AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 07/2019

Expediente: Nº 3453-2019

 

Proceso: Consulta de Excusa

 

Consultante: Juez Agroambiental de la Provincia Cercado de Tarija

 

Excusado: Juez Agroambiental de la Provincia Méndez de Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2019

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El auto de 23 de enero de 2019 cursante de fs. 136 y vta. del expediente de consulta remitido a éste Tribunal, mediante el cual la autoridad jurisdiccional eleva en consulta la excusa formulada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del departamento de Tarija, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante auto de 7 de enero de 2019 cursante de fs. 117 a 118 del expediente, se excusa del conocimiento de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Norma Polonia Velásquez Fernández en representación de Ricardo Gabriel Arando Velásquez contra Florindo Nina Quispe en su calidad de Secretario General de la comunidad "Rancho Norte", Elsa Fernanda Chocala Tapia, Jorge Alberto Chocala Tapia y Arminda Tapia Farfán, invocando la casual establecida en el art. 347-4 y lo preceptuado por el art. 348, ambos de la Ley N° 439, así como el art. 187-17 de la Ley N° 025, indicando que tiene la obligación de excusarse de oficio en su primera actuación procesal si acaso se encontrare comprendido en cualquiera de las causales de recusación previstos en el art. 347 del Código Procesal Civil, que en este caso, el Juez Agroambiental indica que tiene enemistad y resentimiento marcado con el abogado de la defensa, por hechos conocidos por el personal del Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, en el que, en un caso anterior, se emitió una sentencia desfavorable para los defendidos de dicho profesional abogado, quien según el juzgador dicho abogado indujo a sus clientes interpongan una acción de amparo constitucional en su contra, lo cual produjo una enemistad, odio y resentimiento de su autoridad judicial con el mencionado abogado, por lo que este hecho pondría en duda su imparcialidad y transparencia en la tramitación de este proceso, asumiendo en consecuencia la decisión de excusarse del conocimiento de la causa, por tal motivo.

Que, el Juez Agroambiental de Tarija, en conocimiento de la precitada excusa emitió el auto de 23 de enero de 2019 cursante de fs. 136 y vta. del expediente, disponiendo elevar en consulta, ante éste Tribunal, por estimar que la misma es ilegal considerando los siguientes aspectos:

Los recursos y las acciones de defensa como el amparo constitucional son mecanismos de orden legal, conducentes a la búsqueda de la tutela judicial efectiva, es decir constituyen un derecho de los justiciables que consideren vulnerados sus derechos durante el desarrollo y sustanciación de un proceso, por lo que no se puede considerar como motivo de enemistad su interposición en estrados judiciales, máxime si el profesional abogado no hace otra cosa que prestar sus servicios a favor de quienes le contratan para la atención de un determinado asunto, conforme lo ocurrido en este caso que fue base y fundamento para la excusa del Juez Agroambiental de la provincia Méndez de departamento de Tarija, por lo que no es admisible el hecho que, cuando los sujetos procesales hagan uso de un recurso judicial o acción de amparo, la autoridad judicial asuma un resentimiento o enemistad con el abogado defensor por el sólo hecho de invocar en derecho la tutela judicial efectiva de sus clientes, lo cual violenta el derecho fundamental de acceso a la justicia.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta, las excusas observadas por los jueces de instancia conforme previenen los arts. 349 parágrafo II de la Ley N° 439; en ese orden, incumbe referirse a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija.

Al respecto, cursa de fs. 117 a 118 del expediente, el auto de 7 de enero de 2019 por el que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se excusa de conocer la tramitación de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, por la causal prevista en el art. 347-4 de la Ley N° 439 y lo preceptuado en el art. 348 de la misma Ley, argumentando en el auto de excusa: " Que, el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, tiene enemistad o resentimiento marcado con el abogado de la defensa JUAN ALTAMIRANO LEÓN , por razones y hechos totalmente conocidos por el Personal del Juzgado Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija..."

