ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 23 de febrero de 2016, a Hrs. 17:30 p.m., siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la prórroga de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de RESTITUCIÓN DE PASO SERVIDUMBRAL seguido por LEONIDAS ANDIA FERNANDEZ E HILDA RONDAL OLMOS DE ANDIA representados por DEMETRIO ROMÁN FERRUFINO contra JHONNY GUEVARA NUMBELA representado por BETTY ASUNTA GUEVARA NUMBELA , constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Ávila Vargas y el suscrito secretario abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia sin la presencia del abogado y apoderado Dr. Demetrio Román y, presente la apoderada del demandado sin su Abogado Dr. Saavedra. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, dispone que por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 04/2016

Expediente: No. 102/2016

Proceso: Restitución de paso servidumbral

Demandantes : Leónidas Andia Fernández e Hilda Rondal Olmos de Andia representados por Demetrio Román Ferrufino

Demandada: Jhonny Guevara Numbela representado por Betty Asunta Guevara Numbela

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 23 de febrero de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por LEONIDAS ANDIA FERNANDEZ E HILDA RONDAL OLMOS DE ANDIA representados por DEMETRIO ROMÁN FERRUFINO contra JHONNY GUEVARA NUMBELA representado por BETTY ASUNTA GUEVARA NUMBELA

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, LEONIDAS ANDIA FERNANDEZ E HILDA RONDAL OLMOS DE ANDIA representados por DEMETRIO ROMÁN FERRUFINO , por memorial de fs. 61 a 63, acompañando las literales de fs. 2 a 14, manifiestan que son propietarios y actuales poseedores de un lote de terreno agrícola con la extensión superficial de 8.149 m2, ubicado en Banda Arriba, comprensión de la provincia Germán Jordán, adquirida por compra a su anterior propietaria Candelaria Veliz Vallejos, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 3.08.1.02.0000035, Asiento A - 4 de 15 de diciembre de 2010, que los anteriores propietarios Marcos Velasco y Cadelaria Veliz Vallejos, así como sus mandantes para ingresar al terreno de 8.149 m2 utilizaban un pasaje de 4.50 metros de ancho, con una longitud de 2 cuadras, por donde ingresaban y salían al camino Cliza-Cillicchi, el cual tiene una data de más de 50 años. Que el demandado Jhonny Guevara Numbela, quien tiene otra casa al lado sur del pasaje como si fuera dueño del pasaje, a fines de diciembre del año 2013, intento clausurar el ingreso a la altura de su casa colocando un vehículo vetusto, para obstaculizar el ingreso; asimismo, el 21 de marzo de 2014 en forma prepotente levantó dos columnas de hormigón armado a cada lado del ingreso del pasaje y colocando una puerta metálica de dos cuerpos con candado, clausurando definitivamente el pasaje y desde esa fecha sus mandantes Leónidas Andia Fernández e Hilda Rondal Olmos de Andia no pueden entrar ni salir por dicho pasaje. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 - 9 y 79 de la Ley 1715 modificada por la ley 3545, demandan la restitución de paso servidumbral contra Jhonny Guevara Numbela, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios y, se ordene su restitución.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 04 de diciembre de 2015 y que cursa a fs. 68, se procedió a la citación del demandado, conforme evidencia la diligencia de fs. 69, quien por memorial de fs. 51 a 54, el demandado acompañando las literales de fs. 70 -71 responde a la demanda manifestando que el predio motivo de litis es de propiedad de sus padres Walter Guevara Vocal y Teresa Numbela de Guevara y que los demandantes no acreditan derecho propietario y que dicho pasaje seria un bien municipal, pero no acreditan tal extremo.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 20 de enero del año en curso, corriente a fs. 73, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 92 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: Han demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente la actora es propietaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 8.149 m2, ubicada en la comunidad de Banda arriba comprensión de la provincia Germán Jordán en la que realiza actividad agraria. (Ver Folio Real de fs 2-3, Acta de inspección de fs. 98, testificales de cargo de fs. 98 vta.). Asimismo, han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que el pasaje servidumbral existía desde hace 50 años atrás y era utilizado tanto por sus anteriores dueños Marcos Velasco y Candelaria Veliz, como por los demandantes (Ver confesión provocada de fs. 97 vta., testificales de cargo y 98 vta.). Del mismo modo, han demostrado que el demandado ha procedido al cierre del pasaje servidumbral (Ver confesión provocada de fs. 97 vta., Acta de inspección de fs. 98, testificales de cargo y 98 vta.).

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte mas próxima a la vía pública, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la declaración de la testigo de cargo, se evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía mínimo desde hace 30 años atrás y, que efectivamente el demandante al igual que los anteriores propietarios, sí utilizaban el pasaje servidumbral para ingresar a los predios de su propiedad; así se desprende de la declaración testifical de descargo Romualda Albares Albares que señala "Este pasaje siempre existía , desde hace más de 30 años atrás...... en tiempos de cosecha venia a deshojar ande doña Hilda..... y también por este pasaje ingresaban y salían movilidades con material de construcción....". Asimismo, conforme determina el Art. 424 del Código de Procedimiento Civil se tiene la confesión presunta del demandado a fs. 97 vta. por no haber comparecido a la audiencia señalada, teniéndose en consecuencia, acreditado los hechos contenidos en el interrogatorio acompañado. De lo expuesto, se infiere que el pasaje o entrada servidumbral sí existía y que ha sido el demandado quien ha procedido a su cierre en la forma denunciada en la demanda; vale decir, levantando machones y colocado de portones tal como se pudo verificar durante la inspección realizada. En base a estás consideraciones, se colige que los actores si cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así la demandada.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 61 a 63; con costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que el demandado JHONNY GUEVARA NUMBELA, restituya en el plazo de tres días el pasaje o entrada servidumbral con un ancho de 4,50 metros por 148 metros de largo, para cuyo efecto, debe proceder al retiro de la construcción de los machones y el portón metálico existente en el mismo y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 23 días del mes de febrero de 2016. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 17: 45; doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 28/2016

Expediente: Nº 1971/2016

Proceso: Restitución de Paso Servidumbral

Demandantes: Leónidas Andia Fernández e Hilda

Rondal Olmos de Andia,

representados por Demetrio

Roman Ferrufino

Demandados: Jhonny Guevara Numbela

representado por Betty Asunta

Guevara Numbela

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 104 a 105 de obrados, interpuesto por Jhonny Guevara Numbela a través de su apoderada Betty Asunta Guevara Numbela, impugnando la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 100 a 101 vta., de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Probada la demanda de Restitución de Paso Servidumbral, interpuesta por Leónidas Andia Fernández e Hilda Rondal Olmos de Andia, representados por Demetrio Román Ferrufino, en contra del ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Jhonny Guevara Numbela, se sustenta en los siguientes argumentos:

Sostiene que en Sentencia no sólo haría falta anunciar la prueba sino hacer un análisis de la misma para ver por qué se ha llegado a esa determinación, aspecto que carecería la Sentencia N° 04/2016 ahora impugnada, en el mismo sentido, el Auto que resuelve la excepción de impersonería planteado por la parte demandada, habría sido resuelto sin fundamento alguno, sin dar valor legal a la prueba acompañada y a lo fundamentado, limitándose a decir la Jueza a quo: "que no es requisito demostrar el derecho propietario mediante documento autentico en la materia puesto que en la acción interpuesta, no se discute derecho propietario...", agrega que la Juzgadora no se pronuncia sobre la prueba presentada y no le da ningún valor y declara improcedente dicha excepción sin fundamentar siquiera su resolución, siendo que considera el demandado, haber acreditado con documentación que el inmueble donde se habría colocado una puerta e impediría el supuesto pasaje servidumbral es de propiedad de sus padres Walter Guevara Vocal y Teresa Numbela de Guevara, que ellos fueron quienes pusieron la puerta porque está en su terreno, el cual no sería de propiedad del demandado; agrega que en audiencia habría fundamentado que con la demanda se le notificó en su domicilio ubicado en calle Santa Cruz N° 021 E, a una cuadra de la plaza principal de Cliza, por lo que su persona no tendría su domicilio ni habita donde sus padres, en Banda Arriba, situación que no habría sido valorada por la Jueza a quo, violando de esta manera el debido proceso y el art. 115 de la CPE, toda vez que su persona tiene todo el derecho de saber qué valor probatorio se le asignó a su prueba y por qué motivos la Juzgadora llegó a esa resolución.

Que en los Hechos Probados de la Sentencia, la Jueza a quo sólo se limitaría a indicar que se ha demostrado que el pasaje servidumbral existía desde hace más de 50 años atrás y era utilizado tanto por sus anteriores dueños Marcos Velasco y Candelaria Veliz, como por los demandantes, según confesión provocada de fs. 97 y testificales de cargo de fs. 98 vta.; que al respecto no se realiza una fundamentación intelectiva de la prueba producida para llegar a esa conclusión, sólo los indicaría y dejaría ello a la interpretación de las partes; sostiene asimismo que se tomaría como prueba y como acreditada la confesión provocada, sin saber que dichas presunciones en confesiones provocadas habrían sido declaradas inconstitucionales; menciona y se pregunta de qué prueba testifical se hablaría si sólo ha declarado la testigo de cargo Rómula Albares Albares, quien dijo que no era del lugar y que desde hace más de 30 años atrás en tiempos de cosecha venía a "desojar" y dijo que no conocía al demandado; agrega que el hecho de que la Juzgadora indique sin fundamentación alguna que el pasaje o entrada servidumbral si existía y que ha sido el demandado quien ha procedido a su cierre, constituirían apreciaciones subjetivas y no fundamentadas y que con la prueba que se ha producido sería imposible emitir Sentencia favorable, al no haberse acreditado firmemente que el demandado ahora recurrente, sea el propietario del terreno y sea quien ha colocado la puerta metálica.

Reitera que la demanda no ha sido dirigida contra los propietarios del terreno que colocaron la puerta metálica y que ello habría sido acreditado y que tampoco se habría notificado a Adela Numbela, Olga y Florinda Grageda y otro propietario colindante, personas supuestamente afectadas, como lo ha indicado el demandante en su memorial de 2 de diciembre de 2015.

Pide finalmente que en aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715, se case la Sentencia y se declare improbada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta que se cite a los verdaderos propietarios que pusieron la puerta metálica y se cite a todos los colindantes del pasaje servidumbral y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, los demandantes Leónidas Andia Fernández e Hilda Rondal Olmos de Andia, representados por Demetrio Roman Ferrufino, mediante memorial de fs. 108 a 109 vta., de obrados, responden el mismo bajo los siguientes argumentos:

Sostienen respecto a la excepción, que la misma no es objeto de consideración en la Sentencia impugnada, por lo que haciendo una relación de los fundamentos del auto que resuelve dicha excepción, los demandantes refieren que fue declarada Improbada y no así Improcedente como sostiene el recurrente.

Agrega en relación a los demás fundamentos del recurso de casación, que el demandado Jhonny Guevara Numbela durante el proceso sólo se limitó a oponer la excepción de impersoneria del demandado y nada más, siendo que su obligación era responder al traslado de la demanda; extremo que no realizó, ya que el demandado no habría dicho que la demanda era falsa, que no era autor de la colocación de la puerta metálica sobre el pasaje y de las columnas y que no fue quien clausuró el pasaje, y que por ello tácitamente, admitiría que la demanda es cierta y que es el autor principal de la clausura del indicado pasaje; agrega que el demandado no ofreció prueba alguna para desvirtuar los fundamentos de la demanda y que al no haber comparecido a la audiencia para la confesión judicial provocada, ello implicaría una confesión presunta, por mandato del art. 424 del Cód. Pdto. Civ.

