ORGANO JUDICIAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL

 

YACUIBA - GRAN CHACO

 

TARIJA - BOLIVIA

 

YACUIBA, 30 SEPTIEMBE del 2015

VISTOS:

El informe emitido por el INRA "Instituto Nacional de Reforma Agraria" que cursa a fojas 655 a 658 de obrados, los antecedentes que informan el proceso, y :

CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS FACTICOS

Mediante memorial saliente de fs. 53 a 61 vuelta de obrados , se apersona FELIX CUELLAR ALVAREZ Y GREGORIA ORTIZ LEON DE CUELLAR y demandan proceso Interdicto de Recobrar la posesión en contra de los señores MAXIMA TORREZ CUELLAR, NATALIA SALCES TORREZ, JAVIER CUENCA SANABRIA, CARLOS CAVERO Y FRANCO ALBERTO CUELLAR SUAREZ.

Se admite la demanda a fojas 72 de obrados y en el entendió se procede a la citación de las parte demandadas.

Que, a fojas 509 se desarrolla la audiencia principal de fecha 1° de julio del 2015 y se señala audiencia de Inspección Judicial para el día 2 de julio del 2015, la misma que se desarrolla con normalidad cursando el acta de fojas 515 a 518 de obrados con un muestrario fotográfico adjunto.

En el desarrollo del proceso a fojas 566 de fecha 19 de agosto del 2015 se presenta un memorial por parte de los demandados incidentando la incompetencia del juzgador en razón que ya se cuenta con Resolución Administrativa de Inicio de Saneamiento en la zona donde se encuentra el terreno en conflicto desde el 7 de julio del 2015, y que en ese sentido es el INRA es el que tiene la competencia y debe definir el derecho propietario como así también la función social entre otros.

A fs.634 el órgano jurisdiccional dispone se oficie al INRA a objeto de que esta entidad informe si es evidente que el predio que es motivo la litis se encuentra o no con resolución de inicio efectivo de saneamiento, dando cumplimiento a la disposición transitoria primera de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria, solicitando además que se indique de manera clara si el predio La Esperanza se encuentra o no dentro del área de saneamiento.

A fojas 655 a 658 cursa el informe técnico evacuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-Tarija que señala "conforme al plano con coordenadas de ubicación proporcionadas al INRA - Tarija , la verificación en la base de datos geográfica y alfanumérica de la Dirección Departamental del INRA Tarija, se evidencia que el predio objeto del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión cuenta con Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT - RAIP - SSO N° 021/2015 DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2015 , donde se encuentra el predio "La Esperanza".

CONSIDERANDO:

II. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el caso en estudio se tiene lo siguiente:

1.- La demanda fue admitida en razón de que a esa fecha el INRA reportó que no se contaba con inicio de saneamiento.

2.- En suplencia la suscrita juez procede a dar continuidad al proceso luego de subsanarse varios vicios y se lleva adelante la audiencia principal en fecha 1° de julio del 2015 se califica el proceso señalándose para el día siguiente audiencia de Inspección Judicial vale decir para el día 2 de julio del 2015, aclarando que no se recepciona prueba testifical, pericial ni otra.

3.- En ese ínterin el INRA dicta la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio vale decir el 9 de julio del 2015, vale decir a los 5 días de haberse llevado a cabo la inspección.

4.- Al haberse incidentado por parte de los demandados la incompetencia del Juzgado por el inicio de saneamiento, y la juez determina contar con el informe oficial del INRA que cusa a fojas 655 658 donde evidentemente se indica que hay Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento o Instructoria SAN SIM DE OFICIO DDT - RAIP - SSO N° 021/2015 DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2015 , donde se encuentra el predio "La Esperanza", vale decir el predio que motiva el presente proceso Interdicto.

5.- Que, la ley es clara cuando refiere que una demanda interpuesta y de su revisión o control jurisdiccional, resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado, y asimismo le faculta que habiendo tomado conocimiento de un proceso, y en el transcurso del proceso se determina su incompetencia como es el caso debe apartarse de su conocimiento.

