AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 008/2018

Expediente: Nº 3003-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Martin Echalar Duran.

 

Recusado: Hernan Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 02 de febrero de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 1 a 2 vta., auto de fs. 8 y vta., no acompaña informe explicativo, los antecedentes del legajo de recusación; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso que versa sobre Reivindicación y otros, interpuesto por Maximiliano Chuviru Castro, contra Martin Echalar Duran y Terceros Interesados, mediante memorial cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, Martin Echalar Duran, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 351 -II), de la L. N° 439, es decir por haber manifestado criterio anticipado dándole la razón al demandante en la Audiencia de juicio oral al momento de promover la conciliación señalando que "los daños y perjuicios son porque el demandante no trabaja ni siembra en la parcela", planteando la recusación como sobreviniente por haber manifestado criterio anticipado el juez de la causa sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que la mencionada autoridad se aparte del conocimiento del proceso.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Pailon en suplencia legal, por Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2017 cursante a fs. 8 y vta. del legajo de recusación, rechazó la recusación interpuesta por Martin Echalar Duran, indicando que el art. 238 del Código Procesal Civil, refiere la "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni de recusación"; Asimismo hace referencia a las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, concluyendo que no se allana a la recusación planteada por la parte demandada, toda vez que no emitió opinión anticipada sobre la legalidad o ilegalidad del presente litigio y tampoco lo aducido por el recusante se encuentra dentro de las causales de Excusa o Recusación, sino que solo ayudó mediante acto de conciliación a llegar a un arreglo satisfactorio entre las partes en litigio, por lo que dispone que el auto sea elevado en consulta al Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve allanarse a la recusación planteada.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el art. 347 - 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; además en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta el art. 238 del Código Procesal Civil, que refiere: "(INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO) cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia la conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación".

En ese sentido Martin Echalar Duran al no haber probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Martin Echalar Duran contra Hernán Tito Cuellar Moreno, Juez Agroambiental de Pailón en suplencia legal. Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Cód. Procesal Civil.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda