SENTENCIA No 11/2015

Proceso: Resolución de Contrato.

 

Demandantes: Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho, Olga Vásquez Camacho y Paulina Camacho Huanca por sí y en representación de su hija menor de edad Georgina Basilia Vásquez Camacho.

 

Demandados: Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez y Edwin Camacho Rodríguez en su calidad de Herederos de Martina Rodríguez Rodríguez, otros presuntos herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos interesados.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial : Sacaba.

 

Fecha: 06 de octubre de 2015.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, las demandantes manifiestan que, conforme la documentación que acompaña a la demanda, acreditan que, al fallecimiento y posterior sucesión de su padre y esposo, al haber sido declaradas herederas han ingresado a ser copropietarias de un predio de la extensión superficial de 0.1531 has, ubicada en la zona de Lava Lava de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, declaratoria de herederos y registro en derechos reales que demuestra la legitimación de actuar por los derechos dejados por su padre, resultando que, al ser su progenitor titular por adjudicación del predio referido con antelación en fecha 21 de mayo de 2007.,procede a suscribir una minuta de transferencia del lote descrito sobre el 50% de acciones y derechos a favor de la señora Martina Rodríguez Rodríguez, en la suma de Bs. 1000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), y por documento privado, también, de fecha 21 de mayo de 2007, de reajuste de precio, el monto de la venta fue de $us. 3.827.- (tres mil Ochocientos veintisiete 00/100 Dólares Americanos), de los cuales únicamente se ha cancelado la suma de $us. 1.000.- en calidad de adelanto quedando un saldo de $us. 2.827.- (dos mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares), que debieron haber sido cancelados en el plazo de un mes, es decir hasta fecha 21 de junio de 2007, aspecto de cancelación de dinero que no fue cumplido por la compradora, desconociendo su obligación de cancelar la suma acordada ocasionado grande perjuicios.

Por lo que, al presente habiendo fallecida la compradora así como el vendedor, acreditando su legitimación en calidad de herederas de Santiago Vásquez Camacho interponen demanda de Resolución de Contrato del documento privado de reajuste de precio por incumplimiento del contrato con el pago contra los señores Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez y Edwin Camacho Rodríguez en su calidad de Herederos de Martina Rodríguez Rodríguez, otros presuntos herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos interesados, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se resuelva el contrato de reajuste de dinero, de fecha 21 de mayo de 2007, con su respectivo reconocimiento de firmas y se deje sin efecto el mismo, y como consecuencia también se deje sin efecto el documento de transferencia de fecha 21 de mayo de 2007 y se disponga la cancelación del registro de propiedad de Martina Rodríguez Rodríguez en la oficina de derechos reales sobre la propiedad objeto de contrato. Así como la valides del registro de las demandantes.

Que, admitida la demanda de Resolución de Contrato por auto de fecha 24 de junio de 2015, y complementario de fecha 16 de julio de 2015, corrida en traslado a los demandados, contestan a la demanda Jonny Camacho Rodríguez, María Lus Camacho Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez, por memorial cursante a fs. 89 a 92, de fecha 31 de julio de 2015, manifestando que rechazan la demanda en todas sus partes, toda vez que conforme a la documental que adjuntan se evidencia que su madre fallecida a adquirido en calidad de compra el 50% de acciones y derechos del predio de 1.531 m2, los cuales fueron cubiertos en su totalidad por lo que el mismo se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 310107000099, asiento A-2 de fecha 07 de agosto de 2007, registro que ha hecho que el documento de transferencia obtenga todo el valor legal de conformidad a lo señalado por el art. 1287 y 1289, y que el documento el cual pretenden se resolución las actores se referiría a otro documento suscrito en la misma fecha por el otro 50% de acciones y derechos restantes por el cual también habría cubierto la obligación contraída por lo que al presente comprenden que lo que decía su madre de haber comprado todo el terreno era evidente.

Resolución de contrato por falta de pago que resulta no ser evidente, mas aun si las actoras no vivían con su difunto padre, desconociendo de esta manera el cumplimiento de la obligación, ya que su madre contaba con el documento original que fue entregado por el vendedor a momento de cubrirse la deuda.

Aspectos que hacen que solicite en sentencia se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones opuestas.

Por otra parte, al desconocerse el domicilio del coheredero Edwin Camacho Rodríguez, así como de presuntos herederos de Martina Rodríguez Rodríguez y presuntos interesados, se designa defensora de oficio quien previo aceptación y juramento contesta a la demanda por los mismos negando el contenido de la misma en todas sus partes solicitando que en sentencia se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 128 a 144., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el mencionado art.; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y argumentación de hechos nuevos a su turno; resolviéndose las excepciones opuestas; en la vía de saneamiento, se observaron posibles nulidades, las mismas que fueron resueltas en su oportunidad, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1.- Que sobre el documento privado de Reajuste de dinero suscrito entre el padre y esposo de las actoras Santiago Vásquez Siancas con la señora Martina Rodríguez Rodríguez, madre de los demandados (ambos Fallecidos), sobre un terreno ubicado en la zona de Lava Lava, del municipio de Sacaba en fecha 21 de mayo del año 2007 y reconocida las firmas y rubricas ante notario de fe pública en la misma fecha, existió incumplimiento por parte de la madre fallecida de los demandados quien no pago el saldo del precio de acuerdo a la forma y plazos estipulados. 2.- Que el documento cuya resolución se pretende se trata de un contrato con prestaciones reciprocas y que el padre y esposo fallecido de las demandantes a cumplido con su obligación. 3.- Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o documento privado de reajuste de precio de fecha 21 de mayo de 2007.; y para la parte demandada, 1.- Acreditar que el contrato y/o documento privado de reajuste de dinero se cumplió a cabalidad por parte de su madre fallecida. 2.- Los términos de su responde; y para la defensora de oficio de los co-demandados. 1.- Lo que en derecho le convenga. Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1292, 1296, 1297, 1301, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA: prueba de cargo

1.- De fs. 1 y 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 26 de mayo de 2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3, de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y padre Santiago Vásquez Siancas, a través del Auto de declaratoria de herederos de fecha 08 de junio de 2011, dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba, predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado como Lava Lava Parcela 97., y sub-inscripción de titularidad registrada bajo el asiento A-4 de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos reales que sub-inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se halla en el asiento A-2 donde refiere ser propietario del 50% de acciones y derechos con registro de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007.

2.- De fs. 3, certificado de nacimiento de Georgina Basilia Vásquez Camacho, con fecha de nacimiento de 06 de diciembre de 1998 teniendo como padres a Santiago Vásquez Siancas y Paulina Camacho Huanca, contando al presente con 14 años de edad.

3.- De fs., 4, informe técnico emitido por el gobierno autónomo municipal de sacaba en la que refiere que el predio se halla ubicada en la zona rural del dicho municipio.

4.- De fs. 5, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales en fecha 22 de agosto de 2014, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3, de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al co-propietario Santiago Vásquez Siancas, a través de la declaratoria de herederos de fecha 08 de junio de 2011, dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba, predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado Lava Lava Parcela 97.

5.- De fs. 6 a 11, testimonio del Auto de declaratoria de herederos emitido por actuaria del juzgado primero de instrucción en lo civil de la localidad de sacaba, en la que se establece que por Auto de fecha 08 de junio de 2011, las actoras Georgina Basilia Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, so declaradas herederos ab-intestato al fallecimiento del esposo y padre Santiago Vásquez Siancas, el mismo que fue registrado en dependencias de la oficina de registro de derechos reales bajo la matricula No. 3101010000099, asiento A-3 de fecha 22 de agosto de 2014.

6.- De fs. 19, certificado de defunción en la se establece que la señora Martina Rodríguez Rodríguez ha fallecido a la edad de los 63 años en fecha 15 de enero de 2012 en la ciudad de cercado Cochabamba.