Sostiene que conforme con el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación y valoración de las pruebas corresponden a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisado sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a la previsión del art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.; que el recurso no señala de manera expresa las causales establecidas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., menos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente menos en qué consisten las mismas; en consecuencia, pide que se declare Infundado o Improcedente el recurso interpuesto, conforme con el art. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada al Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, para conocer y resolver recursos de casación interpuestos contra Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, observando el procedimiento establecido por el art. 87 de la mencionada L. N° 1715; corresponde desarrollar el siguiente análisis sobre el recurso deducido:

1.- En relación a que el Auto que resuelve la excepción de impersonería no estaría fundamentado; de la revisión de los antecedentes se establece que en audiencia fue resuelta la excepción de impersonería en el demandado, interpuesta por la parte demandada, mediante Auto cursando a fs. 96 y vta., donde la Jueza a quo fundamenta dicha resolución sosteniendo que en el proceso de autos de restitución de pasaje servidumbral, no se dilucida a quien le asiste el derecho propietario de los predios concernidos, sino que el objeto de la acción es más bien dicha restitución de paso servidumbral; cabe aclarar que la parte demandante en el caso de autos instauró una acción de Restitución de Paso Servidumbral y no así una acción de establecimiento servidumbral; en el primer caso, para que prospere esta acción se debe considerar la coexistencia y correspondencia de dos presupuestos: la existencia previa de un paso servidumbral y la interrupción del mismo, que en el caso de autos ambos presupuestos fueron evidenciados por la Jueza de instancia, en consecuencia la Sentencia declaró probada la demanda acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción; distinto es cuando se trata de un establecimiento servidumbral, es decir de un hecho innovador, donde sí amerita verificar e identificar con precisión al titular del derecho propietario del predio en cuestión. En ese contexto, de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de los antecedentes y la prueba producida, así como el análisis factico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada; respondiendo la determinación asumida por la Jueza de instancia de declarar probada la demanda, a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres, cuya finalidad no es otra que lograr una pacifica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas para un efectivo cumplimiento de su función, por ello, es necesario en su caso mantener servidumbres, como lo es la "de paso", cuya restitución es impetrada por los demandantes.

En relación al Auto que resuelve la excepción de impersonería, se constata que el mismo se fundamenta en que ambas partes ejercen la suficiente capacidad procesal para intervenir en el proceso, conforme a los alcances de la excepción de impersonería, cuya naturaleza se circunscribe a un aspecto de forma en relación a la facultad de los sujetos procesales de ser demandantes y demandados, no pudiendo la Juzgadora, en función a dicha excepción, referirse a aspectos relacionados a la veracidad o no del derecho de las partes en disputa, aspecto que corresponde ser resuelto en el fondo y en Sentencia; por consiguiente, se advierte que la Juzgadora ha decidido conforme a derecho y con la debida fundamentación la mencionada excepción de impersonería en el demandado.

Al respecto, se considera extemporáneo e impertinente que el demandado ahora recurrente, en casación recién alegue que los que colocaron la puerta metálica e impidieron el paso fueron los propietarios del predio, aspecto nunca mencionado por el demandado durante la sustanciación de la causa.

En relación a que se le habría citado con la demanda a Jhonny Guevara Numbela en un domicilio en Cliza que no es el predio donde se pide la restitución del paso servidumbral, no se advierte de qué manera pretende el demandado que debería valorarse ese aspecto por parte del Juzgador, ni tampoco explica en el recurso de casación cómo se operaría la supuesta vulneración a sus derechos o al debido proceso, conforme al art. 115 de la CPE; resultando claro que en relación a la excepción de impersonería del demandado, cursan expresamente los fundamentos con los cuales es resuelto este incidente por la Juzgadora.

