SENTENCIA NO. 02/2016

Expediente No. 42/2015

 

Proceso Nulidad de escritura Pública

 

Demandante Pedro Torrez Suñavi

 

Demandado Remigio Torrez Suñavi

 

Distrito La Paz.

 

Asiento Judicial La Paz.

 

Fecha 10 de febrero de 2016.

 

Juez Dra. Andrea Abelina Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, Pedro Torrez Suñavi mediante memorial cursante a fs. 28 a 31 se apersona y demanda nulidad de escritura Pública, cancelación y rehabilitación de partida y folio real en DD. RR. de terreno rustico subsanada a fs. 35 de obrados, manifestando que su difunto padre Julián Torrez fue beneficiado con la dotación de tierras en el ex fundo UNI, cantón Palca de la Provincia Murillo con una superficie de 5.4100 Ha. Mediante título ejecutorial No. 202667 e inscrito en DD.RR. Que en fecha 20 de enero de 1986 fallece su padre Julián Torrez y el 14 de noviembre de 1987 fallece su madre Rita Suñavi Poma no habiendo dejado disposición testamentaria quedando como herederos forzosos sus hijos Pedro, Lino, Remigio y Asencio Torres Zuñavi Sin embargo el hermano que responde al nombre de Remigio Torrez Siñavi aparecería como comprador de su padre del lote de terreno según escritura pública 738/92 de fecha 5 de agosto de 1992 otorgado por el Notario de Fe publica Fidel Sumaran Mercado del cual se desprendería que no existiría firma y rubrica de las partes.

Que su padre hubiera tenido inscrito su derecho propietario sobre 9 parcelas en el ex fundo Uni la que fue cancelada y que en la fecha de la protocolización del 5 de agosto de 1992 su padre habría fallecido por lo que solicita declarar probada la demanda en todas sus partes y consiguientemente nula y sin valor legal alguno la escritura pública No. 738/92 de fecha 5 de agosto de 1992 disponiendo la cancelación de la partida y/o folio real y rehabilitación de la partida a nombre de Julián Torrez No. 919, fojas 970 del libro No. 40 de fecha 12 de diciembre de 1968 por ante las oficinas de Derechos Reales

Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 36 y 37 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndosele al demandado el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder.

Que por memorial de fs. 68, 69, 70 y 71 de obrados el demandado Remigio Torrez Suñavi se apersona, presenta excepciones de litispendencia e incompetencia, y respondiendo negativamente a la demanda señalando que el demandante viene insistiendo sobre la carencia de requisitos en la conclusión de un contrato de venta, y que cuya formas y guarda de documentos con atribución exclusiva del Notario de Fe Publica, que al respecto su padre fue beneficiado con la dotación de tierras en el ex fundo Uni el mismo que fue registrado en DD.RR. en fecha 12 de diciembre de 1967 y que su padre titular del derecho le transfiere la totalidad de la propiedad en fecha 25 de agosto de 1985 procediendo luego de la suscripción del reconocimiento de firmas y rubricas ante el juez de Mínima cuantía en fecha 25 de agosto de 1985, reconocida la transferencia y con la respectiva orden de protocolización mediante Escritura Publica No. 738/92 de fecha 10 de agosto de 1992 ante la notaría pública a cargo de Fidel Zumaran protocolización que no hubiera requerido la presencia del vendedor y solo la presencia del comprador testimonio que posteriormente hubiera sido registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 01170777 de 1ro. De agosto de 1992 y posteriormente fue trasladado al folio real 2011010009480 de 1ro de agosto de 2006 cuyo documento cumplió con las formalidades de ley y con la concurrencia de los requisitos formales por lo que solicita se rechace la demanda y se declare improbada con las condenaciones de ley

Asimismo conforme dispone el art. 83 núm. 3 de la Ley 1715 se dictó resolución respecto a las excepciones planteadas por Remigio Torrez Suñavi sobre Litispendencia e incompetencia los mismos que fueron resuelto mediante Auto No. 03/2016 de 12 de enero de 2016 cursante a fs. 113 vta, 114, 114 vta. 115, 115 vta de obrados.

Que habiendo sido legalmente notificados a fs. 74 al 77 los terceros interesados se apersonan a fs. 92 a 95 señalando que el demandante seria su hermano pero por su ambición de tener más tierras y respaldado por sus hijos pretenden quitarles sus tierras y que el demandante actualmente ocuparía 3. 3604 Has. el que repartió a sus hijos varones y que ellos por tener hijas mujeres no debían tener tierras, además de haberles quitado 2.3604 Has del abuelo Isidro Torrez y que en barias oportunidades hubieran arreglado el conflicto sin embargo el demandante no los hubiera respetado, y que todos los hermanos tiene sus tierras y cumplirían la función social sin embargo el demandante les amenaza con iniciar juicios pretendiendo anular la venta que realizo su padre y tomar sus tierras manifestando que la escritura pública 738/92 le afectaría en su derecho posesorio, que se dividirían la propiedad de su padre y la de su abuelo el demandante tendría que devolverles la parte que les corresponde por derecho sucesorio pretendiendo el demandante hacer creer que no tuviera tierras no haciendo mención de cuanta propiedad estuviera agarrando y porque lo tiene. Así también manifiestan el demandante que su hermano Remigio Torrez hubiera hecho aparecer la escritura pública No. 738/92 señalando que sería fraguado pidiendo desapoderamiento que es contradictorio a la demanda, señalan además que el demandante no es tercero perjudicado en el contrato de compra y venta el cual cumple las formalidades de un contrato y que su padre cumplió con sus obligaciones como vendedor y su hermano Remigio Torrez como comprador tiene perfección su derecho propietario el que se encuentra inscrito en Derechos Reales donde Pedro Torrez no es parte del contrato y que en cuanto a la falsedad de firmas y rubricas del vendedor significaría que no existió hacer o no hacer algo y no haber dado su consentimiento para la suscripción del contrato y no figurando la causal de ilícito o motivo que prevé la norma civil y que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad y que el demandante hubiera confundo la acción correspondiente.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS:

a)Que por documentos de (fs. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10) la parte demandante presenta documentación mediante la cual acredita su interés legal para interponer la demanda de nulidad de la escritura pública No. 738//92 de fecha 5 de agosto de 1992, como hijo del fallecido Julián Torrez Yupanqui por lo tanto la ley le faculta para interponer la acción de nulidad.

b)Que a (fs. 6) cursa testamento otorgado por Julián Torrez con fecha 1 de septiembre de 1985 respecto a la distribución de su propiedad rural ubicado en el ex - fundo Uní en favor de sus cuatro hijos, (fs. 7 y 8) formulario de pago de impuestos sobre la transmisión gratuita de bienes a nombre de Pedro Torrez Suñavi de fecha 23 de junio de 2004 ( fs. 9) plano de propiedad a nombre de Julián Torrez sobre la ex - hacienda Uní de fecha diciembre de 1988.

c) Que a (fs. 13) presenta copia legalizada del protocolo No. 738/92 de fecha 5 de agosto de 1992 de transferencia de varios lotes de terreno en el sector Uní cantón palca provincia Murillo, otorgado por Julián Torrez en favor de Remigio Torrez Suñavi , propiedad ubicado en la ex hacienda Uní cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, sin embargo en la inspección judicial realizada en la notaria de Fe Pública No. 077 de Primera Clase a cargo de la Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta, se ha comprobado que en los libros matrices de la notaria cursa dos protocolos con el mismo número de escritura Publica 738/92. El primero 738/92 que corresponde a la compra venta de varios lotes de terreno situado en el ex fundo Uní cantón Palca Provincia Murillo otorgado por Julián Torres a favor de Remigio Torrez Suñavi de fecha 5 de agosto de 1992. El segundo protocolo de escritura pública signada con el No. 738/1992 de fecha 24 de julio de 1992 sobre venta de un lote de terreno ubicado en ex comunidad Yunguyo urbanización rio Seco otorgado por Tomas Lucana Chávez a favor de Antonio Mamani Paucara.

d)De la documentación que se encuentra en obrados y por el informe cursante a fs. 132 de la Notario de Fe Pública Dra. Paola E. Rodríguez Zaconeta, se puede establecer que la escritura Pública No 738/92 de fecha 5 de agosto de 1992 de transferencia de lote de varios lotes de terreno otorgado por Julián Torrez en favor de Remigio Torrez, cuya minuta no cursa en los libros de minutas de la gestión 1992 y que la minuta signada con el número 738/92 correspondería a una compra y venta de un lote de terreno otorgado por Tomas Lucana Chávez a favor de los señores Antonio Mamani Paucara, minuta que no corresponde al documento objeto del proceso, sin embargo esa minuta guarda relación con el libro de protocolos respecto a otra compra y venta de lo te de terreno entre Tomas Lucana Chávez a favor de los señores Antonio Mamani Paucara signada también con el No. 738/92 de fecha 24 de julio de 1992.

e)Que a (fs. 21) de obrados la parte demandante presente Formulario de Informe de Derechos Reales Original de fecha 23 de Octubre de 2007; a (fs. 22) de obrados Formulario de Informe de Derechos Reales Original de fecha 13 de Julio de 2004 por el cual, el Juez Registrador de derechos reales informa sobre la fecha de la transferencia por Julián Torrez a favor de Remigio Torrez Suñavi.

f) Que a (fs. 54 a 56) de obrados la parte demandada presenta Testimonio Nº 738/92 de fecha 10.08.1992 Original correspondiente la protocolización de una escritura pública de Compra Venta de lotes de terreno situados en el Ex Fundo UNI, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz con una superficie de 5.2100 Has. suscrita por el señor Julián Torrez en favor de Remigio Torrez Suñavi, de la que se desprende que se hubieran hecho presentes ante el notario el vendedor Juan Torrez y el comprador Remigio Torrez en fecha 10 de agosto de 1992 por la que también hubieran estampado sus firmas en presencia del notario, cuyo protocolo según los archivos de la notaria lleva fecha de la escritura pública como 5 de agosto de 1992.

g)Que a (fs. 59) de obrados Folio Real Original Nº 2.01.1.01.0009480 Vigente a nombre de Remigio Torrez Suñavi; por el cual se evidencia el derecho propietario del demandado.

HECHOS NO PROBADOS :

a)Que a (fs. 10) cursa certificación a nombre de Pedro Torrez Suñavi por el que las autoridades del sector Uní señala que el demandante cuenta con asentamiento en sus parcelas desde el año 1943 y que cumple la función social de acuerdo a sus usos y costumbres de fecha 14 de enero de 2012, a (fs. 11) cursa certificado a nombre de Pedro Torrez Suñavi por el que el secretario general de la comunidad Uní señala que el demandante cumple la función económica y social de acuerdo a sus usos y costumbres de fecha 6 de octubre de 2014, certificación que no detalla sobre que parcelas estuviere en posesión, prueba Irrelevante por no ser objeto del proceso.

b)Que la parte demanda presente a (fs. 38 a 41) de obrados, Fotocopia legalizada de la (Sentencia) Resolución Nº 43/2008 de fecha 12.02.2008 emitida por el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil; (a fs. 42 y 43) de obrados Fotocopia legalizada del Auto de Vista de fecha 25.11.2009 emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz; a (fs. 44 a 48) de obrados Fotocopia legalizada del Auto Supremo de fecha 26.12.2014 emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; a (fs. 49) de obrados Fotocopia Simple del Memorial de fecha 09.06.2015; a (fs. 50) de obrados Fotocopia Legalizada del Memorial de fecha 17.06.2015; a (fs. 51) de obrados Fotocopia Legalizada de la Providencia de fecha 18.06.2015; a (fs. 52 - 52) de obrados Fotocopia Legalizada del Memorial de fecha 30.07.2015 y Providencia de fecha 07.08.2015; a (fs. 53) de obrados Fotocopia Legalizada de diligencia de fecha 20.08.2015 prueba que es ajena al proceso.

c)Que a (fs. 57) de obrados la parte demanda presenta Testamento Ológrafo de fecha 24.10.1987 de la Señora Rita Suñavi Vda. de Torrez; documento irrelevante por no ser objeto de la prueba.

d)Que a (fs. 58) de obrados la parte demandada Fotocopia Simple del documento de Compra Venta de varios lotes de terreno situados en el Ex Fundo UNI, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz suscrita por el señor Julián Torrez en favor de Remigio Torrez Suñavi; (fs. 60 y 61) de obrados Fotocopia Simple de la Escritura 738/92 de fecha 05.08.1992 correspondiente a una escritura pública de Compra Venta de varios lotes de terreno situados en el Ex Fundo UNI, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz suscrita por el señor Julián Torrez en favor de Remigio Torrez Suñavi; prueba que no cumple lo dispuesto por el art. 1311 del C.C.

e)Que a (fs. 62) de obrados el demando presenta Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 14 de enero de 2012 en favor de Remigio Torrez Suñavi; a (fs. 63) de obrados Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 10 de Octubre de 2015 en favor de Remigio Torrez Suñavi; a (fs. 64) de obrados Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 14 de enero de 2012 en favor de Lorenza Mejía De Torrez y Ascencio Torrez Suñavi; a (fs. 65) de obrados Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 10 de Octubre de 2015 en favor de Ascencio Torrez Suñavi; a (fs. 66) de obrados Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 14 de enero de 2012 en favor de Lino Torrez Suñavi; a (fs. 67) de obrados Certificación otorgada por la directiva de la Comunidad UNI de fecha 10 de Octubre de 2015 en favor de Lino Torrez Suñavi, Prueba irrelevante por no ser objeto del proceso ya que la demanda no versa sobre derecho posesorio sino sobre nulidad de escritura pública.

f)Los terceros interesados ofrecen como prueba a (fs. 87) de obrados Certificación otorgada por la Comunidad UNI de fecha 14 de enero de 2012 en favor de Lino Torrez Suñavi; a (fs. 88) de obrados Informe Nº 1 de fecha 11.11.2015; a fs. 89 de obrados Memorial presentado ante el Ministerio Público en fecha 21.01.2002; a (fs. 90 - 91) de obrados Acta de buena conducta de fecha 13.08.2011 suscrita entre los hermanos Torrez. Lo que es irrelevante dada la naturaleza del proceso.

CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en la notaria, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, cursante a fs. 125 a 131 realizada ante la notaría de Fe pública de primera clase No. 77 a cargo de la Dra. Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta tenedora de los archivos del ex - notario Fidel Zumaran Mercado, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se presentaron las partes y sus señores abogados, se pudo observar que en los libros de protocolos de la gestión 1992 tomo 4 se evidencio que se hallan adjuntos e insertos dos protocolos con el mismo número 738/1992, el primero Escritura Publica No. 738/1992 sobre la venta de varios lotes de terreno situado en el ex fundo Uní cantón palca Provincia Murillo otorgado por Julián Torrez a favor de Remigio Torrez con fecha 5 de agosto de 1992 cuya minuta no se hallaba adjunta o inserta en los libros de minutas de la gestión 1992 de la notaria de primera clase No. 77, tampoco se encuentra adjunta los demás documentos que señala el protocolo, escritura que no cuenta con las firmas de los testigos señalados, Segundo que con dicho número cursa otro protocolo con el mismo número 738/1992 de fecha 24 de julio de 1992 sobre la compra y venta de lote de terreno ubicado en la Ex - comunidad Yunguyo otorgado por Tomas Rosendo Lucana Chávez a favor de Antonio Mamani Paucara, que revisado el número de minutas signado con el número 738/1992 corresponde a la minuta sobre la venta de un lote de terreno que otorga Tomas Rosendo Lucana Chaves a favor de Antonio Mamani Paucara, minuta que si corresponde al segundo protocolo que cursa en los libros de la notaria, numero de escritura que no corresponde al documento objeto del presente proceso, asimismo se evidencia que en dicho libro tomo 4 de la notaria 77 no estaba adjunta la orden del juez que hubiera dispuesto la orden de protocolización tampoco cursa la firma del vendedor menos de los testigos instrumentales por lo que hace suponer que esa escritura únicamente hubiera sido adjuntada de manera fraudulenta.

CONSIDERANDO: Que el Código Civil en su art. 546 "la nulidad de un contrato deben ser pronunciados judicialmente" asimismo en su art. 551, 552 de la misma norma sustantiva menciona "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" y "la acción de nulidad es imprescriptible.

Que la ley del notario en su art. 31 menciona " Los notarios están obligados a conservar bajo numeración las minutas de las escrituras que otorgaron, rubricándolas previamente, se conservaran con igual formalidad los poderes y demás piezas que deben quedar depositados" y el art.32 indica que solo el notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos.