7.- De fs. 35 a 36, copia legalizada del documento privado que refiere reajuste de dinero, de fecha 21 de mayo de 2007, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública en la misma fecha por la transferencia de terreno, suscrita entre Santiago Vásquez Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, en la que refiere que Santiago Vásquez Siancas es propietario de un terreno de la extensión superficial de 1.531 m2, signada como parcela 97 en la zona de Lava Lava, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3101070000099, Asiento A-1 de fecha 16 de diciembre de 2005, y que por convenir a sus intereses de forma libre y espontanea da en venta definitiva el 50% de acciones y derechos de dicho predio a favor de Martina Rodríguez Rodríguez por el precio de $us. 3.827.- (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 dólares Americanos) recibiendo la suma de $us 1.000.- y el saldo de $us.- 2.827.- serán pagados en el plazo de un mes es decir hasta fecha 21 de junio de 2007, estableciendo sus límites generales, así como la alodialidad del predio y por último la aceptación de los suscribientes, de los cuales se acompaña fotocopia de sus cedulas de identidad. Que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1311, del c.c.

8.- De fs. 39 a 42, copia legalizada titulada minuta de transferencia de un lote de terreno en acciones y derechos suscrita entre Santiago Vásquez Siancas como vendedor y Martina Rodríguez Rodríguez como compradora de fecha 21 de mayo de 2007, y reconocida las firmas y rubricas ante notaria de fe pública en la misma fecha, sobre una propiedad de la extensión superficial de 1531 m2., ubicado en la zona de Lava Lava signada como parcela 97., de la localidad de Sacaba, propiedad que de forma libre y voluntaria y por convenir a los intereses del vendedor otorga en venta definitiva el 50% de acciones y derechos a la compradora Martina Rodríguez Rodríguez, por la suma de Bs. 1.000.- suma de dinero que declara recibir en su integridad, a mas de establecer los límites del terreno, la alodialidad del terreno y por último la aceptación de la venta, adjuntando copias de sus cedulas de identidad, que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del c.c.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287, 1289 y 1296, y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que las demandantes Georgina Basilia Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, por Auto de fecha 08 de junio de 2011, emitido dentro el proceso voluntario de declaratoria de herederos son declaradas herederas ab-intestado al fallecimiento de su esposo y padre Santiago Vásquez Siancas, declaratoria que es registrada en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, sobre la propiedad adquirida por el de cujus, predio ubicado en la zona de lava lava, signado como parcela 97 de una extensión superficial de 1.531 m2., registrado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.0000099 asiento A-3, de fecha 22 de agosto de 2014, y posteriormente a través de una sub-inscripción de oficio se establece la corrección de co-propiedad con la señora Martina Rodríguez Rodríguez quien llega a ser co-propietaria del 50% de acciones y derechos conforme establece el asiento A-2 de la matricula computarizada señalada. Registro actual en co-propiedad.

Asimismo, se establece la suscripción de dos documentos entre los señores Santiago Vásquez Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, la primera con el rotulo minuta de transferencia de terreno en acciones y derecho sobre el 50% de la propiedad ubicada en la zona de la subcentral de lava lava parcela 97, de la extensión superficial de 1.531 m2., misma que adquirió en calidad de adjudicación y que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio acordado entre partes de Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), y cubierto en su integridad, minuta que fue debidamente reconocida en sus firmas y rubricas y registrada en derechos reales en fecha 07 de agosto de 2007; y la segunda un documento privado con el rotulo de reajuste de dinero por transferencia de terreno, en la que en su contenido se establece que el señor Santiago Vásquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un predio ubicado en la zona sub central de lava lava, de la localidad de sacaba, signado como parcela 97, adquirida en calidad de adjudicación, y debidamente registrado en la oficina de derechos reales de sacaba bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio acordado entre partes de $us. 3.827 (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares Americanos), de los cuales a momento de la suscripción del documento se cancela la suma de $us. 1.000.- en calidad de adelanto debiendo cubrirse el saldo de $us. 2.827.- (Dos mil Ochocientos veintisiete 00/100 dólares americanos), en el plazo de un mes a partir de la suscripción es decir hasta el 21 de junio de 2007. Documento que no se halla registrado en derechos reales. Encontrándose el predio al presente ubicado en área rural.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 62 a 63, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 29 de julio de 2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-2, de fecha 07 de agosto de 2007, se halla registrado el derecho propietario de Martina Rodríguez Rodríguez y Santiago Vásquez Siancas, cada uno a 50% de acciones y derechos, predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado como Lava Lava Parcela 97., y bajo el asiento A-4 la sub-inscripción de titularidad registrada de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos reales que sub-inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se halla en el asiento A-2 donde refiere ser propietaria del 50% de acciones y derechos con registro de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007. Conjuntamente el registro de las demandantes las cuales se registra a la sucesión del señor Santiago Vásquez Siancas.

2.- De fs. 65, plano de lote a nombre de Martina Rodríguez Rodríguez de la extensión superficial de 705.95 m2., ubicado en la zona de lava lava, de la localidad de Sacaba provincia Chapare, realizado a pedido de parte y sin fecha de elaboración.

3.- De fs. 66 a 72, certificaciones emitidas por la secretaria de relaciones, secretario de justicia y secretario de aguas, del sindicato lava lava centro, donde refieren que el señor Jhonny Camacho Rodríguez es afiliado al sindicato y que es el quien viene cumpliendo la función social dentro del predio que fue dejado por su madre Martina Rodríguez, y que se encuentra con los pagos al día del uso de agua, adjuntando copia de actas de designación y posesión en sus respectivos cargos.

4.- De fs. 73 a 81 facturas por consumo de luz eléctrica y agua potable en las que se hallaría como titular la señora Martina Rodríguez Rodríguez de una propiedad ubicada en al zona de lava lava centro.

5.- De fs. 82 a 87, certificado de Defunción de la señora Martina Rodríguez Rodríguez acaecido en fecha 15 de enero de 2012 y certificado de nacimiento de José Álvaro Camacho Rodríguez, Miriam Judith Camacho Rodríguez, Jhonny Camacho Rodríguez y Edwin Camacho Rodríguez teniendo como madre a la señora Martina Rodríguez Rodríguez.

6.- De fs. 114 a 115, original del documento privado rotulado reajuste de dinero, de fecha 21 de mayo de 2007, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública en la misma fecha, de la que se extrae de su contenido la transferencia de un terreno, suscrita entre Santiago Vásquez Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez, en la que refiere que Santiago Vásquez Siancas es propietario de un terreno de la extensión de 1531 m2, signada como parcela 97 en la zona de Lava Lava, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3101070000099 Asiento A-1 de fecha 16 de diciembre de 2005, y que por convenir a sus intereses de forma libre y espontanea da en venta definitiva el 50% de acciones y derechos de dicho predio a favor de Martina Rodríguez Rodríguez por el precio de $us. 3.827.- (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 dólares Americanos) recibiendo la suma de $us 1.000.- y el saldo de $us.- 2.827.- serán pagados en el plazo de un mes es decir hasta fecha 21 de junio de 2007, estableciendo sus límites generales, así como que el predio se encuentra libre de gravamen y por último la aceptación de los suscribientes.

Prueba documental de descargo, que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer que la madre de los demandados Martina Rodríguez Rodríguez es titular del 50% de acciones y derechos de una propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de lava lava del municipio de sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la esta localidad en fecha 07 de agosto de 2007, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.00000099, y que al presente comparte la copropiedad con las demandantes; madre de los demandados, que falleció en fecha 15 de enero de 2012, momento desde el cual conforme a las certificaciones adjuntas se establece que quien se encontraría en posesión de la fracción equivalente al 50% de acciones y derechos es el hijo y demando Jhonny Camacho Rodríguez, además de estar afiliado a la comunidad, desde el fallecimiento de su madre, contando la fracción con los servicios de agua potable y luz eléctrica, a mas de demostrar que los demandados son evidentemente hijos de la señora Martina Rodríguez Rodríguez.