6.- En ese sentido, y de acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; más sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

En el caso en examen con relación a la disposición transitoria primera de la ley 3545 esta señala: "durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que no hubieren sido objeto de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiera concluido en todas sus etapas." (Parte primera)

En ese orden de ideas y de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita se observa que la disposición transitoria primera circunscribe la prohibición de conocimiento de causas a los jueces agrarios (ahora agroambientales) 1.- respecto a las acciones interdictas y 2.- que además se encuentren con resolución efectiva de inicio de saneamiento;

En el caso que se examina al encontrarse el predio objeto de la litis con resolución efectiva de inicio de saneamiento conforme al Informe Técnico emitido por el INRA adjuntado de fs. 655 a 658 de obrados en su etapa administrativa IMPIDE a la juzgadora continuar conociendo la presente acción por esta incursa en la disposición transitoria primera de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

Por su parte la Disposición Segunda Transitoria de la ley 3545 asimismo es clara cuando indica que el reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, y lo que si se respetarán actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.

En el presente caso, ni siquiera el acta de la Inspección Judicial ha sido aprobada y no se ha procedido a la recepción de testigos, tampoco se ha llevado adelante el peritaje, y menos se ha dictado en el presente caso una sentencia.

En consecuencia la juzgadora en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, se aparta del conocimiento de la causa siendo la instancia competente para determinar el derecho propietario y las actividades de función social y función económica social del predio en su caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Notifíquese a las partes con el presente decisorio. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 08/2016

Expediente: Nº 1838/2015

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Félix Cuellar Álvarez y Gregoria Ortiz León de Cuellar.

Demandados: Máxima Torrez Cuellar, Natalia Salces Torrez, Javier Cuenca Sanabria, Carlos Cavero y Francio Alberto Cuellar Suarez.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 29 enero de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 691 a 694, interpuesto contra el Auto Definitivo de 30 de septiembre de 2015 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, a través del cual se aparta del conocimiento de la acción Interdicto de Recobrar la Posesión, por haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria, iniciado el proceso de Saneamiento en el área de conflicto, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Félix Cuellar Álvarez y Gregoria Ortiz León de Cuellar interponen recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:

Señalan que la Juez Agroambiental en suplencia legal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa a fs. 662 a 663 y vta., de obrados ha determinado despojarse de su competencia y abandonar la causa dejándola irresuelta y sin concluir en forma ordinaria o extraordinaria el proceso, dejando sin valor las actuaciones procesales, y sin definir ante quien declina competencia.

Que, el art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ., señala que procede el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y en el presente caso se identificaría indebida aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el proceso existió mora procesal y que a razón de un "sui generis" incidente de incompetencia propuesta por la parte demandada, la Juez Agroambiental emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2015 haciendo una interpretación indebida de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Que, esta aplicación indebida resultaría del razonamiento de la autoridad jurisdiccional emergente del pronunciamiento de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 012/2015 de 9 de julio de 2015, a través de la cual el INRA dispone el inicio de saneamiento simple en el lugar donde se encuentra el predio "La Esperanza", y que la Juez determina su incompetencia mediante la aplicación inoportuna y extemporánea de la norma contenida en la disposición transitoria primera de la L. N° 3545, produciéndose una inentendible situación procesal, a raíz de la inusitada declaratoria de la "pérdida de su competencia", después de haber sido competente durante todo el proceso.

Que, al contestar el incidente de incompetencia se ha dejado constancia y presentado la Circular N° 011/2007 de 31 de julio de 2007 emitida por el Tribunal Agrario Nacional, en cuyo texto de manera clara y precisa, señala y delimita la competencia de los Juzgados Agrarios, señalándose que "...al momento de control de demandas por acciones interdictas es decir antes de su admisión", es decir el establecimiento de la competencia debiera hacerse al inicio del interdicto antes de admitir la acción y en tal circunstancia la declaratoria de incompetencia realizado en forma posterior a la admisión y merced a una Resolución Administrativa de inicio de proceso de Saneamiento a más de 6 meses de inicio la causa, constituye un acto de arbitrariedad que promueve la retardación y denegación de la justicia, traduciéndose este aspecto en la aplicación indebida de la norma, toda vez que dicha norma de manera categórica establece que la autoridad jurisdiccional Agroambiental debe evaluar su competencia a momento de admitir la demanda por conflicto posesorio.

Que la demanda interdicto de recobrar la posesión ha sido presentada el 5 de enero de 2015 y a seis meses y cuatro, antes al 09 de julio de 2015 ( fecha en la que se emite la Resolución Administrativa del INRA) y este hecho constituye la razón por la cual la jurisdicción agroambiental es competente para conocer y resolver el proceso de referencia.

Que, se debió también considerar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única contenida en la L. N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que define que el INRA garantizará el derecho posesorio en proceso de saneamiento en curso, excepto en aquellas procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.

Con los argumentos señalados, concluye solicitando que se emita Auto Nacional Agroambiental CASANDO la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declare sin lugar el incidente de incompetencia.

Que corrido en traslado el recurso interpuesto, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Máxima Torrez Cuellar y Natalia Salces Torrez, contestan el recurso de casación en los siguientes términos: Que, teniendo en cuenta la interpretación de la Disposición Transitoria Primera, se tendría que, independientemente del inicio del proceso de saneamiento, antes o después de haberse formulado la presente demanda de interdicto, la propiedad objeto de la presente causa, actualmente se encuentra en etapa de saneamiento y que en tal circunstancia la Juez de la causa ha actuado conforme a ley y en estricto apego a esta norma, por encontrarse el predio en proceso de saneamiento.

Concluye solicitando que se declare infundado el recurso planteado y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos, no es menos evidente que virtud del principio "pro actione" y el acceso efectivo a la justicia, a efecto de dar una respuesta clara y precisa a los recurrentes y realizar una resolución fundamentada, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo en razón a los siguientes argumentos.

Que, el argumento sobre el cual se sustenta el recurso de casación en el fondo, es la aplicación indebida de la ley, haciendo referencia a la interpretación errónea de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, teniendo así que los recurrentes observan la posibilidad de que la jueza de instancia, una vez admitido el proceso INTERDICTO POSESORIO (retener, recobrar , adquirir), pueda apartarse del mismo y dejar de conocerlo, sí en el transcurso de la causa se conociere de forma cierta y evidente, que el predio objeto de la demanda, mediante resolución efectiva, emitida por el INRA se hubiera instruido el inicio efectivo del proceso de saneamiento, correspondiendo en tal razón, ingresar al análisis de las normas legales que regulan el caso particular, debiéndose realizar el discernimiento legal sí encontrándose en curso una acción interdicto posesoria, la cual fue iniciada con plena competencia del Juez Agroambiental, esta autoridad debiera apartarse del conocimiento de dicha causa, porque el INRA inicia el proceso de Saneamiento en el área del predio objeto de la citada acción.

El art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto ", por su parte el art. 39 de la L. N° 1715 reconoce como una de las competencias de los jueces agrarios, ahora Jueces Agroambientales, la de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.". Entonces, es de competencia de los Jueces Agroambiental el conocer por regla general las acciones interdictas, precedentemente citadas; sin embargo dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ".

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión fue presentada el 5 de enero de 2015 ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba conforme se evidencia de fs. 53 a 61 vta., y previo el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 021/2015 de 9 de enero de 2015 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que absuelve la consulta del Juez Agroambiental de Yacuiba, señalando que, en el predio denominado "Esperanza" ubicado en la comunidad de San Isidro Sud Oeste, municipio de Yacuiba, se ha identificado y tomo conocimiento del conflicto entre la familia Cuellar y Javier Cuenca Sanabria y a fin de establecer con precisión la ubicación del predio sobre el que se requiere información, solicita que se adjunte plano predial georeferenciado; el Juzgado Agroambiental de Yacuiba mediante Auto de 19 de enero de 2015, resuelve ADMITIR la acción en razón de no existir ejecución del proceso de Saneamiento en el área objeto de la presente acción. En razón a la admisión señalada el proceso se tramita normalmente, con algunas dilaciones entre ellas voluntarias de las partes, tanto demandantes como demandados, como el caso de la suspensión por 60 días que determinan ambas partes en la tramitación del proceso.

Sin embargo, encontrándose la causa en el momento de la recepción de prueba (declaración de testigos) Javier Hernán Cuenca, Juan Carlos Cavero Fernández, Máxima Torrez Cuellar y Natalia Salces Torrez, mediante memorial de fs. 566 de obrados, presentan Incidente de incompetencia del Juzgador adjuntando Resolución Administrativa de inicio de Saneamiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 012/2015 en cuyo polígono se encuentra inmerso el predio objeto de la acción interdicta de recobrar la posesión.

Con la contestación al incidente planteado la Juez Agroambiental determina solicitar informe al Director Departamental del INRA Tarija, a objeto de establecer la situación real del predio "La Esperanza", nota que cursa a fs. 647 de obrados, constando a fs. 655 el Informe Técnico UC-TJA N° 219/2015 de 17 de septiembre de 2015 concluye señalando que "Conforme al plano con coordenadas de ubicación proporcionadas y la verificación en la base de datos geográfica de la Dirección Departamental del INRA Tarija, se evidencia que el predio actualmente se encuentra con Relevamiento de Información en campo en conflicto entre los predios "La Esperanza" de Félix Cuellar Alvarez, "Tele Tubis" de Máxima Torrez Cuellar y otros ubicados en la Comunidad San Isidro, del Municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija".

En razón a la información proporcionada por el INRA Tarija, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, determina mediante Auto de 30 de septiembre de 2015 apartarse del conocimiento de la causa, en razón de ser la instancia competente, para determinar el derecho propietario y las actividades de la función social y función económica social del predio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En materia agraria los interdictos, tienen como fin proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea; por otra parte la L. N° 1715 define como uno de sus objetos en su art. 1° el régimen de distribución de tierras, así como garantizar el derecho propietario sobre la tierra y regular el saneamiento de la propiedad agraria , a su vez el art. 264 del D.S. N° 29215 a tiempo de reglamentar el procedimiento de saneamiento, en su art. 264-I señala que dicho procedimiento es de competencia del Instituto Nacional de Reforma y finalmente el art. 265 de la norma citada, establece como uno de los alcances del citado proceso de saneamiento que este regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria.

Así se tiene que el procedimiento de saneamiento tiene como una de sus finalidades la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario y los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea, esta diferencia se evidencia aún más con los tipos de resolución que se emiten producto de cada uno de los citados procesos, teniéndose así que, con la otorgación y reconocimiento de derecho de propiedad agraria, que generalmente emerge del reconocimiento de una posesión legal, la cual ligada al cumplimiento de la función social y/o función económica social, derivan en la otorgación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del Titulo Ejecutorial que con su correspondiente registro en Derechos Reales, constituye a favor de un titular, un derecho de propiedad agrario perfeccionado, y en tal circunstancia el régimen de posesión legal establecido en los art. 309 al 319 del D.S. N° 29215 no sólo precautelan un derecho momentáneo, sino que constituye uno de los elementos esenciales para constituir un derecho de propiedad.

Que, de lo fundamentado precedentemente y en consideración a que las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios (Adquirir, Retener, Recobrar) no resuelven de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento, con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de forma clara dispone: "...los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo ..."; en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 655 a 661 se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez ha realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, al haberse apartado del conocimiento de la causa, cuando se había reconocido plenamente su competencia en la admisión de la acción, en razón a que en el momento de la emisión del Auto de 30 de septiembre de 2015, la Juez de instancia aún no había aún emitido Sentencia, en tal circunstancia, al haberse apartado la Juez del conocimiento de la causa ha interpretado adecuadamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, porque de lo contrario se estuviere desarrollando un proceso en una doble instancia, la vía administrativa y la vía jurisdiccional que pudieran originar fallos diferentes que lejos de solucionar y poner fin a un conflicto generarían mayor incertidumbre y falta de eficacia en los fallos emitidos.

Que, por los aspectos descritos se tiene que la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho, en consonancia con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 691 a 693 de obrados, interpuesto por Félix Cuellar Álvarez y Gregoria Ortiz León de Cuellar, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de la Yacuiba en suplencia.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara por de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.