CONSIDERANDO: Que siendo la pretensión principal opuesta en la causa la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº 738/92, supuestamente otorgada ante el Notaria de Fe Pública del Dr. Fidel Zumarán Mercado, de fecha 5 de agosto de 1992, por la cual Julián Torrez, quien a esa fecha ya estaba fallecido, transfirió la titularidad de varios lotes de terreno ubicado en el ex fundo Uní de cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 5.2100 Has. fs. 54 al 56 a favor de Remigio Torrez Suñavi, escritura pública por cuya Inscripción se canceló la Partida de derecho propietario del padre del actor, la cual constaba su registro bajo la Partida No. 919 fs. 870 del libro "40" de diciembre de 1968, adquirido mediante Titulo Ejecutorial No. 202716 con resolución suprema 108662 de 30 de octubre de 1961 correspondiente al asiento número 0 de la Matrícula No. 2.01.1.01.0009480; y por efecto de la misma se dio lugar a la inscripción del derecho propietario de Remigio Torrez Suñavi. Al respecto de la misma resulta evidente que esta transferencia no hubiera podido efectuarse, porque en esa fecha de suscripción Julián Torrez Yupanqui ya había fallecido, hecho acaecido en fecha 20 de enero de 1986, como sale del certificado de defunción de fs. 1, y además jamás haber conocido de la supuesta venta que hubiera realizado el padre a favor de uno solo de sus hijos, cuando en fecha 1 de septiembre de 1985 el señor Julián Torrez Yupanqui hubiera dejado un testamento a favor de todos los hijos ante la autoridad llamada por ley, por lo que invoca como causal de nulidad las previstas en el núm. 3) y 5) del art. 549 del Código Civil, y fundamentando específicamente la concurrencia de ilicitud en la causa y motivo del contrato, en los demás casos determinado por ley.

Que sobre tal circunstancia de hechos, a los efectos de establecer la concurrencia o no de la causal de nulidad invocada prevista en el núm. 3) del Art. 549 del Cdgo. Civil, resulta indispensable atender lo señalado en el Auto Supremo No. 275/2014 de 02 de julio"... que en el marco del principio de la supremacía constitucional establecido por el art. 410 parágrafo II de la ley suprema, se otorga valor normativo y preferencia de aplicación a la Constitución, y por lo mismo sus normas axiológicas y orgánicas son consideradas de aplicación directa al caso que se pretende resolver.

Todos los principios y valores ético-morales, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico Boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Po lo que regulan la acción de los órganos judicial y su interacción con la sociedad boliviana, en este entendido dice "El principio de seguridad jurídica refuerza la idea al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no a una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales". Postulados que son orientados en las Sentencias Constitucionales antes citadas que deben ser observados y cumplidas por los administradores de justicia cuando tienen en sus manos la resolución de controversias donde las partes buscan por sobre todo justicia, pues están en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, todo en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento jurídico boliviano, la Justicia Material, ya que respecto a la actividad de impartir justicia no puede soslayarse el hecho que esta sustenta sus decisiones en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en las normas, sino que dentro el razonamiento efectuado por los Jueces deben prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afectan de alguna manera la buena convivencia de la sociedad.

La alteración de Instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que cono tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito . En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si Bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo "un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa trasferencia, o, en el caso de que se la confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y trasfiere el bien inmueble, acto que, por si, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble, en ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor." Bajo aquel entendimiento, en el caso de Autos se tiene que la demanda de nulidad interpuesta por Pedro Torrez Suñavi contra la Escritura Pública No. 738/ 1992 de fecha 5 de agosto de 1992, por la cual su padre, pese a ya estar fallecido, aparece transfiriendo su inmueble ubicado en el ex. Fundo Uni denominado en aquel entonces Cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz con una superficie de 5.2100 Has. registrado bajo la Matrícula No. 2.01.1.01.0009480, a favor de Remigio Torrez Suñavi, quien es el hermano mayor, este corresponde a un contrato que se habría efectuado mediante actos dolosos e ilícitos contrarios a las normas, ya que la minuta de dicho documento no consta en los registros de la Notaría en que refiere haberse suscrito, sin embargo tal situación resulta enteramente evidente ante el hecho del fallecimiento del supuestamente vendedor Julián Torrez, en fecha bastante anterior a la referida transferencia, pues en los registros de la Notaria del Dr. Fidel Zumaran Mercado ante quien se hubiere suscrito, no consta la minuta de dicha escritura y demás documentos que describe el protocolo 738/1992, como sale de la Certificación adjunta a fs. 132 de obrados; pues tal número de escritura se encuentra duplicada la que corresponde a un documento de compra y venta de un lote de terreno ubicado en la ex comunidad Yunguyo urbanización Rio Seco de El Alto La Paz que otorga Tomas Rosendo Lucana Chávez en favor de Antonio Mamani Paucara y Rosalía Huanca de Mamani datos técnicos sobre otro inmueble y de otros propietarios la que guarda relación con el libro de minutas y demás documentación adjunta para tal fin; situaciones que no solo determina una situación de ser ausente su consentimiento, sino que fundamentalmente determina que aquella transferencia contenida en la Escritura Pública No. 738/1992 de fecha 5 de agosto de 1992, se halla originada en un hecho ilícito como causal de nulidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos resulta evidente la situación de falsedad en la intervención de aquel vendedor que para entonces ya estaba muerto conforme reza de la escritura Pública de fs. 54 a 56 por el que señala que "se hubieran hecho presentes tanto el vendedor Julián Torres y el comprador Remigio Torrez" y que también en la conclusión de dicho documento señala que aparecen como firmantes "Julián Torrez Suñavi como vendedor quien no portaría su cedula de identidad", además que la fecha de la dicha escritura presentada como prueba de descargo fue expedida en fecha 10 de agosto de 1992 y el protocolo adjunto en los libros de la notaria figura con fecha 5 de agosto de 1992, la que no guarda relación con el archivo respectivo que esta infracción genera alteración del orden jurídico, y por lógica acarrear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos públicos, como se señaló, entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético-morales, consagrados en la Constitución Política del Estado, por los cuales bajo ningún razonamiento, pues un entendimiento diverso estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito, este acto se subsana a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto su pondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. Como bien se halla definido por el Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado: "Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, con el nuestro, basado en principios ético morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función a los postulados antes expuestos." Auto Supremo No. 275/2014 de 02 de julio. Consecuentemente, en el presente caso, resulta evidente la situación de nulidad invocada por la causal prevista por el art. 549 núm. 3) del Código Civil y en tal sentido verificado la ilicitud de la causa y motivo en el contrato contenido en Escritura Pública No. 738/1992, corresponde acoger la referida pretensión de nulidad.

Que de otra parte, atendiendo la situación de concurrencia de la situación de nulidad en la Escritura Pública No. 738/1992 de fecha 5 de agosto de 1992 cabe atender al respecto la previsión del art. 547 del Código Civil, en cuanto a los efectos de la nulidad que son de carácter retroactivo, y en tal sentido, concerniendo la Escritura Pública No. 738/1992 a la transferencia del derecho propietario del bien inmueble ubicado en el ex fundo Uni, ubicado en ese entonces cantón Palca de la provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 5.2100 Has. registrada bajo Matrícula No. 2.01.1.01.0009480, instrumento mediante el cual Remigio Torrez Suñavi inscribió el referido inmueble bajo su titularidad como consta en Asiento número 1 de la misma. Al presente verificada la situación de nulidad invocada sobre tal instrumento, se determina como efecto esencial la concurrencia del caso de Cancelación de registro de propiedad previsto por el art. 1558 núm. 3) del Cdgo. Civil, y en ese sentido corresponde ordenar la Cancelación del Asiento propietario registrado a nombre del demandado Remigio Torrrez Suñavi sobre el referido bien inmueble Lote de terreno de 5.2100 Has. Ubicado en el Ex fundo UNI ubicado en el cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, que consta en el Asiento número 1 de la columna de Titularidad sobre el dominio de la Matrícula No. 2.01.1.01.0009480, inscrito en mérito a la Escritura Pública No. 738/1992 de fecha 10 de agosto de 1992, por haberse "declarado la nulidad de aquel título." Y la consiguiente rehabilitación de la partida a nombre de Julián Torrez, partida 919, fojas 970 v. del libro 40 de fecha 12 de diciembre de 1968.

CONSIDERANDO: Que es competencia de los Juzgados Agroambientales resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria conforme dispone el art. 23 inciso 8) de la Ley 3545 de Modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la Demanda de Nulidad de escritura pública formulada por Pedro Torrez Suñavi a fs. 28 a 31 subsanada a fs. 35, y se Dispone:

1)La Nulidad del Contrato de transferencia contenido en Escritura Pública No. 738/1992 de fecha 5 de agosto de 1992, que figura protocolizado ente la Notaria de Fe Pública a cargo del Dr. Fidel Zumaran Mercado, sobre compra venta de varios lotes de terreno de 5.2100 Has ubicado en el Ex - Fundo Uni Cantón Palca provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado bajo la Matrícula No. 2.01.1.01.0009480; en el que figura como vendedor Julián Torrez y como comprador Remigio Torrez Suñavi;

2)La Cancelación del Asiento de Titularidad sobre el Dominio registrado bajo Asiento número 1 de la Matrícula No. 2.01.1.01.0009480 a nombre de Remigio Torrez Suñavi de fecha 10 de agosto de 1992, y en consecuencia se dispone la Rehabilitación de la Partida de derecho propietario a favor de Julián Torrez, registrado bajo la Partida No. 919, Fojas No. 970 v. del libro 40 de fecha 12 de diciembre de 1968. sobre el Lote de Terreno de 5.2100 Has. ubicado en el Ex. Fundo "UNI" del entonces cantón Palca provincia murillo del departamento de La Paz

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29 /2016

Expediente: Nº 1973/2016

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

Demandante: Pedro Torrez Suñavi

Demandado: Remigio Torrez Suñavi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 160 y vta., interpuesto contra la sentencia N° 02//2016 de 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 144 a 148 y vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Pedro Torrez Suñavi contra Remigio Torrez Suñavi , respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Remigio Torrez Suñavi, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Describiendo la demanda, en el sentido de que Juan Torrez Yupanqui (padre del demandante y demandado) fue beneficiario con la dotación de tierras en el ex fundo denominado UNI, ubicado en el cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con un superficie de 5.4100 has., mediante Título Ejecutorial N° 202667, inscrito en DDRR bajo la partida N° 919; fs. 970 del libro N° 40, de 12 de diciembre de 1968; éste fallece el 20 de enero de 1986 y el 14 de noviembre de 1987 fallece su madre y no habiendo dejado éstos disposición testamentaria, quedan como herederos forzosos sus hijos; Remigio Torrrez Suñavi, Lino Torrez Suñavi, Ascencio Torrez Suñavi y Pedro Torrez Suñavi; describe, que al fallecimiento de sus padres, uno de sus hijos (Remigio Torrez Suñavi), aparece como comprador de un lote de terreno de una superficie de 5.2100 has., según escritura pública N° 738/92 de 5 de agosto de 1992; en ese sentido, demanda la nulidad de la escritura, afirmando que "fue dolosa y fraguada premeditadamente por el demandado, y de cuyo protocolo de compra venta, denuncia, que no existen firmas y rubricas de las partes intervinientes en el contrato, que no se identifica a las partes intervinientes ya que dicho protocolo no consigna el número de cédula de identidad del comprador ni del vendedor, que no existen testigos instrumentales y que su padre fallece el 20 de enero de 1986, siendo imposible que pueda firmar un contrato de compra venta el 5 de agosto de 1992."

Señalando que dicho acto jurídico fue interpretado por el demandante como un acto que nunca habría nacido a la vida jurídica, instrumento que contraviene el orden público y las buenas costumbres, siendo su único objetivo burlar los derechos sucesorios del demandante, por lo que pide la nulidad de la escritura pública referida.

Por otro lado el demandante invoca el art. 549 inc.3) del Cód. Civ., como causal de nulidad de la escritura pública N° 738/92, ya que "no se hallarían las firmas de las partes intervinientes, las cuales no estarían debidamente identificadas, ya que el protocolo no consigna el número de cédula de identidad del comprador y del vendedor, así como no existirían testigos instrumentales y su padre habría fallecido antes de la protocolización"; confundiendo el demandante el contrato de venta propiamente dicho con la escritura pública, cuestionando la forma de protocolización y del cumplimiento de las formalidades para la extensión de la escritura pública N° 738/92, concluyendo que, no se demandó la nulidad del contrato de venta de 25 de agosto de 1985, ni del protocolo N° 738/92 existentes entre los registros del notario Fidel Zumaran Mercado, tampoco se demandó la nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rubricas realizadas ante un Juez de Mínima Cuantía, ni de la orden judicial de protocolización, insertos en el protocolo N° 738/92.

Con estos argumentos, refiere que, por auto de fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 125 vta. de obrados, se ha establecido para la parte actora:" 1) Demostrar la causal de Nulidad de la Escritura Pública que menciona el demandante. 2) Demostrar que no habido consentimiento de una de las partes en el contrato, es decir del vendedor Julián Torrez Yupanqui. 3) Demostrar que habido ilicitud en la formación del contrato de compra venta, y 4) Demostrar que Julián Torrez Yupanqui a momento de la suscripción del contrato ya habría fallecido"; debiendo haber fijado la Jueza que el demandante pruebe "la causal de nulidad de la escritura pública", sin embargo, en cuanto al punto 1), no se demostró la causal de nulidad de la escritura pública, toda vez que entre los casos de nulidad, no está comprendida la escritura de transferencia, advirtiéndose que el Notario Fidel Zumaran Mercado omitió el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del notariado y las irregularidades o anomalías en los archivos de la Notaria de Fe Pública, que no se hallan sancionadas con nulidad.

Al punto 2), señala el recurrente que no se ha demostrado que no hubo consentimiento en el vendedor, como una causal contenida en el art. 554 inc.1) del Cód. Civ., de la prueba producida por el demandante y la exposición de los hechos probados que señala la sentencia, no se demuestra que se haya acreditado este extremo.

Al punto 3), indica que no se demostró con prueba alguna que haya habido ilicitud y 4), que no se demostró con prueba alguna que al momento de la suscripción del contrato el vendedor ya había fallecido.

Haciendo una transcripción de gran parte de la sentencia recurrida, demanda Incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda:

1.- Manifiesta que la sentencia contiene violación al art. 213 de la Ley N° 439 y del art. 549 núm. 3) del Cód. Civ. pues al establecer que el demandante compruebe que no hubo consentimiento en el vendedor en el contrato, no podía una sentencia disponer la nulidad del contrato contenido en la escritura pública, porque eso no es lo que se ha fijado como objeto de la prueba, y por principio de especificidad, la nulidad debe estar prevista por la ley, de lo que resulta incongruente ya que al disponer la nulidad del contrato de transferencia contenido en la escritura pública N° 738/92, otorgó la Jueza más de lo fijado como objeto de prueba, en directa violación del art., 312 de la Ley N° 439.

2.- Manifiesta que la sentencia contiene violación al art. 213 de la Ley N°439 y art. 549 núm. 3) del Cód. Civ., por cuanto al establecer que el demandante demuestre que hubo ilicitud en la formación del contrato de venta y así como que al momento de su suscripción Julian Torrez Yupanqui ya habría fallecido, aspecto que no fue demostrado y la Jueza en forma incongruente señala, que en el caso de autos resulta evidente la situación de falsedad en la intervención de aquel vendedor que para entonces ya estaba muerto, infiriendo que la Jueza, se basa en los aspectos exteriores de la escritura pública en sí y toma en cuenta como ilicitud en la formación del contrato la letra muerta de la redacción del encabezamiento y la conclusión de la escritura pública, la misma, obedece a una realidad en la que fue hecha en su tiempo, a máquina de escribir (hace más de 24 años 1992), cuando los transcriptores trabajaban en forma mecánica, de acuerdo al estilo de cada notario, que por lo general en el encabezamiento ponían "fueron presentes" y al final, "Fdo. Comprador, Fdo. Vendedor", eso por mero formalismo repetido en forma automática, irregularidades de redacción que de ninguna manera afectan a las partes intervinientes.

Manifiesta haber cumplido por su parte, con la carga de la prueba, ya que presentó la escritura pública N° 738/92, que fue extendida por un funcionario público, firmado por el Notario de primera clase N° 077, Fidel Sumaran Mercado cumpliendo el art. 32 de la Ley del Notariado; el contrato de venta plasmado en la minuta de venta, que se halla transcrita en el protocolo y en la misma escritura pública, se ha registrado el 25 de agosto de 1985, antes que se abra la sucesión, cumpliendo los requisitos de su formación. El acta de reconocimiento de firmas y rubricas, fue realizado ante el Notario de Mínima Cuantía Octavio Peralta Rodo, el 25 de agosto de 1985, misma que se encuentra inserta en el protocolo y en la escritura pública N° 738/92, la orden de protocolización de 5 de agosto de 1992 por ante el Juez de Mínima Cuantía de ese entonces, que se encuentra insertas en el protocolo y en la escritura pública nombrada, así como fotocopias legalizadas del libro de protocolos del Notario Gabriel Saavedra Bascope.

En cuanto a la certificación N° 15/2016 de 2 de febrero de 2016, la cual señala que no se halla adjunta la minuta de venta, ni los documentos mencionados en el protocolo N° 738/92, este aspecto no es atribuible a su persona, ni constituye causal de nulidad de la escritura pública citada.