Por otra parte se tiene evidenciado la existencia del documento privado con rotulo de reajuste de dinero por transferencia de terreno, en la que se evidencia que nuevamente el señor Santiago Vásquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un predio ubicado en la zona sub central de lava lava, de la localidad de sacaba, signado como parcela 97, adquirida en calidad de adjudicación, y debidamente registrado en la oficina de derechos reales de sacaba bajo la matricula computarizada No. 31010700000099, en el precio acordado entre partes de $us. 3.827 (tres mil ochocientos veintisiete 00/100 Dólares Americanos), de los cuales a momento de la suscripción del documento se cancela la suma de $us. 1.000.- en calidad de adelanto debiendo cubrirse el saldo de $us. 2.827.- (Dos mil Ochocientos veintisiete 00/100 dólares americanos), en el plazo de un mes a partir de la suscripción es decir hasta el 21 de junio de 2007.

De la prueba documental de la defensora de oficio.

1.- De fs. 1 a 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de fecha 26 de mayo de 2015, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.07.000099 Asiento A-3, de fecha 22 de agosto de 2014, se halla registrado el derecho propietario de Georgina Basilia Vásquez Camacho, Paulina Camacho Huanca, Mari Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y padre Santiago Vásquez Siancas, a través de la declaratoria de herederos de fecha 08 de junio de 2011, dictada por al juez de instrucción 1ro en lo civil de la localidad de Sacaba, predio que cuenta con una superficie de 0.1531 Hectáreas, de clase pequeña propiedad, signado Lava Lava Parcela 97., y sub-inscripción de titularidad registrada bajo el asiento A-4 de fecha 17 de noviembre de 2014, dispuesto por la registradora de derechos reales que sub-inscribe y consigna a la copropietaria Martina Rodríguez Rodríguez cual se halla en el asiento A-2 donde refiere ser propietario del 50% de acciones y derechos con registro de propiedad de fecha 07 de agosto de 2007.

Prueba documental de la defensora de oficio, que es valorado de conformidad a lo establecido por el art. 1296 del c.c., de la que se puede extraer que tanto las demandantes como la madre de los demandados son propietarios en acciones y derechos de un predio de la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de lava lava, del municipio de sacaba, habiendo las actoras adquirido dicha propiedad por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre y esposo Santiago Vásquez Siancas y la señora Martina Rodríguez Rodríguez por compra en el porcentaje de 50%, al padre de las demandantes, el cual se halla debidamente registro en la oficina de derechos reales de esta localidad.

2.- De la prueba testifical. Misma que fue admitida como indicio a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos.

Se tiene de la declaración testifical de descargo que ninguno estuvo presente en la suscripción del contrato de reajuste de precio, y que solo los testigos Natily Paucara Palma y Rodrigo Cena, señalan haber visto el momento en que se cubrió la deuda en diferentes momentos.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al Art. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme se tiene del acta a fs. 141, de obrados, se evidenciaron que el predio en la actualidad se halla fraccionada en dos partes con murallas de ambos lados en una habitan las actoras y en la otra se halla ocupada por uno de los demandados, existiendo actividad agraria en el predio de las actoras y residuos de sembradío en la fracción ocupada por los demandados, ambos con servicios de luz eléctrica y agua potable.

4.- De la confesión provocada de las demandantes . Valorada de conformidad a lo señalado por el art. 1321 del c.c. se extrae una contradicción entre las confesantes respectos a la convivencia con su fallecido padre toda vez que unas refieren que Vivian con ellas y otras refieren que no vivía con ellas, y conforme refiere la propia cónyuge después de haber vendido ya o ha vuelto mas, asimismo respecto al dinero que debía ser cubierto manifiestan que la señora Martina Rodríguez no cancelo el saldo de la venta.

SOBRE EL FONDO: El presente proceso versa sobre una demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento, correspondiendo en esta etapa realizar algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, por prescripción de lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 450 y 519 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; como en el caso presente se trata de un contrato con efectos reales, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, conforme previene el art. 521 del sustantivo civil.

Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato y como puede dejarse sin efecto ese contrato, es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "el contrato es en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador , a pagar por ella un cierto precio en dinero o signo que lo represente". Definiciones de la cual se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativos, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas; a).- la obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio e intereses en caso de demora, recibir el bien comprado en buen estado.

Por otra parte, teniendo definido que es lo que debe de entenderse por contrato de compra venta, cuáles son sus características, elementos y efectos, corresponde puntualizar que es lo que se entiende por Resolución de Contrato, para cuyo efectos pasaremos a citar al profesor Messineo, quien señala "la resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero además, un evento sobrevenido, o un hecho nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre partes tal como se habían constituido originalmente perturbe el normal desarrollo del contrato, de manera que este no puede continuar existiendo, porque se ha modificado o en absoluto se ha roto, aquella composición e intereses, cuya expresión constituye el contrato y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo". Es decir que la resolución es una forma de invalidar el contrato donde existen prestaciones reciprocas, por causas sobrevinientes debido al incumplimiento culpable de una de las partes, imposibilidad sobreviniente de las obligaciones que dejan sin efecto con carácter retroactivo un contrato nacido plenamente a la vida del derecho.

Es así que el art. 568 - I), del código civil, establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño..." sic., II).- "si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Definición de la que surge los presupuestos para la procedencia de la acción de resolución del contrato siendo estas 1.- Que la parte demandante haya cumplido previamente con su obligación y 2.- que la parte demandada no haya cumplido por su voluntad la obligación; existiendo obligaciones reciprocas establecidas en el documento de compra venta.

En ese sentido siendo que los aspectos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quienes pretenden se tutele sus derechos y se resuelva el contrato de reajuste de dinero, siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos correlativos a los puntos de hecho fijados como objeto de prueba, en base a las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del proceso .

Puntos de hechos a demostrar para el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con que el documento de reajuste de dinero objeto de la presente demanda no ha sido cumplido a cabalidad por la señora Martina Rodríguez Rodríguez madre de los demandados.

Que, conforme se tiene analizado líneas precedentes las actoras adjuntan como prueba un documento privado con el título de reajuste de dinero por transferencia de lote de terreno de derechos y acciones, el mismo que verificado el contenido de las clausulas sobre las cuales se halla sujeta, constituye en los hechos un documento privado de transferencia de terreno, toda vez que en su clausula segunda refiere de forma textual.- Al presente de mi libre y espontanea voluntad y por convenir así a mis intereses, doy en venta real y definitiva el 50% bajo el régimen de indivisión forzosa de mis derechos y acciones a favor de Martina Rodríguez Rodríguez en el precio libremente convenido de tres mil ochocientos veintisiete dólares americanos, (3.827 00/100 dólares americanos), de los cuales declaro recibir la suma de un mil dólares americanos en calidad de adelanto y los dos mil ochocientos veinte y siete dólares americanos, pagaderos en el término de un mes a partir de la presente fecha de suscripción del presente documento, ósea el 21 de junio impostergablemente".

Que, conforme se tiene manifestado precedentemente y de conformidad a lo establecido por el art 568 del c.c., en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación , la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato. En el caso de autos la parte actora al haber demandado la resolución del contrato privado de reajuste de dinero citado con antelación, por incumplimiento del mismo, debido a que la compradora no ha cubierto el monto del dinero pactado como saldo por la transferencia de acciones y derechos de un predio, estas deberán ser acreditadas.