2.- En relación a que no se efectuaría en Sentencia una fundamentación intelectiva de la prueba producida, referida a la confesión provocada y a la testifical de cargo; corresponde precisar que en Sentencia, la Juzgadora respecto al análisis de la prueba refiere que por la inspección realizada en el predio y por la declaración de la testigo de cargo Romualda Albares Albares (fs. 98 vta.) se evidenció que el pasaje o entrada servidumbral sí existía, mínimo desde hace 30 años atrás y que el demandante al igual que los anteriores propietarios utilizaban dicho pasaje para ingresar a los predios de su propiedad, sumado a ello, se advierte que la Juzgadora tiene acreditado los hechos contenidos en el interrogatorio de confesión provocada del demandado, mediante la confesión presunta determinada por el art. 424 del Cód. Pdto. Civ., (fs. 97 vta.); sobre este punto, se advierte que el mencionado art. 424 del Cód. Pdto. Civ., fue expresamente declarado "constitucional" por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP N° 1815/2012 de 5 de octubre de 2012, en el entendido que la parte deferida a confesión judicial no podría obstaculizar la averiguación de la verdad al no presentarse personalmente o mediante apoderado con expresa facultad, a la audiencia de confesión judicial, existiendo el mecanismo procesal establecido en el art. 422 del Cód. Pdto. Civ., por el cual, en caso de no haber comparecido a la audiencia señalada por algún motivo, pueda pedir el señalamiento de otro día y hora, prerrogativa de la cual no hizo uso el demandado en el presente proceso, en definitiva, basa su razonamiento dicha Sentencia Constitucional, en la buena fe y lealtad procesal que deben observar las partes en proceso; en ese sentido, en el caso presente, no se advierte que al considerar la Juzgadora la confesión presunta como medio de prueba junto con los otros elementos probatorios mencionados, haya aplicado una norma legal declarada inconstitucional, encontrándose más bien que la Juzgadora ha valorado en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el proceso, referidos a inspección judicial, testifical y confesión judicial presunta; conteniendo la Sentencia recurrida la correspondiente fundamentación fáctica y legal.

En el caso de la declaración testifical de cargo, es importante precisar que al ser el Juzgador o Juzgadora director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, es decir el contacto directo con la cosa demandada, las partes y la prueba aportada, la valoración que realice y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 1330 del Cód. Civ., con mayor razón si la testigo de cargo Romualda Albares Albares declara conocer y haber utilizado, conjuntamente con los vecinos, el pasaje servidumbral desde hace más de 30 años y que hace aproximadamente dos años dicho pasaje fue obstruido; en ese sentido, se advierte que las aseveraciones de la Sentencia se fundan en la prueba producida en el proceso la cual fue valorada en su conjunto.

3.- En relación a que la demanda no habría sido dirigida en contra de los propietarios del terreno y que serían ellos quienes colocaron la puerta metálica, que no se habría notificado a los otros colindantes supuestamente afectados señalados por la parte demandante; corresponde precisar conforme se tiene señalado anteriormente en el punto 1.-, que la propiedad de los predios concernidos no constituye objeto del actual proceso referido a una restitución de paso servidumbral, aspecto sobre lo cual se refirió expresamente la Jueza a quo, al momento de resolver la excepción de impersonería del demandado; en cuanto a los que colocaron la puerta metálica serían los padres del demandado, ello no se encuentra acreditado por ningún medio probatorio, además tal argumento no fue alegado por el demandado en la sustanciación de la causa, siendo tal aseveración recién argüida al momento de plantearse el recurso de casación.

En relación a la falta de notificación de otras personas que también serían afectadas por la obstrucción del paso servidumbral, tal aspecto no podría válidamente ser alegado por el demandado ahora recurrente, menos aun como argumento de nulidad, toda vez que en aplicación del principio de protección de la nulidad procesal, sólo pueden reclamarse extremos que afectan directamente al interesado; así, en el caso presente, el no llamamiento a tales personas supuestamente afectadas por el accionar del demandado no vulneraría ningún derecho sustantivo o garantía individual del mismo demandado. Por lo expuesto, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 104 a 105 de obrados; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer efectivo, la Jueza de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.