AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 06/2020

Expediente: Nº 3875/2020

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Cruz Lidia Sánchez López

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Sacaba

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2020

 

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Cruz Lidia Sánchez López, por memorial de fs. 15 a 16 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279, 280 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Sacaba, señalando en lo principal que presentó recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Reivindicación y Mejor Derecho interpuesto en su contra por Rosa Trujillo y otros, en fecha 29 de octubre de 2019, debido a los problemas de convulsión social impetrantes a partir de fecha 21 de octubre de 2019 que se intensificaron y para los días 23, 24 y 25 de octubre que concluía el plazo, le era imposible llegar al asiento judicial debido a los bloqueos existentes, ya que su domicilio se encuentra en la localidad de Chocolatal, zona distante a 140 kilómetros de Sacaba. Agrega que respalda su petitorio en lo señalado en el art. 95 del Código Procesal referido al impedimento por justa causa (describe dicho artículo) que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que la nombrada demandada Cruz Lidia Sánchez López, interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 11/2019 de 15 de octubre de 2019, con cargo de presentación de 29 de octubre de 2019, conforme consta a fs. 10 vta. del legajo adjunto, habiendo sido notificada con la referida sentencia, el 15 de octubre de 2019, tal cual consta en la diligencia de fs. 12, cuando el plazo perentorio de 8 días hábiles para ejercer el recurso de casación, fenecía el 25 de octubre de 2019, habiendo el Juez Agroambiental de Sacaba, por auto cursante a fs. 13 y vta. del legajo adjunto, luego de efectuado el cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación, conforme establece el procedimiento aplicable, concluyó que fue interpuesto fuera del plazo de 8 días previsto por el art. 87-I de la L. N° 1715, denegando en consecuencia su concesión en aplicación de lo dispuesto por el art. 87-III del mismo cuerpo normativo.

CONSIDERANDO: Que, conforme señala el art. 87-I de la L. Nº 1715, el recurso de casación y nulidad contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, se interpondrá dentro del plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación, debiendo computarse únicamente los días, hábiles en observancia de la previsión contenida en el art. 90-I del Código Procesal Civil, procediendo a su rechazo si el mismo fuera interpuesto fuera del plazo legal antes mencionado, tal cual prevé el parágrafo III de la indicada norma agraria; de lo que se infiere que la interposición del mencionado recurso, debe ejercerse inevitablemente dentro de dicho plazo, que al ser de carácter perentorio, no admite prórroga alguna y fenece en el último momento hábil del día respectivo.

En ese contexto, lo argumentado por el compulsante, en sentido de que no pudo interponer el recurso de casación de referencia, debido a los conflictos y bloqueos que ocurrieron en el país, carece de consistencia y no constituye un argumento válido ni legal, que por dicha circunstancia, se vio impedido de ejercer dicha actuación procesal, toda vez que, si bien es de conocimiento general que hubo conflictos sociales; empero, al ser éstos espontáneos e imprevisibles, resulta imposible determinar el momento en que nace un impedimento y el cese del mismo, que para efectos legales, como el que arguye el compulsante, amerita necesariamente contar con prueba idónea y fehaciente, que no cursa en obrados; tampoco existe certificado o informe en sentido de que el Juzgado Agroambiental de Sacaba, hubiera suspendido sus labores y atención al público los días que existió conflictos identificando fechas, sobre todo la fecha en que fenecía el plazo para la presentación del recurso de casación. También amerita señalar, que dado el estado del proceso, las partes constituyeron domicilio procesal, donde se efectúan las notificaciones con todas las actuaciones que se desarrollan en el juicio, por lo que, el argumento vertido por el compulsante de que su domicilio es alejado del asiento del Juzgado Agroambiental de Sacaba, tampoco tiene sustento legal, puesto que el plazo de la distancia que prevé el art. 94 del Código Procesal Civil, es aplicable cuando debe efectuarse actuaciones fuera del asiento judicial, que no es el caso de una interposición de recurso de casación; finalmente, es ya una hermenéutica procesal en la tramitación de las causas, utilizar medios electrónicos para la presentación de memoriales cuando este por vencer plazos legales para efectuar actos y actuaciones procesales, concretamente el uso del fax, y en su caso, presentación ante un Notario de Fe Pública o el domicilio del Secretario del Juzgado, cuando las condiciones así lo exijan, sin que el ahora compulsante hubiera utilizado dichas posibilidades, y por último, se observa que el recurrente, no hizo conocer ni expresó en el memorial de recurso de casación ante el Juez de instancia, las circunstancias y argumentos que ahora las expone en el recurso de compulsa, habiendo dicha autoridad jurisdiccional actuado en consecuencia.

Por todo lo expuesto, el Juez Agroambiental de Sacaba, al no conceder el recurso de casación por extemporáneo, aplicó correctamente la normativa antes señalada, sin que se advierta una negativa indebida de conceder el mismo, que es la esencia del recurso de compulsa, conforme señala el art. 279 del Código Procesal Civil, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por la nombrada demandada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282 de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 ley, declara ILEGAL la compulsa de fs. 15 a 16 del legajo adjunto interpuesta por la demandada Cruz Lidia Sánchez López.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda