AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 085/2016

Expediente : Nº 2267 - 2016

 

Compulsante (s) : Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco

 

Compulsado (s) : Juez Agroambiental de Sucre

 

Distrito : Sucre

 

Fecha : Sucre, octubre 7 de 2016

 

Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra el Auto de 27 de septiembre de 2016, que niega el recurso de casación planteado contra el Auto de 05 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Acción Negatoria seguido por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, el memorial de fs. 1354 a 1355 vta., y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en antecedentes se llega a establecer lo siguiente:

-A fs. 1351 y vta. cursa, Auto de 27 de septiembre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre, a través del cual niega la concesión del recurso de casación interpuesto, por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, contra el auto de 5 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el auto que fue susceptible de recurso fue dictado en audiencia en presencia de las partes y que según prescribe el art. 85 de la L. N° 1715, contra el mismo solo era admisible el recurso de reposición, sin recurso ulterior y que al haber sido dictado en audiencia debió haber sido impugnado en ese momento procesal y resuelto de la misma forma, aspecto no acontecido en el caso en examen, por lo que, en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715 rechazó el recurso.

-De fs. 1354 a 1355 vta. cursa, recurso de compulsa presentado por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, refiriendo que en el proceso de Acción Negatoria, el Juez Agroambiental de Sucre, pronunció el Auto de 05 de septiembre de 2016, por el que, declaró probada la excepción de litispendencia disponiendo la suspensión de la acción mientras dure la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Iber Carvajal Moya ante el Tribunal Agroambiental, contra esa determinación los ahora compulsantes plantean recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 1342 a 1345 vta. del proceso, señalando que en el caso presente, el auto recurrido, es un Auto Interlocutorio Definitivo que pone término al presente proceso, a más de haberse dispuesto la paralización indefinida del litigio sin resolver el fondo de la causa, asimismo expresa que la única causa para el rechazo del recurso de casación es que el mismo haya sido presentado fuera de plazo establecido en el art. 87-III de la L. N° 1715, lo que, no ocurre en el presente.

Continua y señala, que no correspondió considerar que el Auto impugnado era "simple y de mero trámite", siendo que esa atribución le correspondía al Tribunal de Casación.

Afirma que a más de lo señalado y, habiendo sido presentado el recurso de casación dentro el plazo establecido por ley conforme se evidencia del timbre electrónico, el juez no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso, como ilegal y arbitrariamente lo hizo, motivo por el cual solicitan se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental a objeto de que esta instancia superior, lo tramite conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, previamente a resolver lo que en derecho corresponda es preciso realizar un análisis jurídico doctrinal de lo que entendemos por compulsa, excepción de litispendencia y los Autos que pueden ser recurribles en casación teniéndose que:

En relación al recurso de compulsa

Conforme a la previsión del art. 279 del Cód. Procesal Civ., procede el recurso de compulsa "por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso", asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pagina 414, en relación al Recurso de Compulsa señala: "La compulsa, trata, en efecto, de un "recurso contra lo resuelto sobre el recurso". Mediante él no se pretende, como en todos los restantes medios de impugnación, la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión- posibilidad clausurada en la instancia apelada-. o bien el reexamen del defecto con que la apelación a sido concedida" (las negrillas nos corresponden).

De lo anteriormente señalado podemos concluir que el recurso de compulsa constituye el medio impugnativo idóneo que tiene por finalidad que el superior controle al inferior, en caso de que la autoridad jurisdiccional niegue de forma ilegal y/o errónea los recursos de apelación o casación y por su naturaleza jurídica, no persigue la revisión de fondo de la resolución dictada en primera instancia, mas al contrario solo está dirigida a probar que el recurso planteado contra esa resolución, fue indebidamente negado .

En relación a la excepción de litispendencia

El Art. 81 de la Ley 1715 dispone que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1) Incompetencia, 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3) Litispendencia , 4) Conciliación y 5) Cosa juzgada.

En cuanto a la excepción de litispendencia, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pagina 184, citando a Palacio señala: "hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esta circunstancia necesariamente comporta" asimismo es preciso dejar en claro que la resolución dictada por la autoridad agroambiental a momento de resolver la precitada excepción, solo puede ser recurrible mediante un recurso de reposición, al respecto el mismo autor en la pagina 231 refiere: "Contra la resolución que resuelve las excepciones la parte perjudicada puede interponer contra dicha resolución el respectivo recurso de reposición (...) Si en la audiencia preliminar se resuelven las excepciones de impersonería, incapacidad y litispendencia es mediante auto interlocutorio ; por lo tanto no procede ningún otro recurso ." (las negrillas nos corresponden).

Concluyéndose que, la excepción de litispendencia no pone fin al proceso más al contrario constituye un medio de defensa que permite evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces y no permitir que se emitan sentencias contradictorias y por lo mismo el Auto que resuelve dicha excepción es considerado como un Auto Interlocutorio Simple .

En relación a los Autos que pueden ser recurribles en casación

Comenzamos señalando que se distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad , en tanto que los últimos impiden la prosecución del proceso , aspecto por el cual cortan la competencia del juzgador, quien sin embargo, a pesar de no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso por aspectos procedimentales u omisiones que, debiendo ser cumplidos y/o subsanados por las partes, no fueron regularizados conforme a ley y en tiempo oportuno.

En esta línea, toda resolución que impida la prosecución del proceso, puede ser susceptible de recurso de casación o de nulidad, la misma que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo ser opuesto en el fondo o en la forma, de manera separada o de forma conjunta, correspondiendo su concesión solo cuando la resolución recurrida tiene como efecto poner fin al proceso.

Análisis del caso en concreto

De la revisión del proceso se tiene que en la sustanciación de la Acción Negatoria seguida por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, el Juez Agroambiental de Sucre dictó el Auto de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 05 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que al haber sido dictado en audiencia y en presencia de las partes, estas tenían la posibilidad de haberlo impugnado en ese momento hecho que no ocurrió; por otra parte, al ser un auto interlocutorio simple conforme a lo desarrollado anteriormente, el mismo solo es susceptible de recurrirse a través de un recurso de reposición conforme establece el art. 85 de la L. N° 1715 y no de casación teniendo en cuenta que su concesión obedece a que la resolución recurrida tenga como efecto poner fin al proceso, lo que no sucedió en el presente caso.

En este ámbito, se tiene que lo acusado por los compulsantes en sentido de que la autoridad jurisdiccional no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso de casación y que esa actuación hubiera sido ilegal y arbitraria, no tiene ningún sustento legal conforme a lo previamente expuesto, habiendo el juez compulsado obrado en estricto apego a la normativa establecida por ley en razón a que, al haber emitido el Auto de 27 de septiembre de 2016, lo hizo en cumplimiento del art. 85 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia que le otorga el art. 282 del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, debiendo devolverse obrados para la prosecución del proceso.

En previsión a lo establecido por el art. 223-VIII del Cód. Procesal Civ., se impone la multa de Bs. 100.- a los compulsantes que deberán hacer efectivo ante el Departamento de Finanzas de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.