Que, verificada, analizada y valorada toda la prueba en su conjunto, aportada por las partes, en especial por las actoras, consistente en la prueba documental, de fs. 1, a 11, de 19, y de 35 a 42, así como la de descargo, se tiene que las actoras son actualmente copropietarias de una propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2, en el porcentaje del 50% de acciones y derechos, y sobre el restante 50% se tiene como co-propietaria a la señora Martina Rodriguez Rodriguez, registro de propiedad de esta última, que fue registrada en la oficina de Derechos Reales en base al documento de transferencia de acciones y derechos de fecha 21 de mayo de 2007., y teniendo la suscripción de otro documento que refiere como rotulo de reajuste de precio, en el cual se establece el pago de un saldo, la existencia de este saldo y el incumplimiento del mismo no se establecido, toda vez que desde la suscripción del contrato de reajuste de precio, 21 de mayo de 2007, y que conforme a sus clausulas a las que se halla sujeta se trataría de otra transferencia, - al presente tanto el vendedor como la compradora de dicho contrato se hallan fallecidos -, han transcurrido más de 8 años, a mas de no existir ni siquiera indicio que indique que dicha deuda no hubiere sido cubierta por la compradora, y si bien por confesión las actoras refieren la falta de cumplimiento en el pago del saldo pactado, estas son reiterativas con su demanda, existiendo una notable contradicción en cuanto a la convivencia con el vendedor, sacando a resaltar que las mismas no convivían con su padre y esposo, inclusive desconociendo de la venta realizada por el de cujus, tal cual lo tienen dicho las actoras en especial la esposa del fallecido, mas aun si ambos suscribientes originales al presente se hallan fallecidos.

Que si bien, las actoras con la presente acción pretenden sea tutelado sus derechos a través de la vía judicial con la resolución de un contrato suscrito entre su padre difunto y la madre de los demandados también difunta, estos derechos necesariamente deben de ser demostrados con prueba contundente que no dé lugar a duda razonable, y al presente se inicia una demanda pretendiendo la tutela de un derecho sobre un supuesto no pago, la misma que no puedo ser demostrada, toda vez que las demandantes conforme sus mismas declaraciones desconocían de la venta y no vivían con el vendedor, así como posterior a la venta tampoco vivieron con él, tal como refiere la esposa del vendedor- después que ha vendido se ha perdido ya no ha vuelto más -, por lo que no podían haber sabido del cumplimiento o no del saldo señalado como incumplido.

Aspectos que hacen establecer que las actoras no tengan como demostrado que la madre fallecida de los demandados, y suscribiente en calidad de compradora del documento de reajuste de precio Martina Rodríguez Rodríguez, no haya cubierto el saldo del precio pactado.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar, que el documento cuya resolución se pretende se trata de un contrato con prestaciones reciprocas y que el padre y esposo fallecido de las demandantes a cumplido con su obligación.

Para la procedencia de la acción Resolutoria, no basta que se demuestre que el demandado no haya cumplido con su obligación de forma voluntaria, sino también tiene que demostrarse y acreditarse que el actor a cumplido con su obligación; y conforme sea manifestado con antelación, y de conformidad a lo establecido por el art. 612 núm., 1 del código civil, "El vendedor tiene la obligación de entregarle al comprador la cosa vendida".

De lo analizado de la prueba documental adjunta por las partes, así como de la inspección judicial, la declaración testifical, se tiene que la compradora y suscribiente del contrato de reajuste de dinero, Martina Rodríguez Rodríguez, tiene registrado su derecho propietario sobre el 50% de acciones y derechos sobre la propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2., ubicada en la zona de Lava Lava centro, del municipio de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0000099, con fecha de registro de 07 de agosto de 2007., y que sobre dicha cantidad de acciones y derechos se encontraba en posesión, y al haber fallecido dicha compradora, al presente se halla en posesión uno de los herederos de la misma, encontrándose delimitado ambos porcentajes con murallas propias.

Aspectos que harían entrever que las actoras hayan demostrado que el vendedor - su padre fallecido - hubiere cumplido con su obligación, cual es el de entregar la cosa vendida; sin embargo de ello y previo análisis de la prueba documental adjunta, documentos de venta y folios reales, se tiene que la señora Martina Rodríguez, procedió al registro del 50% de las acciones y derechos sobre la propiedad de la extensión superficial de 1.531 m2., dicho registro fue efectuado en merito al documento de transferencia de compra de acciones y derechos de fecha 21 de mayo de 2007, y no así sobre el documento de reajuste de precio también de fecha 21 de mayo de 2007, documento ultimo, conforme se tiene del análisis del mismo y conforme a las clausulas a las cuales se halla sujeta, esta constituye un nuevo documento de venta, puesto que ninguna de las señaladas clausulas redactadas hace referencia a que el mismo fuere un documento aclaratorio, o que fuere un contrato derivado del documento de transferencia de lote de terreno en acciones y derechos, puesto que de forma clara señala que el vendedor Santiago Vásquez Siancas, es propietario de un predio de la extensión superficial de 1.531 m2., ubicado en la zona de Lava Lava, del municipio de Sacaba, y por voluntad propia transfiere el 50% de acciones y derechos en un precio de $us.- 3827.- recibiendo un monto de $us. 1.000.- teniendo un saldo de $us. 2.827., saldo que se reclama como incumplido, del cual no se tiene certeza alguna.

Al, respecto cabe mencionar que por determinación de los arts. 8 y 9, de la c.p.e, el Estado asume y promueve como principios ético-morales, entre otros el de justicia, buscando como finalidad construir una justicia justa y armoniosa, con plena justicia social, teniendo como contralor máximo de la impartición de justicia a las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial, a través de los y las magistrados, vocales y jueces, quienes por determinación constitucional tiene el deber y la obligación de perseguir la verdad material; sobre este análisis y en base a lo analizado de las pruebas propuestas se puede establecer que el documento de reajuste de dinero, tenía como finalidad establecer el verdadero precio de la cosa vendida, existiendo entre sus clausulas una verdadera falta de pericia en su redacción al no exponer de forma clara que el documento privado de reajuste de precio, de fecha 21 de mayo de 2007, no es otra transferencia como se tiene analizado sino es el documento aclaratorio del precio de la venta de las acciones y derechos sobre el 50% de la totalidad del mismo.

Aspectos que hacen determinar que las actoras tengan como demostrado este punto de hecho a demostrar, al haber establecido que el documento de reajuste de precio se tiene como cumplido por parte del vendedor al haber suscrito otro documento de venta pura y llana que permitió que la compradora pueda registrar su derecho propietario, así como ingresar en posesión de la propiedad en la extensión del 50% de acciones y derechos, desenvolviéndose como propietaria en la comunidad y que al presente se halle en posesión uno de sus hijos y herederos.

c.- Que con el incumplimiento del contrato se ha generado daños y perjuicios a los actores.

Cabe señalar en este punto que no habiéndose demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para establecer que el contrato privado de reajuste de precio de fecha 21 de mayo de 2007, objeto de demanda fue incumplido por parte de la compradora del 50% de acciones y derechos y madre de los ahora demandados Martina Rodríguez Rodríguez, no corresponde establecer, que no se tiene como demostrado que se haya ocasionado daño y perjuicio alguno a las demandadas.

2.-) hechos demostrados por los demandados.

a.- Acreditar que el contrato y/o documento privado de reajuste de dinero se cumplió a cabalidad por parte de su madre fallecida.

Conforme se tiene analizado precedentemente y en base a la documental adjunta a la presente causa, si bien tanto el padre y esposo de las actoras como la madre de los demandados, suscripción en una primera instancia un documento de transferencia de terreno en acciones y derechos y posteriormente el mismo día suscribieron un documento privado de reajuste de dinero que en los hechos constituye otra venta, y habiéndose determinado conforme un análisis amplio y basado en la verdad material que el mismo constituiría una aclaración del primer documento, no es menos evidente que toda la prueba ofrecida por las partes no se haya podido establecer que la suscriptora del documento objeto de demanda y madre de los demandados no haya cumplido su obligación de pagar el saldo restante establecido en el documento de reajuste de dinero de fecha 21 de mayo de 2007, mas aun y conforme refieren los testigos de descargo Valeriano Céspedes Rojas, Nataly Paucara Palma y Rodrigo Cena, manifiestan de forma coincidente que vieron cancelar montos de dinero por parte de la señora Martina a don Santiago Vásquez.

Aspectos que hacen establecer que los demandados tengan como demostrado que su progenitora y suscriptora del documento de reajuste de dinero de fecha 21 de mayo de 2007., Martina Rodríguez Rodríguez, haya cubierto el monto señalado y cubierto la obligación contraída.

Hechos demostrados por la defensora de oficio del codemandado Edwin Camacho Rodríguez y presuntos interesados .

En cuanto a los fundamentos de su responde tiene como demostrado que la madre del co-demandado tiene registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba una propiedad en la cantidad de 50% de acciones y derechos, producto de la compra realizada a Santiago Vásquez Siancas, y que la misma en la actualidad se halla registrada en copropiedad con las actoras demostrando que el actor cumplió con su obligación de garantizar la inscripción de la venta en la oficina correspondiente.

Sin embargo del análisis precedente, y establecimiento de los hechos tenidos como probados y no probados por las partes, no debemos de dejan pasar por alto que toda las acciones intentadas por las personas para pretender sean tuteladas sus derechos, estas deberán ser interpuestas dentro de los plazos establecidos por ley, sin que los mismos hayan ingresado en la caducidad por el transcurso del tiempo, mas aun si la materia agroambiental, por la característica misma, es una materia eminentemente social, que precautela con mayor énfasis la función social y la posesión, claro está sin dejar de lado las garantías y derechos constitucionales, así como los derechos reconocidos por tratados internacionales y normas legales.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, y el cumplimiento de la obligación reciproca por parte del padre de los actoras; se tiene que el padre de las demandantes conjuntamente la madre de los demandados suscribieron un documento de reajuste de dinero en fecha 21 de mayo de 2007., sobre la compra venta del 50% de acciones y derechos de un terreno de la extensión superficial de 1.531 m2., en un precio total de $us. 3.827, de las cuales se cancelo al momento de la suscripción de $us. 1.000.- otorgándose un plazo de un mes para la cancelación del saldo de $us.- 2827.- saldo señalado, que a través de toda la prueba producida en el proceso no se ha podido determinar ni establecer con precisión que la misma no haya sido cubierta, mas aun si conforme se tiene de las propias declaraciones y contradicciones de las actoras, las mismas no convivían con su padre y esposo y fue posterior a la venta que recién se enteraron de la transferencia, y decidieron pretender hacer valer sus supuestos derechos vulnerados una vez fallecidos ambos suscribientes originales, tanto el vendedor como la compradora, dejando transcurrir más de 8 años desde el momento de la transacción iniciando la acción por las herederas contra los herederos, aspectos que hacen se determine que no se haya podido demostrar por parte de las demandantes el incumplimiento del contrato, con el pago del saldo señalado por parte de la madre de los demandados; por otro lado teniendo presente que conforme a los folios reales adjuntos se ha demostrado que el padre de las actoras ha cumplido con su obligación al haber garantizado a la compradora la inscripción de la venta en el registro de propiedad en la oficina de derechos reales, la misma que se halla registrada como co-propietaria en la cantidad del 50% de acciones y derechos, de la totalidad del predio de la extensión superficial de 1.531 m2., así como la evicción e ingreso a tomar posesión de la propiedad, posesión que la ejercicio mientras se encontraba en vida, y al presente conforme se extraen de las certificaciones emitidas por las autoridades del lugar así como de la inspección judicial se halla en posesión de uno de los herederos de la misma.

Demostrándose en consecuencia por parte de las actoras que su padre como vendedor cumplió con su obligación al garantizar el registro de la fracción transferida a nombre de la compradora así como con la entrega del bien objeto de contrato, sin embargo de ello no demostraron que por parte de la compradora y madre de los demandados no haya sido cumplida su obligación de cancelar el monto señalado como saldo de la venta, mas aun si las mismas no conocían de la venta como tampoco vivían con su padre y esposo fallecido.

Habiendo en consecuencia los demandados sustentado que la madre de estos ha cumplido en su oportunidad con el saldo del mismo cumpliendo de esta forma su obligación.

Ambos presupuestos que necesariamente debieron ser demostrados por las actoras por ser indispensables para la procedencia de su acción, que no fueron cumplidos a cabalidad por la parte demandante, por lo que, se establece que la parte actora no ha cumplido con la obligación señalada por el art. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, concordante con el art. 1283 - I) del sustantivo civil, con relación al art. 568 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Resolución de contrato de fs. 20 a 23 de obrados y subsanada de fs., 26 y vta, interpuesta por Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho, Olga Vásquez Camacho y Paulina Camacho Huanca por sí y en representación de su hija menor de edad Georgina Basilia Vásquez Camacho, en su calidad de herederas de su padre y esposo Santiago Vásquez Siancas, con costas. En consecuencia NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios demandados.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2016

Expediente: Nº 1821/2015

Proceso: Resolución de Contrato

Demandantes: Paulina Camacho Huanca,

Mary Cruz Vasquez Camacho,

Silvia Vasquez Camacho y

Olga Vasquez Camacho

Demandados: Jhonny Camacho Rodríguez,

María Lus Camacho Rodríguez,

Mirian Judith Camacho Rodríguez,

José Álvaro Camacho Rodríguez y

Hedwyn Camacho Rodríguez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 160 a 167 vta. de obrados, interpuesto por Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, contra la Sentencia N° 11/2015 de 6 de octubre de 2015 cursante a fs. 147 a 155 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, que declaró improbada la demanda de Resolución, dentro del proceso oral agrario de Resolución de contrato, seguido por Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

1. ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL, EN CUANTO A LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIFICAL PARA ACREDITAR LA EXTICION DE UNA OBLIGACION.

Refiere que el Juez de instancia, sin ningún fundamento de orden legal ni doctrinal, ha procedido a la violación de las formas esenciales del proceso, primero con relación a la admisión de la prueba testifical ofrecida por los demandados en el memorial de 31 de julio del 2015 cursante a fojas 89 a 92 de obrados, pese a su fundada oposición, con lo cual se ha vulnerado el art. 83-5 de la Ley N° 1715, de acuerdo a su aplicación y dimensiones dentro del presente proceso, por cuanto la prueba testifical ofrecida por los demandados, producido en audiencia y valorado en sentencia, de manera flagrante vulnera el instituto de la prueba testifical previsto por el Código Civil en el Libro V, procediendo a realizar copia textual de los arts. 1327, 1328 y 1330 del citado cuerpo legal.

Que, por memorial de demanda de 15 de junio del 2015 cursante a fojas 20 a 23, solicitaron la Resolución de Contrato por falta de cumplimiento de pago de precio, lo cual se traduce en una obligación de carácter económico en su liquida y exigible, lo que significa que la prueba testifical no es idónea ni válida para acreditar la extinción de una obligación de carácter económico, por expreso mandato de las normas legales citadas tampoco es admisible ni en contra ni dentro del citado instrumento de reconocimiento de obligación económica impago, por lo que el Juez de instancia al admitir la prueba testifical ha vulnerado los arts. 1327 y 1328 del Código Civil ya que para la producción de dichos testigos no se ha cumplido con ninguno de los tres requisitos del art. 1329 de la norma antes señalada; que, de la misma forma el Juez de instancia ha vulnerado el art. 1330 del Código Civil el cual establece que cuando la prueba testifical es admisible, el Juez apreciara considerando la credibilidad de la declaración, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente de las declaraciones; que, la vulneración de dicho precepto legal radica en que dicha prueba es inadmisible por expresa prohibición de la Ley, a ello se debe sumar que el juez ha valorado la prueba testifical de las declaraciones de VALERIANO CEPEDES ROJAS, NATALY PAUCARA PALMA Y RODRIGO CENA, quienes faltando a la verdad han mencionado que la obligación de 2,827 $us ha quedado extinguida por un supuesto pago de dos cuotas, sin mencionar cuando fue el pago, donde se efectuó el pago y en cuotas de que montos, que estas afirmaciones son falsas puesto que son los mismos demandados en el memorial de responde a la demanda de fojas 91, en forma libre y espontánea han señalado que el pago se lo ha efectuado en presencia DE UN TESTIGO CON QUIEN SE HABRIA PAGADO LA DEUDA, es más han hecho mención a un cuaderno de anotes donde supuestamente se tenía anotado cada pago. Al respecto, debemos señalar que los pagos no se tenían que hacer en cuotas, ver documento de reconocimiento de obligación económica, a partir de ello los testigos faltan a la verdad; por otra parte se tiene que los propios demandados afirman tener un sólo testigo presencial del supuesto pago y de contra partida declaran tres testigos en forma contradictoria faltando a la verdad material de los hechos así como a la supuesta verdad anticipada por los demandados de contar con un solo testigo; que, según los demandados hay un cuaderno de anotes de cada pago, sin embargo a lo largo de todo el proceso jamás han hecho aparecer dicho cuaderno, por lo que se debe analizar el accionar del Juez de instancia, al otorgar un valor decisivo en la causa, a dichas declaraciones.

2. DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LA PRUEBA AL MARGEN DE LA SANA CRITICA (art. 192 del Código de Procedimiento Civil)

Que, la valoración y apreciación de la prueba se encuentra al margen de toda razonabilidad y lejos de la sana critica, puesto que la Sentencia de 6 de octubre del 2015 contiene únicamente una valoración sesgada y parcializada de la prueba favorable a la parte demandada, al punto de considerar únicamente los aspectos que eran favorables a su infundada pretensión, en quebranto de lo dispuesto en el art. 192 del Cdgo. Pdto. Civ., realizando copia textual del art. señalando, que dicha disposición legal exige a toda autoridad jurisdiccional dictar una sentencia fundada en derecho siendo un requisito esencial de la sentencia, el análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba producida en el proceso y no así el análisis, valoración interesada y parcializada de la prueba favorable a una de las partes, tal cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el Juez a quo no ha efectuado una valoración integral de toda la prueba producida en el proceso, como por ejemplo no ha valorado en lo más remoto la prueba de la confesión judicial provocada, donde cada uno de las demandantes han referido que Martina Rodríguez Rodríguez no ha cancelado lo adeudado por concepto de precio del inmueble, como tampoco ha valorado la prueba cursante a fojas 134 a 140 de obrados, respecto a que la deudora obligada las veces se le cobró, solicitaba mas plazo, y por el contrario la sentencia refiere lo que jamás se ha declarado como ser que no había buena relación con su padre, cuando en los hechos fue todo lo contrario; pues, la sentencia únicamente a efectuado una errónea y parcializada valoración de la prueba que de algún modo sirva a los intereses de los demandados.

3. AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA OBJETO DE CASACION.-

Señalan que no existe coherencia en cuanto a lo concluido y lo resuelto, ya que la Sentencia refiere por una parte que se tiene evidenciado la existencia del documento privado con rotulo de reajuste de dinero por transferencia de terreno (ver fojas 149 vlta.) en el que se evidencia que nuevamente Santiago Vasquez Siancas transfiere el 50% de acciones y derechos de un predio ubicado en la zona sub central de lava lava, de la localidad de Sacaba, signado como parcela 97, adquirida en calidad de adjudicación, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba con la matricula computarizada N° 31010700000099. en el precio acordado entre partes de $us. 3.827 de los cuales a momento de la suscripción del documento se cancela la suma de $us. 1.000 en calidad de adelanto debiendo cubrirse el saldo de $us. 2.827 en el plazo de un mes a partir de la suscripción es decir hasta el 21 de junio de 2007 y que a fs. 151 vta. de la parte conclusiva del fallo el Juez de instancia a fojas refiere (sic) "EL PRIMER PRESUPUESTO TIENE QUE VER CON QUE EL DOCUMENTO DE REAJUSTE DE DINERO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA NO HA SIDO CUMPLIDO A CABALIDAD POR LA SRA. MARTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ MADRE DE LOS DEMANDADOS, concluyendo que la parte demandante ha cumplido con su obligación de hacer entrega la cosa vendida. Para reforzar dicha conclusión el juzgador de instancia, realiza un análisis del art. 568 del Cód.. Civil y dice que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato. En el caso de autos sigue argumentando el juzgador, la parte actora al haber demandado la resolución del contrato privado de reajuste de dinero citado con antelación, por incumplimiento del mismo, debido a que la compradora no ha cubierto el monto de dinero pactado como saldo por la transferencia de acciones y derechos de un predio, están deben ser acreditados. He ahí la incongruencia del fallo, ya que es esta parte no se ha solicitado la resolución del contrato privado de reajuste de dinero, sino que se ha demandado el documento de venta del inmueble por no pago del precio acordado y cuando el juzgador de manera deliberada cambia el escenario de los hechos demandados obviamente que está forzando en forma por demás parcializada y de forma ilegal el fallo, a ello se suma que sus personas por su condición de acreedores demuestren el NO pago del precio, cuando en realidad el mismo documento de reajuste de precio, con el cual se ha demandado la resolución del contrato de venta, de 21 de mayo del 2007, claramente saca a la luz el NO pago del precio del inmueble, dicha errónea apreciación del proceso nos lleva al pleno convencimiento de que el juzgador de instancia obra con absoluta incoherencia o ausencia de congruencia, al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos 1009/2003-R de 18 de julio, 0909/2012 de 22 de Agosto de 2012.

Que, la Sentencia emitida carece de una motivación correcta y una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 339 del Código Civil con relación a los arts. 568 (resolución por incumplimiento), 636 (pago del precio) y 639 (resolución de la venta por falta de pago del precio) del Código Civil, lo que indica lleva a la conclusión que la Sentencia es ambigua e imprecisa, además de injusta, derivando en la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. dado que la Sentencia, para arribar a una determinada resolución del conflicto jurídico, debe justificar las razones por las que llega a esa conclusión, siendo inexcusable que la Sentencia contenga decisiones, expresas, positivas y precisas, lo que no ocurre en el caso concreto por las circunstancias antes anotadas.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

1. ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY; ARTICULO 253 1), 2) y 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. establece que la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que, la Sentencia no cumple con este requisito, ya que de ninguna manera fundamentan porque no se ha demostrado lo NO pagado y porque pierde su eficacia jurídica el documento aclaratorio de precio el cual genera una obligación económica de parte de los demandados. Esta falta de precisión afecta al fondo del presente proceso, ya que si el juzgador hubiera analizado en forma idónea el instituto de las obligaciones con seguridad que el fallo hubiera sido otro.

Que, con arreglo al art. 1286 del Código Civil, señala que en los fallos de grado, debe darse a las pruebas legales el valor que les atribuye la Ley, caso contrario se incurriría en error de derecho; que, la Sentencia no ha reconocido el auténtico valor del documento aclaratorio de precio de 21 de mayo del 2007, el cual en forma taxativa refleja el precio real del inmueble, objeto de venta, así como también identifica la suma impago de manera clara y contundente, al respecto señala que los arts. 519 (eficacia de! contrato), 945 (noción de transacción), 949 (efectos de la cosa juzgada) y 1297 (eficacia del documento privado reconocido) del Código Civil son categóricos al señalar de manera concordante el valor legal que tiene todo contrato; que, a fin de que no se especule respecto a que dicho documento es aclaratorio de otro supuesto documento de venta, debemos hacer hincapié que de la simple revisión y análisis de ambos documentos (de venta y aclaratorio) ambos del 21 de mayo del 2007, dichos documentos han sido proyectados por el mismo abogado en la misma fecha y han sido reconocidos en sus firmas y rubricas ante el mismo fedatario el 21 de mayo del 2007 a horas 17:15 p.m. y 17:25 p.m. (ver prueba cursante a fojas 12, 13, 16 y 17 de obrados); que, los citados preceptos legales no han sido adecuadamente apreciados y valorados por el juzgador, resultando inminente la casación de la Sentencia, dentro los alcances del art. 450 de! Código Civil, norma legal que está referido no solo a la celebración de contratos primigenios sino también para extinguir o modificar los ya existentes y en uso de la autonomía de la voluntad prevista en el art. 454 del mismo cuerpo legal, las partes son libres de poder constituir, modificar, resolver o dejar sin efecto los contratos y celebrar otros distintos a los ya acordados, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

Indica que, con relación a las causales de interpretación errónea de la Ley y violación de las Leyes aplicables por imperio propio, que se enmarcarían dentro de la previsión del art. 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. señala que la infracción de las Leyes sustantivas se traducen en que el Juez ha otorgado un sentido equivocado a las normas sustantivas y corolario de ello la falta de aplicación correcta de los preceptos legales, por lo que en la especie, se tiene que el Juez a quo, también incurre en una errónea interpretación de la Ley al no existir la suficiente ni debida justificación cuando en la Sentencia recurrida de fs. 148 a 155 de obrados manifiesta: "que el incumplimiento de pago de la obligación económica de 2.827 $us no ha sido probado" lo cual es totalmente alejado de la verdad real, material y legal y por supuesto es totalmente ajeno a la naturaleza jurídica del instituto de las obligaciones y por ende distinta al proceso de resolución de contrato por falta de pago en el precio, a partir de dicha infausta afirmación de parte del juzgador, de manera categórica se demuestra que se ha suscitado una interpretación equivocada de la normativa agraria las cuales se hallan sostenidas en el área de los Derechos Reales, en los institutos jurídicos contenidos en la normas del Derecho Civil.

2. PERSPECTIVA DOCTRINAL SOBRE LA CARGA PROBATORIA DE PAGO, DE PARTE DEL DEUDOR CON RELACION AL ACREEDOR.-

Que, las obligaciones derivan de los derechos y de los actos, en el caso presente la obligación contraída por Martina Rodríguez Rodríguez de cancelar la suma de 2.827 $us, emergió de un acto de voluntad propia, cual ha sido el de adquirir una propiedad por un precio que no ha sido honrado, lo que conlleva a su resolución. Para el tratadista Guillermo Borda la obligación es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa, con mayor rigor científico, dice dicho tratadista, que el vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o de una abstención. Toda obligación presenta, por tanto, un aspecto activo (un poder o facultad de exigir algo) y uno pasivo (un deber de dar hacer o no hacer); de lo manifestado surge que toda obligación supone un sujeto activo o pretensor, llamado acreedor y un sujeto pasivo u obligado llamado deudor, lo cual implica la existencia de una cosa o conducta debida denominada prestación.

Que, la citada prestación se halla debidamente identificada y ampliamente probada por el documento aclaratorio de precio 21 de mayo del 2007 cursante a fojas 16 y 17, el cual debió ser honrado en el plazo de un mes, hecho que no ha ocurrido, por lo tanto el objeto emergente de dicha relación o contrato, llamado también contraprestación, al NO haber sido cumplido en el instituto de la resolución de contrato, constituye la condición suspensiva para que el contrato tenga o no vigencia, es más en el régimen de las obligaciones el deudor no solamente está obligado a lo que formalmente esta expresado en el contrato sino también a sus consecuencias; que, siguiendo la línea del tratadista Guillermo Borda en su obra tratado de Derecho Civil Tomo I Obligaciones Octava Edición página 538 subtitulo PRUEBA DE PAGO - CARGA DE LA PRUEBA, refiere (sic) "La prueba del pago corresponde a quien lo invoca; no es ésta sino la aplicación del principio general de la materia de prueba, en consecuencia será el deudor quien deberá acreditarlo."

Indican, que a partir de dicho postulado, la parte demandante ha demostrado en forma fehaciente que el juez a quo ha generado una errada interpretación de la carga probatoria respeto a la obligación pendiente, cuando refiere que sus personas por su condición de actores estaban en la obligación de probar el no pago de la deuda pendiente, surgiendo para los recurrentes la pregunta ¿cómo es posible que el acreedor pueda probar que su deudor no ha pagado, si el pago es un acto físico, material y palpable? dicho en otras palabras ¿será que se pueda probar lo que NO existe o NO ha sucedido?, la respuesta en más que obvio; refieren que al respecto el citado tratadista indica que no se debe olvidar que el deudor tiene a su disposición un medio excelente de prueba que es el recibo; que el otorgamiento del recibo está en la práctica de los negocios; que por lo tanto, el deudor que podía exigir el recibo y no lo ha hecho, debe cargar con el peso de su propia incuria o negligencia.

Procediendo los recurrentes a realizar copia textual del art. 320 del C.C.

3. MARCO LEGAL DE LA CARGA PROBATORIO DE PAGO, DE PARTE DEL DEUDOR OBLIGADO CON RELACION AL ACREEDOR BENEFICIARIO.-

Citando de manera textual de los arts. 310, 320, 322, 339, 351, 636 y 639 del C.C. , fundamento doctrinal y el Auto Supremo N° 120/2012 de 17 de mayo de 2012 concluye refiriendo que en todo caso, de ser remotamente cierto el supuesto pago del saldo deudor, entonces es lógico concluir que los demandados serán los tenedores del documento aclaratorio de precio, en original en constancia del pago hecho; que, siendo que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, hecho que no ha sido demostrado por el adverso por ningún medio legal probatorio y; que en el caso presente la solicitud de resolución de contrato es fruto del incumplimiento de pago de precio justo, ya que ante la existencia de un pacto comisorio, cual se colige de la cláusula segunda del documento aclaratorio de 21 de mayo del 2007, el mismo equivale a una condición resolutoria.

Con estos argumentos, solicita se Case la Sentencia de 6 de octubre de 2015 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda cursante de fs. 20 a 23, con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 170 a 171 vta. de obrados, los demandados Jhonny Camacho Rodríguez, María Luz Camacho Rodríguez, José Álvaro Camacho Rodríguez, Marian Camacho Rodríguez responden el recurso de casación, en el termino de Ley, en los siguientes argumentos:

I. PROPUGNACION DE SENTENCIA DE 06 DE OCTUBRE DE 2015

Indican que, el Juez de instancia, con probidad se ha sometido a las reglas de proceso establecida por la Ley N° 1715; que, en el desarrollo del proceso se han presentado el desfile de las pruebas, desde la primera audiencia, la ratificación de la demanda, el memorial de respuesta, resolución de excepciones e incidentes, tentativa de conciliación, presentación de las pruebas documentales, testificales, emplazamiento a confesión provocada, la inspección y su admisión oportuna, aspectos que se han tratado en audiencia pública; que, en la audiencia preliminar, la parte demandante solo se limitó a ratificar su demanda y reconoció que no ha presentado prueba alguna más que la fotocopia legalizada del documento de 21 de mayo de 2007 supuesto documento de reajuste de precio; que de obrados de puede apreciar que la respuesta a la demanda fue presentado por memorial de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 89 a 93 y providenciada por decreto de 3 de agosto de 2015, se admitió la prueba propuesta y en el otrosí 4to de dicho decreto, claramente señala: "Por ofrecida la declaración testifical con los testigos propuestos y sea con igual noticia contraria", además de admitir los otros medios de prueba; que, con el memorial de responde y decreto, con el concepto de CON NOTICIA CONTRARÍA, ha sido notificada a los demandantes el 4 de agosto de 2015, quienes han respondido por memorial de 7 de agosto de 2015, bajo la suma de Absuelve traslado, pronunciándose sobre las excepciones planteadas, PERO NO SE PRONUNCIARON SOBRE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, admitiendo y o aceptando implícitamente, no objetaron ni interpusieron recurso alguno sobre las pruebas ofrecidas por los demandados; que, la sentencia de 6 de octubre de 2015, pronunciada por el Juez de Instancia, en su contenido solo ha reflejado toda la prueba presentada por los demandantes y por los demandados, una por una, sin embargo NO HACE REFERENCIA COMO PRUEBA MADRE que la Sentencia se ha basado en la prueba testifical, SINO EN LA CARENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE DEBIA PRODUCIR LOS DEMANDANTES, POR QUE NO DEMOSTRARON CON PRUEBA CONTUNDENTE SÍ SE PAGO O NO SE PAGO. Que, afirman y están convencidos que se ha pagado el precio de la venta de lote, por ello se ha entregado el lote, se encuentran en posesión, se encuentra registrado en Derechos Reales y por ello se encuentra en su poder el documento original de 21 de mayo de 2015, lo que demuestra que es un término enunciativo conforme señala el Art. 1291 del Cód. Civil, concordante con lo que dispone el art. 320 del sustantivo Civil.

