AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2016

Expediente: 1997/2016

Proceso: Avasallamiento

Demandantes: Valentín Paz Trujillo, Lucio Paz Fernández,

Rosario Paz Fernández, Gonzalo Paz

Fernández, Janneth Paz Fernández, David

Paz Fernández, Rubén Paz Fernández e

Iván Paz Fernández

Demandados: Trifon Coronel Villanueva, Teodoro Paz

Trujillo y Juana Mamani Mamani

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica - Sica

Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación planteado en la forma y en el fondo cursante de fs. 57 a 59 de obrados, interpuesto por Valentín Paz Trujillo, en calidad de demandante y apoderado de Lucio Paz Fernández, Rosario Paz Fernández, Gonzalo Paz Fernández, Janeth Paz Fernández, David Paz Fernández, Rubén Paz Fernández e Iván Paz Fernández contra la Sentencia N° 01/2016 de 23 de febrero de 2016, cursante en obrados de fs.53 a 55, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, dentro del proceso de Avasallamiento, seguido contra Teodoro Paz Trujillo, Juana Mamani Mamani y Trifon Coronel Villanueva, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 001/2016 de 23 de febrero de 2016, los recurrentes interponen recurso de casación en el Fondo y en la Forma bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Detalla que la Sentencia N° 001/2016, vulnera la Constitución Política del Estado en su art. 13 al desconocer Derechos Fundamentales y Garantías, el art 56-I referente al derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla la FS. II.- sobre la propiedad privada y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y III.- la garantía a la sucesión hereditaria, así como a los arts. 115-I, 109-I y 393 que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social según corresponda. También cita la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 5-III) refiere que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no sancionaran con la pérdida de tierra o expulsión a las o los adultos mayores o personas en situación de discapacidad por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos aportes y trabajos comunales de conformidad a lo establecido en la norma suprema. Indica también que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la habitad, vivir bien, sin parcialización. Manifiesta que la sentencia los desampara, existiendo una indefensión y que la Ley N° 477 de Lucha Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, busca la protección del derecho de propiedad, finalidad que está prevista en el art. 2 de la Ley citada, que la juez no ha reconocido de forma pura y simple, por cuanto ha demostrado actuar con parcialidad, vulnerando el derecho de propiedad.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Alega que vive en esas tierras durante 40 años, por lo que conforme el art. 123 de la C.P.E. no tiene carácter retroactivo; que desde su nacimiento están en posesión quieta, pacífica y continua, realizando siembras y cosechas que son su sustento diario, tierras que sus padres les dejaron saneados por el INRA, estando en posesión desde el año 1986, contando con Título Ejecutorial que acredita su de derecho propietario; que en la audiencia de inspección ocular de manera objetiva se ha evidenciado que vive en el lugar y que adjuntó prueba documental de fs. 9 a 14, y los demandantes no demostraron con pruebas de descargo el derecho propietario.

Señala que en el avasallamiento se debe evidenciar actos que se verifiquen dentro de la figura jurídica de avasallamiento, cuya definición se encuentra dentro del art. 3 de la Ley N° 477; con la cual indica que su familia ha cumplido y cumple con la normativa jurídica, ya que fue avasallado por los demandantes.

Que la Señora Juez, en su considerando menciona que obró de mala fe, sin lealtad, ni veracidad, sin considerar que la mejor prueba está en el expediente, con documentación que acredita su derecho propietario legítimo; que, en este caso expresa que no debería el INRA titular ni sanear las tierras comunarias; que no es su responsabilidad realizar los saneamientos o titulación de su derecho propietario; que, lo único que pide es que se respete la CPE y las demás leyes; asimismo señala que dicha autoridad aceptó como prueba de descargo del señor Trifón Coronel Villanueva, el acta donde se está dividiendo su terreno, como si fuera una prueba fehaciente, por lo tanto jamás ha vulnerado el art. 62 del CPC, pues se encuentra a fs. 41 de obrados; indica, que la Juez falla con costas daños y perjuicios, siendo que la víctima es la que tiene que erogar con gastos y no así los que incurren en delitos, como así los de la tercera edad tuviéramos trabajos remunerados económicamente.

Concluye solicitando declarar probado el recurso de casación, y se anule la Sentencia N° 001/2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental, cursante de fs. 53 a 55 del expediente de avasallamiento contra Teodoro Paz Trujillo, Juana Mamani Mamani y Trifon Coronel Villanueva.

Que, con el recurso de casación fueron notificados los señores Teodoro Paz Trujillo, Juana Mamani Mamani y Trifón Coronel Villanueva, conforme se acredita a fs. 60 de obrados, evidenciándose que los mismos no hicieron el uso del derecho de defensa que la ley les otorga.

CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 5-I-9 de la L. N° 477; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación y nulidad planteada contra la Sentencia N° 001/2016 de 23 de febrero de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de convicción:

CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Del análisis al recurso de casación en el fondo, se constata que la parte recurrente, si bien señala que la Sentencia N° 001/2016 dictada por la jueza a quo, vulneraría el art. 13 al de la C.P.E. desconociendo los derechos fundamentales y garantías de la propiedad privada individual y colectiva establecida en los arts. 56-I-II y III, sobre la función social, el uso no perjudicial al interés colectivo y la garantía a la sucesión hereditaria, así como los arts. 115-I, 109-I y 393 de la C.P.E. que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social, según corresponda, también cita el art. 5-III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no sancionaran con la pérdida de tierra o expulsión a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos aportes y trabajos comunales de conformidad a lo establecido en la norma suprema; finalmente cita la finalidad prevista en el art. 2 de la Ley 477, en lo que respecta a la protección del derecho de propiedad; sin embargo, del análisis del recurso de casación en el fondo impetrado, se constata que el recurrente, se limita solo a hacer una mención de las normas legales señaladas precedentemente, sin efectuar ningún fundamento de hecho como de derecho, no cumpliendo el recurso con los requisitos establecidos en el art. 274-3 de la L. N° 439, debido a que el recurrente no precisa las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente, no especifica en que consiste el error, la violación o falsedad; lo que hace su manifiesta improcedencia.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Del análisis al último considerando de la Sentencia N° 001/2016 cursante de fs. 53 a 55 de obrados, en su numeral 2 en lo que respecta a la inspección judicial, la jueza a quo refiere: "que los hermanos Valentin Paz Trujillo y Teodoro Paz Trujillo se dividieron el terreno de sus padres fallecidos, deduciendo que el demandante estuvo ausente de la comunidad por espacio de 20 años y que los conflictos entre hermanos y la esposa del demandado Juana Mamani se produce por la colindancia de los dos terrenos divididos y que el paso de los animales (Llamas) del demandado dañan el terreno del demandante y que se suscitan conflictos constantes entre hermanos, conforme relatan los informes verbales prestados por la autoridades de la comunidad en la inspección judicial y literales de fs.41 a 44"; de donde se concluye que no resulta ser evidente que la jueza a quo hubiere valorado con carácter retroactivo el art. 123 de la C.P.E. en razón de que el demandante hoy recurrente, si bien señala que vivió en el lugar por espacio de 40 años atrás; sin embargo, la autoridad agroambiental en el último considerando, punto 1, valora señalando que el actor no estuvo en posesión de la fracción de 261.30 m2, ni antes ni después a la obtención del Título Ejecutorial expedido en octubre de 2014 y registrado en DDRR en agosto de 2015.

Con relación a que la jueza a quo aceptó valorar la prueba de descargo de Trifon Coronel Villanueva, consistente en el Acta donde se dividió los terrenos; del análisis al Acta de Compromiso de 30 de junio de 2015 cursante a fs. 41 de obrados, se tiene que la misma señala: "que los señores Teodoro Paz y Valentin Paz, se comprometen a partir a la mitad el terreno, expresando su acuerdo a respetar el mismo"; verificándose que éste aspecto fue objetivamente valorado por la jueza a quo en el punto 3 del último considerando de la sentencia recurrida en casación, al señalar que la intervención de las autoridades de Aroma ante el conflicto repetitivo de agresiones verbales y físicas resuelven con la suscripción del Acta de Compromiso de 30 de junio de 2015, calificando a este hecho como una solución alternativa en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; se tiene que la autoridad agroambiental valoró este aspecto con objetividad, verificándose que las partes en conflicto se sometieron a dicha Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina, hecho que prueba que el Dirigente Trifón Coronel Villanueva, no avasallo el predio, sino que actuó en su calidad de autoridad comunal y si bien la parte recurrente señala que hubiere demostrado su derecho propietario en base a las pruebas documentales cursantes de fs. 9 a 14 de obrados; sin embargo la jueza a quo en el tercer considerando en HECHOS PROBADOS no desconoce este aspecto, pues refiere que el demandante ha probado su derecho propietario por el Título Ejecutorial de fs. 11 a 12, folio real de fs. 9, pero en HECHOS NO PROBADOS también aclara que el demandante no ha probado posesión continúa y pacífica en la extensión demandada de 261.30 m2, así como no demostró la fecha del avasallamiento y si bien la jueza a quo también declara probada la demanda con costas, daños y perjuicios, sin embargo esta decisión se encuentra sujeta a demostrarse la viabilidad o no del mismo en ejecución de sentencia.

Finalmente cabe señalar que el presente caso es un situación "sui génesis", en la cual se evidencia que es el propio recurrente quien confiesa circunstancias que nos alejan de los lineamientos ya sentados por este Tribunal, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social verificados en un proceso de saneamiento, que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, el Estado a través del INRA reconoce derecho propietario a favor de los beneficiarios, los cuales implican un reconocimiento de la posesión.

Con estos fundamentos, al no existir una debida fundamentación en el recurso impetrado, así como al no evidenciarse ninguna violación de leyes, ni interpretación errónea de pruebas, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E. y 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, interpuesto por Valentín Paz Trujillo, contra la Sentencia N° 001/2016 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 53 a 57 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, manteniéndose firme e incólume la misma.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.