Manifiesta que la nulidad de la escritura pública como tal, no está prevista por ley, ni dentro de las causales previstas en el art. 549 del Cód. Civ., argumenta también que su persona tiene registrada la escritura pública N° 378/92, en el folio real N° 2.01.1.01.0009480, desde el 11 de agosto de 1992, sobre 5.21000 has. por tanto oponible a terceros, siendo propiedad privada conforme al art. 56 de la C.P.E., art. 3 de la Ley N° 1715, argumentando que la sentencia no contiene la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con el estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, debiendo dictar el fallo en aplicación al art. 213 de la Ley N° 439, protegiendo el derecho sucesorio antes que el derecho propietario, pidiendo se Case la Sentencia recurrida y consiguientemente se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte actora, Pedro Torrez Suñavi, éste, por memorial de fs. 163 a 165 y vta. responde al recurso de casación manifestando:

1) Se declare la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 87 parágrafo II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que: 1) Respecto a la aplicación de la Ley N° 439, señala la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I de la misma norma, señalando que "en los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuará rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil."

2) Manifiesta que el recurso de casación, no reúne los requisitos exigidos por ley, no señala con precisión las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error ni de qué manera se habría conculcado las normas citadas y tampoco presenta precedente contradictorio.

3) Manifiesta que la sentencia recurrida fue pronunciada en estricto apego a las normas sustantivas procesales, habiendo sido todas las pruebas valoradas correctamente, conforme lo dispone el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

4) En cuanto a la incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda, manifiesta que por lo expuesto anteriormente, dicha norma no resulta aplicable, aclarando que durante el proceso se ha demostrado la nulidad de la escritura pública N° 738/92 o en su caso la supuesta minuta de transferencia, que no cumple los mínimos requisitos ni de documento privado adoleciendo de validez y de eficacia jurídica.

5) En lo concerniente a que el Notario de Fe Pública manifiesta que él, es el responsable de los registros a su cargo, conforme los arts. 17, 22, 23, 25, 31 y 32, de la Ley del Notariado, sin embargo, tal cual se pudo probar en la inspección ocular, que no existen dichos documentos y que tampoco fueron arrimados por el demandado.

6) Describiendo la escritura pública N° 738/92 en el cual el notario manifiesta la presencia del vendedor del terreno el 30 de agosto de 1992, aspecto que se desmostró, no pudo ocurrir, ya que por certificado de defunción se constata que Julian Torrez Yupanqui, falleció el 20 de enero de 1986, aspectos que evidencian fehacientemente la ilicitud de la causa, conducta que contraviene al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido, la Jueza actuó conforme a las normas.

7) Con relación a los puntos fijados como objeto de la prueba, manifiesta que por certificado de defunción se demostró que Julian Torrez Yupanqui, falleció el 20 de enero de 1986, no pudiendo firmar un protocolo que da vida a la escritura pública N° 738/92 de 5 de agosto de 1992 y que en la inspección ocular se constató que existen dos protocolos signados con el mismo N° (738/92), aspecto que corresponde con la certificación emitida por la Notaria, habiéndose demostrado la ilicitud de la causa, entonces, mal podría hacerse valer un documento que nunca nació la vida del derecho, con dichos argumentos, pide declarar improcedente el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que en ese contexto, analizada las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con la sentencia recurrida, los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos:

1.- Con relación a la incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda y la fijación del objeto de la prueba, ya que se pidió la nulidad de la escritura pública N° 738/92 y se dispone la nulidad del contrato de transferencia contenido en dicha escritura, otorgando la Jueza más de lo pedido.

De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el primer considerando, se hace una relación precisa de las pretensiones del demandante, siendo la principal, se declare la nulidad de la escritura pública N° 738/92 (que en su contenido refiere a la existencia de un acto jurídico, como es el contrato de compra venta de unos lotes de terreno que Julian Torrez, habría celebrado a favor de Remigio Torrez Suñavi y otros documentos relacionados a dicho contrato); se hace también una relación de la contestación y la intervención de los terceros interesados; de ahí, la fijación del objeto de la prueba cursante en el acta de prosecución de audiencia de fs.125 a 131 y vta., que en el punto 5) Fijación del Objeto de la prueba, determina para el actor; "Demostrar la causal de Nulidad de la Escritura Pública que menciona el demandante; Demostrar que no habido consentimiento de una de las partes en el contrato, es decir del vendedor Julián Torrez Yupanqui; Demostrar que hubo ilicitud en la formación del contrato de compra venta; y, Demostrar que Julián Torrez Yupanqui a momento de la suscripción del contrato ya habría fallecido"; en ese momento procesal, las partes en forma fundamentada pueden solicitar se modifique los puntos de prueba fijados por la autoridad judicial de instancia, quien bajo los principios de Dirección y Bilateralidad, estableció los puntos de objetos de prueba y puso en conocimiento de ambas partes en todo momento los actuados realizados, incluyendo dicha fijación del objeto de la prueba, teniendo las mismas, todas las facultades procesales, aspecto que la parte recurrente no hizo valer en su oportunidad, por cuanto en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido.