Que, los demandantes, se basaron simplemente en una fotocopia legalizada del documento de 21 de mayo de 2007, obtenida del Notario; que, el documento en fotocopia legalizada, en relación al documento original, prevalece el original; que, por norma, costumbre y la buena fe de las partes contratantes, hace que el documento original se encuentra en poder del acreedor, cuando existe pendiente de pago y no con el deudor; el acreedor devuelve el documento original cuando el deudor paga el precio total, y eso es lo que aconteció en esa relación contractual, suscrita entre Santiago Vasques Siancas y Martina Rodríguez Rodríguez; que, la prueba de pago estaba en manos de la madre de los demandados y a la fecha se encuentra en poder de ellos el documento original de 21 de mayo de 2007, presentado al Juzgado con juramento de reciente conocimiento y obtención cursante de fs. 114 a 116, de manera que no existe nada que reclamar ni demandar; que la demanda ha sido sobre un supuesto, imaginario, hecho no existente, donde los demandantes inventaron una supuesta deuda, por lo que la demanda carece de fundamento.

Con estos fundamentos, indican que al no existir en la Sentencia ninguna violación de norma sustantiva ni adjetiva y dado que el Juez de primera instancia a dado cabal cumplimiento de la Ley, solicitan se declare infundado el recurso en todas sus partes y sea conforme dispone el art. 87-IV de la ley 1715 con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en el manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

I. Recurso de casación en la forma.

Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:

1.Referente a la admisión de la prueba testifical, de obrados se tiene que, mediante memorial de responde a la demanda cursante de fs. 89 a 92 vta. de obrados, los demandantes propusieron la prueba testifical, la misma que fue puesta en conocimiento de los recurrentes mediante Auto de 3 de agosto de 2015 cursante a fs. 93 vta. de obrados; asimismo, en el acta del 17 de septiembre de 2015 cursante de fs. 128 a 140 de obrados, en el punto Quinto se procede a la admisión o rechazo de toda la prueba tanto de cargo como de descargo, no existiendo oposición alguna por la parte recurrente a la prueba testifical admitida; por otro lado, cursa de fs. 141 a 144 de obrados, el Acta de Inspección Ocular, dentro de la cual se recepcionaron las declaraciones testificales de descargo, no existiendo oposición alguna de los recurrentes en el citado acto, habiendo sido firmada la misma por todos los presentes en la Audiencia de Inspección, entre los cuales se encuentran los ahora recurrentes. De lo expuesto, se evidencia que los demandantes participaron de manera activa en todo el desarrollo del proceso, no habiendo opuesto observación o reclamo alguno a la prueba testifical propuesta y recepcionada dentro del proceso oral, consiguientemente, al no haber opuesto en su momento, al tenor del art. 382 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, la objeción a la prueba testifical propuesta por los demandados debió ser objetada dentro de tercer día de su legal notificación, aspecto que no sucedió en el presente caso, habiéndose obrado la preclusión, no pudiendo la parte recurrente intentar una nulidad de un acto libremente consentido por ellos mismos.

Al respecto recogiendo la doctrina establecida para las nulidades, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. Cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso. De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia"

2.Referente a la valoración y apreciación de la prueba, siendo este un argumento de fondo y no de forma, sin embargo, de la revisión de la Sentencia que se impugna, se aprecia que las declaraciones testificales realizadas dentro del proceso, son realizadas de manera enunciativa y no valorativas dentro de la relación de actuados presentados dentro del caso de autos, aspecto que no fue fundamento que sustenta la decisión asumida por el Juez de instancia.

3.En cuanto a la ausencia del principio de congruencia en la Sentencia que se impugna a la que refieren los recurrentes, afirmando que no se solicitó la resolución del contrato privado de ajuste de dinero, sino que se ha demandado el documento de venta del inmueble por no pago del precio acordado; de la revisión de la demanda cursante de fs. 20 a 23 vta. de obrados, en el punto IV Petitorio, los demandantes solicitan de manera textual "la resolución del citado documento de fecha 21 de mayo de 2007 (Documento Privado de Reajuste de Dinero) y el Documento de Transferencia definitiva en Acciones y Derechos, de la misma fecha 21 de mayo de 2007." (las negrillas son agregadas)

De lo expresado, se evidencia que los recurrentes faltan a la verdad, puesto que la Sentencia que se impugna, dió cabal entendimiento a las pretensiones asumidas en el memorial de demanda, no evidenciándose contradicción alguna entre lo solicitado y lo otorgado en la misma.

Referente a la falta de motivación correcta, errónea e interpretación indebida del art. 339 del C.C.; que, de la revisión de la Sentencia que se impugna, se aprecia que la misma contiene cita de los actuados realizados dentro del proceso, análisis y valoración de los hechos, de las pruebas de manera individualizada, argumentación doctrinal y jurídica normativa, hasta llegar a la parte conclusiva, observándose que en la misma existe coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia. Por otro lado, la aplicación del art. 339 del C.C. fue valorado correspondiendo a los fundamentos del fallo, al ser la aplicación de este artículo corolario de la demanda interpuesta y al no haber sido probada la pretensión, la interpretación realizada del artículo citado es la correcta.

II. Recurso de casación en el Fondo.

Con relación a los argumentos que genera la interposición del recurso de casación en el Fondo, se tiene lo siguiente:

1.Referente a la errónea valoración de la prueba con relación a una errónea interpretación de la Ley, los recurrentes de manera genérica se limitan a realizar cita normativa y prueba existente en obrados, sin embargo no especifica cuál es la prueba presentada en el proceso que acredite el incumplimiento del pago de la obligación de 2.827 $us., que el Juez de instancia no hubiera observado y valorado que tenga incidencia en la aplicación de la normativa expuesta en el recurso; por consiguiente no existe nexo de causalidad entre el hecho y el derecho que sirvan de fundamento para acreditar la supuesta lesión causada en la interpretación o valoración de la prueba.

2.Referente a la carga probatoria y la normativa de la carga probatoria de pago, de acuerdo al art. 375 del Cdgo. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, es la parte demandante quién debió acreditar el hecho constitutivo de su derecho reclamado, aspecto que es ampliamente fundamentado en el inciso b) y la parte conclusiva de la Sentencia que se impugna; asimismo, dentro del caso de autos y de acuerdo a los propios fundamentos de los recurrentes cuando refiere de manera textual "de ser remotamente cierto el supuesto pago del saldo deudor, entonces es lógico concluir que los demandados serán los tenedores del documento aclaratorio de precio en original en constancia de pago hecho...siendo que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, hecho que no ha sido demostrado por el adverso por ningún medio legal probatorio ..."(las cursivas y negrillas son agregadas); de la revisión del proceso, se evidencia que de fs. 114 a 115 de obrados cursa Documento Privado de Reajuste de Dinero en original, presentado por los demandados mediante memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados, consiguientemente el argumento realizado por los recurrentes no es evidente.

Por otro lado, cabe señalar que este recurso permite al accionante acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a la prueba aportada en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO tanto el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 160 a 167 vta. de obrados, interpuesto por los recurrentes Paulina Camacho Huanca, Mary Cruz Vásquez Camacho, Silvia Vásquez Camacho y Olga Vásquez Camacho.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.