AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 095/2016

Expediente : Nº 2299 - 2016

 

Compulsante (s) : Alberto Rodas Ligeron representado por Benigno Primentela Soruco

 

Compulsado (s) : Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, noviembre 1 de 2016

 

Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Alberto Rodas Ligeron representado por Benigno Primentela Soruco contra el Auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez Agroambiental de Camiri niega el recurso de casación planteado contra el Auto de 28 de septiembre de 2016 en el proceso de Nulidad de Transferencia, Cancelación de Inscripción en Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Hortencia Echalar de Rodas contra el ahora compulsante, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en antecedentes se llega a establecer lo siguiente:

-A fs. 45, cursa Auto de 7 de octubre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri que de manera textual indica: " VISTOS: El Recurso de Casación (...) demás antecedentes, se tiene: Que, el artículo 211 del Código Procesal Civil por supletoriedad, establece en su parágrafo I) Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el merito de la causa" (...) POR TANTO: En aplicación del artículo 274 parágrafo II numeral, del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la ley 1715, se NIEGA la concesión del Recurso de casación, de fs. 216 a 222 (...) del demandado Benigno Primentela Soruco en representación legal de Alberto Rodas Lijeron"

-A fs. 47, cursa recurso de compulsa presentado por Alberto Rodas Ligeron representado por Benigno Primentela Soruco contra el Auto de 7 de octubre de 2016, que niega el recurso de casación planteado contra el Auto de 28 de septiembre de 2016.

-A fs. 51, cursa Auto de 14 de octubre de 2016 emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante el cual remite al tribunal Agroambiental el recurso de compulsa interpuesto y las piezas pertinentes en fotocopias legalizadas.

CONSIDERANDO: Que, previamente a resolver el caso de autos, es preciso realizar un análisis jurídico doctrinal de lo que es el recurso de la compulsa y la excepción de incompetencia teniéndose que:

En relación al recurso de compulsa

Conforme a la previsión del art. 279 del Cód. Procesal Civil., procede el recurso de compulsa "por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso", asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pagina 414, en relación al Recurso de Compulsa señala: "La compulsa, trata, en efecto, de un "recurso contra lo resuelto sobre el recurso". Mediante él no se pretende, como en todos los restantes medios de impugnación, la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión- posibilidad clausurada en la instancia apelada o bien el reexamen del defecto con que la apelación a sido concedida" (las negrillas nos corresponden).

De lo anteriormente señalado se concluye que el recurso de compulsa constituye el medio impugnativo idóneo que tiene por finalidad que el superior en grado controle al inferior en grado, en caso de que esta última niegue de forma ilegal y/o errónea los recursos de apelación o casación . Por su naturaleza jurídica debe entenderse que este recurso, no persigue la revisión de fondo de la resolución dictada en primera instancia, mas al contrario solo está dirigida a probar que el recurso planteado contra esa resolución, fue indebidamente negado .

En relación a la excepción de incompetencia

El Art. 81 de la Ley 1715 dispone que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1) Incompetencia , 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3) Litispendencia, 4) Conciliación y 5) Cosa juzgada.

En cuanto a la excepción de incompetencia, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pagina 179, señala: "Toda demanda debe de interponerse ante juez competente y cuando de la demanda resultare que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal valida , de ahí que la ley imponga al juez la obligación de examinarla al presentarse la demanda y de negarse a intervenir en ella cuando el mismo resultare incompetente (...). Empero, suele ocurrir que el juzgador por inadvertencia no rechace una demanda que no corresponde a su competencia absoluta, o que se trate de una incompetencia relativa (territorio), en tal caso procede interponer esta excepción" (Las negrillas nos corresponden), asimismo, es preciso aclarar que la resolución dictada por la autoridad agroambiental a momento de resolver la precitada excepción, puede ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación , siempre y cuando esta sea declarada probada, toda vez al declararse incompetente el juez de instancia esa decisión pone fin al proceso y al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo se apertura dicho recurso, mas al contrario cuando esta excepción es rechazada no procede ningún recurso, sin embargo la parte afectada podrá observar, dicho aspecto, para ser resuelto en casación por afectar el fondo de las pretensiones jurídicas.

Análisis del caso en concreto

De la revisión del proceso se tiene que, en la sustanciación de la Acción de Nulidad de Transferencia, Cancelación de Inscripción en Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguida por Hortencia Echalar de Rodas contra el ahora compulsante, el Juez Agroambiental de Camiri dictó el Auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de incompetencia es un Auto interlocutorio simple, conclusión que concuerda con lo desarrollado previamente, en razón a que, al haberse rechazado dicha excepción, no se corta o impide la tramitación de la causa por lo que no es susceptible de impugnación a través de un recurso de casación debiendo considerarse que el ahora compulsante, una vez dictada la sentencia, podrá observar dicho aspecto ante el supuesto de plantearse un recurso de casación.

En este ámbito, se tiene que lo acusado por el compulsante, no tiene sustento legal conforme a lo previamente expuesto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia que le otorga el art. 282 del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Alberto Rodas Ligeron representado por Benigno Primentela Soruco, debiendo devolverse obrados para la prosecución del proceso.

En previsión a lo establecido por el art. 223-VIII del Cód. Procesal Civ., se impone la multa de Bs. 100.- al compulsante que deberán hacer efectivo ante el Departamento de Finanzas de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.