Al respecto se tiene que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, no menciona que razones y hechos son conocidos por el personal del juzgado, sólo señala que en un anterior proceso que conoció, se interpuesto una acción de amparo constitucional en su contra a consecuencia de haber dictado una sentencia desfavorable en contra de los defendidos del abogado Juan Altamirano León, dentro del proceso de nulidad de documentos de compraventa, en el que el abogado de la defensa habría inducido a sus clientes con mala fe, para que bajo su patrocinio inicien una acción de amparo constitucional en contra del juzgador y de los magistrados del Tribunal Agroambiental que conocieron el proceso en virtud de un recurso de casación, ajuntando como prueba de su excusa, la documentación que en fotocopias simples cursa de fs. 89 a 116 del expediente de consulta remitido a este Tribunal, por el cual sólo demuestra que su autoridad conoció una demanda de nulidad de contrato de venta, en el que los demandados perdidosos, (cuyo abogado es el mismo que defiende a los demandados en este proceso), interpusieron un recurso de casación y posteriormente una acción de amparo constitucional en su contra, no habiendo más prueba que demuestre que a consecuencia de este proceso, se habría producido hechos o causales de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con el abogado de los demandados, por lo que concluimos que el simple pronunciamiento de una supuesta enemistad por esta causa de parte del juez que se excuso, sin que haya probado con hechos que sean de conocimiento público no se adecua a lo prescrito por el art. 347 de la Ley Nº 439, toda vez que la existencia de enemistad, odio o resentimiento de parte de la autoridad que se excusa, con el abogado o las partes, debe ser por cuestiones personales que sean de conocimiento público, y no así por procesos en los que intervenga el juzgador en la resolución de las causas que son de su conocimiento, en el cumplimiento de sus obligaciones como autoridad judicial, debido a que ésta surge del deber que tienen los jueces de administrar la justicia de manera imparcial, aspecto que fue soslayado por el Juez de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por lo que no puede considerarse que la autoridad judicial tenga enemistad con el abogado de los demandados, sólo por el hecho de interponer amparo constitucional o hacer uso de los recursos que la ley les otorga, en ese sentido se concluye que no concurre la causal prevista en el numeral 4) del art. 347 de la Ley Nº 439, por cuanto no está demostrada la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con el abogado de los demandados, invocada como causa de excusa por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija.

Asimismo, cabe señalar que el argumento del Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, respecto a que se vería comprometida su imparcialidad por haber dictado una sentencia desfavorable a los clientes del abogado, que en el cumplimiento de su trabajo les asesoró y planteó los recursos que les brinda la ley, es meramente subjetivo, puesto que en su juicio en la interpretación y percepción de la problemática planteada en una demanda en la cual las partes se ven enfrentadas judicialmente, los abogados que patrocinan y defienden a sus clientes, cumplen su trabajo de manera profesional independientemente de sus afecto o desafecto, al igual que los administradores de justicia que deben estar orientados únicamente al cumplimiento de lo preceptuado por el derecho objetivo en el caso concreto de manera imparcial e independiente, con las debidas garantías establecidas por la ley, así lo establece nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en el art 120.I que reconoce el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, por lo que los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y a las leyes, debiendo actuar bajo principios como el de probidad que "Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad".

En relación a las causales de excusa y recusación, de la revisión de las normas que regulan estos institutos, podemos comprobar que únicamente los incisos 3 y 4 del art. 347 de la Ley N° 439 contemplan como causales de excusa o recusación la amistad o enemistad de la autoridad judicial con los abogados de las partes.

La amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo, de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos, de ahí es que, existen dificultades a la hora de aportar prueba respecto de la concurrencia de la causal invocada; aunque la norma exige que haya manifestaciones de trato y familiaridad constantes: fotos asistiendo a reuniones, acontecimientos sociales, eventos familiares y otros, de la autoridad judicial o sus familiares más cercanos con alguna de las partes o sus abogados.

Se trata, entonces, de aportar elementos que acrediten que esa amistad o enemistad tengan un reflejo exterior razonable, que haga verosímil la alegación de posible parcialidad. No se exige que los eventos acreditados sean recientes, de ahí que podrían tener origen lejano en el tiempo.

Evidentemente, se requiere que la relación de amistad o de enemistad sea anterior al proceso, es decir que no sea producida por las relaciones generadas en el transcurso del proceso y/o por las resoluciones dictadas en el marco de la actuación jurisdiccional.

Por lo expuesto, se colige que aún cuando el Juez que se excuso, intervino como juez conociendo un proceso anterior, no corresponde la excusa, porque se refiere a un proceso distinto, concluyéndose que no existe constancia de haberse producido enemistad con el abogado defensor por tal proceso, lo que demuestra que no se encuentra justificada la causal invocada como excusa.

En tal virtud, se evidencia que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, no demostró fehacientemente la existencia de enemistad, odio o resentimiento con el abogado de los demandados, tal cual fue aducida como causal de excusa, toda vez que la interposición de la acción de amparo constitucional o recurso dentro de un anterior proceso no constituye causal de recusación prevista en el art. 347-4 de la Ley Nº 439 y 27-3 de la Ley Nº 025, por lo que no se tiene convicción de que la excusa formulada por dicha autoridad se ajuste a derecho.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA ILEGAL la excusa formulada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante auto de 07 de enero de 2019, cursante de fs. 117 a 118 del expediente de consulta, ratificando el auto de 23 de enero de 2019; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados a ésta autoridad judicial, quien deberá reasumir su competencia; imponiéndole la multa de tres días de haber, a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura, conforme el art. 350 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese .-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda