 de la L. N° 1715 referente al principio de servicio a la sociedad.

Por todos los antecedentes descritos, el recurrente plantea RECURSO DE CASACION Y NULIDAD EN EL FONDO Y LA FORMA y pide se case la sentencia así como pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: El demandante mediante memorial que cursa de fs. 220 a 222 y vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto manifestando:

Con relación a la primera vulneración, no es evidente que la sentencia adolece de falta de congruencia o debida fundamentación, puesto que se había desarrollado de manera fundamentada cada una de las pruebas adjuntadas, también resalta que el recurrente no menciona de manera concreta cuales serían los elementos incongruentes o cuales serian las pruebas contradictorias.

En cuanto al proceso de interdicto de adquirir la posesión y que luego fuera convertido a un proceso de conocimiento, manifiestan que en principio ellos con todo el derecho de propiedad que les asiste habían solicitado se les suministren posesión y ante la oposición planteada, conforme al art. 597-II del Cód. Pdto. Civ. interpusieron un nuevo proceso de acción negatoria y mejor derecho propietario, donde el demandado debió ejercer todos sus derechos que pretendían hacer valer.

En cuanto a la segunda vulneración, manifiestan que en primera instancia, el demandado se había adjudicado un terreno; sin embargo el mismo no sabía dónde estaba ubicado dichos terreno, más allá de eso, dicho terreno y sus antecedentes ya estaba anulado en merito a la Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010, que fue producto de un proceso de saneamiento y conforme al Informe en Conclusiones de 3 de septiembre de 2009 se establece que el expediente agrario N° 1590 y 3839 habrían quedado anulados así como se había procedido a la anulatoria y conversión en favor de las personas en posesión, por lo que reiteran que la propiedad que aduce tener Iber Carvajal, han sido anulados incluso antes de la demanda y cuando se produjo el remate dicho predio legalmente dejo de existir, prueba de ello, el demandado en reiteradas ocasiones había solicitado la nulidad de la venta judicial, mas al contrario, ellos como demandantes contarían con documentación idónea y legal, por lo que afirman que no existe falta de motivación en la sentencia.

En relación a la tercera vulneración, los demandantes manifiestas que la oposición planteada por el recurrente es una clara muestra de perturbación al libre ejercicio de su derecho de propiedad, ya que con ese acto lograron poner en tela de juicio su legítimo derecho de propiedad puesto que en su momento con dicho actuar impidieron realizar actos de disposición de dicho bien, atemorizando a las personas que ocupan el predio; por lo que la conclusión de la causa sería correcta y de no ser la oposición planteada ellos no tendrían la necesidad de iniciar un trámite judicial para ejercer su derecho de propiedad.

En respuesta a la cuarta vulneración, los actores manifiestan que el supuesto derecho de propiedad que adquirió ya no existía por haber sido anulado la misma mediante Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento.

Finalmente, en respuesta a la quinta vulneración, enfatizan que la sentencia en ningún momento ha sido resuelto de manera extrapetita, siendo que el mismo recurrente no determina de manera clara sobre este punto y los reclamos ya habrían sido vertidos y resueltos anteriormente.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, solicitan se resuelva el recurso declarando improcedente e infundado.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Revisado el proceso oral agrario, se evidencia que mediante memorial que cursa de fs. 12 a 13, subsanada por memorial de fs. 16 a 17 de obrados, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, instauran demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, manifestando que ellos son únicos y legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la Comunidad Thag´os 059 con una superficie de 5.0163 ha., pidiendo se señale día y hora de audiencia pública para suministrar posesión.

Que, por auto de 27 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, se admite la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, en la que también se dispone se cite a los colindantes del predio solicitado para la posesión.

Que, cumplida con las formalidades de ley, se instala audiencia pública de solemne acto de posesión conforme a lo solicitado, y ante la oposición planteada por Iber Carvajal en dicho acto, el juez a quo acertadamente suspende audiencia señalando: "Escuchada la oposición, el señor Juez dispuso que los actores deben formular su demanda conforme dispone el art. 79 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorgándole para tal efecto un plazo de 72 horas...", y por memorial de fs. 78 a 81, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, "En la vía ordinaria, formaliza demanda oral agraria de acción negatoria y mejor derecho propietario", extrañamente, el juez de la causa admite dicha formalización, sin considerar que la demanda inicial fue planteada como Interdicto de Adquirir la Posesión con presupuestos legales propios del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. y admitida por auto que cursa a fs. 18 de obrados, lo que significa que el proceso aperturado no fue sustanciado menos concluido, y admitir otra proceso sobre un proceso inconcluso, no corresponde en derecho, debido a que la formalización de demanda fue por acción negatoria y mejor derecho propietario, que de conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Cód. Civ. e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: 1.- que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; 2.- que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño; en cambio la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo estipulado en el art. 1545 del Cód. Civ. está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; también es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno.; por otro lado, cabe aclarar que cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho menos un auto que modifique, por lo que la autoridad jurisdiccional debió observar la formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

2.- Por otro lado, a consecuencia de haber sido admitido una demanda diferente a la inicialmente aperturada que quedó inconclusa, se llevó adelante el juicio oral agrario con otro vicio de nulidad, en la que el juez de la causa ha momento de fijar el objeto de la prueba, obvió señalar con relación al mejor derecho propietario tal cual consta a fs. 161 de obrados, toda vez que en la misma únicamente se fijó como objeto de prueba con relación a la acción negatoria señalando: probar el derecho propietario de la pequeña propiedad, probar que el demandado no tiene ningún derecho sobre el bien, demostrar la existencia de perturbación o molestias a su derecho propietario, sin que se haya señalado referente al mejor derecho propietario, por lo que la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial al Proceso Oral Agrario dada su relevancia, ya que con la misma, queda establecido el contenido de la controversia, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad; inobservancia en que incurrió el juez de instancia vulnerando el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.

3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal del error cometido tanto en la admisión de la demanda y en la fijación del objeto de la prueba, se emite la Sentencia N° 02/2016 de 28 de marzo del 2016, cursante de fs. 199 a 207 de obrados, advirtiéndose en la misma que no se efectuó el análisis y fundamentación respecto al mejor derecho de propiedad así como a la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión, aunque en el encabezamiento de la sentencia referida señala, "Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario", lo que en derecho correspondía es que el Juez de instancia debió efectuar el análisis, fundamentación y motivación que corresponda tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Sentencia respecto a lo señalado, vulnerándose en consecuencia lo establecido en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., referido a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas lo que no se observa en la referida Sentencia, transgrediendo el Juez a quo dicha normativa procesal, al constituir labor fundamental del Juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia. Se cree pertinente que es necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice la observaciones expuestas por el juez ad quien, precautelándose el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 82 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, observar la formalización de la demanda de Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario y que la misma sea conforme a lo instaurado inicialmente.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.