Se tiene también que para declarar probada la demanda y disponer "La Nulidad del Contrato de transferencia contenido en la escritura pública N° 738/1992 de 5 de agosto de 1992..." entre otros, la sentencia N° 02/2016 de 10 de febrero de 2016 en este punto, se basó en la forma en que fueron expuestos los argumentos de la demanda, en los puntos del objeto de la prueba y en las pruebas vistas y oídas por la Jueza de instancia durante el curso del proceso, ya que en el segundo considerando, con relación a los Hechos Probados, en el punto: a) a fs. 1 de obrados, describe el certificado de defunción de Julian Torrez Yupanqui, por el que se tiene que esta persona (el vendedor en el documento de transferencia citado en la escritura pública N° 738/92 y motivo de nulidad), falleció el 20 de enero de 1986 ; en el inc. c), describe que a fs. 13, cursa fotocopia legalizada del protocolo N° 738/92 de 5 de agosto de 1992 por el que se tiene que Julian Torrez, transfiere a favor de Remigio Torrez, varios lotes de terrenos, siendo que en la inspección realizada a la Notaria de Fe Publica N° 77 a cargo de la Dra. Paola Rodríguez Zaconeta, se comprobó que en los libros matrices cursa dos protocolos con el mismo número de escritura pública N° 738/92; el primero de 5 de agosto de 1992, corresponde a la compra venta de varios lotes de terreno otorgado por Julián Torrez, a favor de Remigio Torrez Suñavi que no cuenta con antecedentes, y el segundo protocolo de escritura pública signada con el mismo N° 738/92 de 24 de julio de 1992, correspondiente a la venta de un lote de terreno ubicado en la localidad Yunguyo, urbanización Rio Seco, otorgado por Tomas Lucana Chávez a favor de Antonio Mamani Paucara que cuenta con todos sus antecedentes; aspecto corroborado por certificación evacuada por la Notario de Fe Publica N° 77; más la prueba presentada por la parte demandada de fs. 54 a 56, consistente en el testimonio N° 378/92 de 10 de agosto de 1992, correspondiente a la protocolización de una escritura pública de compra venta de lotes de terreno, del que se desprende que el 10 de agosto de 1992, se hubieran hecho presentes ante el notario Fidel Zumaran Mercado, el vendedor Julián Torrez y el comprador Remigio Torrez, por lo que también hubieran estampado sus firmas en presencia de dicho notario, cuyo protocolo según los archivos de la notaría, lleva como fecha de escritura pública el 5 de agosto de 1992, extremo que contradiciendo el certificado de defunción de fs. 1; junto con otros medios probatorios, conforme al art. 1286 del Cód. Civ., que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" de la misma forma el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", generaron convicción en la juzgadora de que, el demandante probó los puntos establecidos en el objeto de la prueba, y que por su parte el demando no demostró lo contrario.

Con relación a la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 núm. 3) del Cód. Civ.

En el quinto considerando de la sentencia recurrida, se hace una fundamentación jurídica de la pretensión principal del demandante y a efectos de establecer la congruencia o no, de la causal de nulidad invocada prevista en el núm. 3) del art. 549 del Cód. Civ. describe parte del Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de julio de 2014, y considera que "toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal, no puede ser considerado como válido para generar favorables para su autor, más al contrario, por lógica estos actos deben producir efectos de reproche que atenta contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien opera esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito." Habiéndose demostrado por las pruebas aportadas por las partes que, la escritura pública N° 738/92 de 5 de agosto de 1992, se halla originado en un hecho ilícito como causal de nulidad basada en una ilegalidad, especialmente porque el referido testimonio presentado por la parte demandante, data del 10 de agosto de 1992 (en el que refiere que las partes intervinientes en el contrato, se apersonaron en el despacho del notario, se identificaron y firmaron el documento extraído de su archivo del 5 de agosto de 1992) quedando claro que el vendedor, el 10 de agosto de 1992 no pudo apersonarse al despacho del notario Fidel Zumaran Mercado, ya que había fallecido el 20 de enero de 1986, demostrándose también entre otros aspectos, la ilicitud de la causa y del motivo como causal de Nulidad, al contemplar en un testimonio que no tiene respaldo documental, una transferencia y demás documentos inexistentes en archivos de la notaria, aspecto que sumado a las pruebas de cargo y descargo que establecieron que el 10 de agosto de 1992, Julian Torrez, no pudo apersonarse a firmar documento alguno ante el referido Notario en dicha fecha, porque ya habia fallecido.

Con relación a la vulneración del art. 213 de la Ley N° 439

De la revisión de la sentencia Nº 02/2016, se tiene que la misma fue dictada el 10 de febrero de 2016, el mismo día en que la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) entro en vigencia plena, en tal sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 28 a 31 y vta., cursa la demanda de nulidad de escritura pública, que según cargo de fs. 32, fue recepcionada en el Juzgado Agroambiental de La Paz, el 7 de septiembre de 2015; de fs. 35 vta., cursa Auto de admisión de 17 de septiembre de 2015; de fs. 68 a 71, cursa respuesta, donde el demandado ahora recurrente, formula también excepciones y reconviene, todo en base a normas descritas en el Cód. Pdto. Civ., como no podía ser de otra forma, ya que en ese momento procesal estaba vigente dicha norma legal; en este sentido, la Disposición Transitoria Cuarta I, de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) establece "Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuará rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil...", por lo que resulta resulta por demás lógico, que la autoridad judicial de instancia, habiendo conocido y tramitado la presente causa con dicha normativa, analice las pruebas y por último dicte Sentencia, en aplicación de las normas procesales que se hallaban vigentes en ese momento, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en recurso de casación, observar si la Sentencia es producto de la aplicación objetiva de las normas adjetivas y sustantivas de la materia vigentes al momento de su aplicación, concluyendo que la Jueza a quo, en la Sentencia recurrida, aplicó de manera correcta la normativa, no habiendo vulnerado la normativa acusada por el actor, en consecuencia tampoco se observa vulneración al debido proceso.

En tal razón no se advierte que la sentencia recurrida sea incongruente con los términos de la demanda y la fijación del objeto de prueba, o que la valoración de los medios probatorios resulten atentatorios al debido proceso, ni que se hubiere infringido la legalidad, o la verdad material y transparencia previstas en la C.P.E., menos aun que ello implique vulneración o infracción al art. 213 de la Ley N° 439, no habiéndose observado que la Jueza hubiera otorgado más de lo pedido, o efectuado una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 núm. 3) del Cód. Civ.

A mas de ello, se tiene también que el recurso planteado, pese a citar la normativa, no cita en términos claros, concretos y precisos, en qué consiste la vulneración, la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, ya que tampoco se evidencia que la Jueza de instancia, haya omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 160 vta. de obrados, interpuesto por Remigio Torrez Suñavi, contra la Sentencia N° 02/2016 de 10 de febrero de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de La Paz.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.