AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 084/2016

Expediente : Nº 1738 - DCA - 2015

 

Demandante : Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, septiembre 16 de 2016

 

Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal, durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte que tiene la carga, para activar el trámite del proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora .

Que, "justicia" se encuentra construida por principios como el de seguridad jurídica y celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis en contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)" (Las negrillas nos corresponden).

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que:

A fs. 20 y vta., cursa Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de 6 de noviembre de 2015 .

A fs. 21, cursa diligencia de notificación con el Auto cursante a fs. 20 y vta. efectuada el 23 de noviembre de 2015 a Luis Fernando Bejarano Balcazar en representación de Remberto Suarez Alvez.

A fs. 25 vta. Adolfo Efner Cerruto Salazar se apersona a efectos de recoger la Orden Instruida N° 163/2015 a efectos de citar a Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 20 de mayo de 2016 .

A fs. 27, cursa memorial presentado según cargo de recepción el 17 de agosto de 2016 por Luis Fernando Bejarano Balcázar apoderado legal de Remberto Suarez Alves, poniendo a conocimiento que fue presentada en el Juzgado Agroambiental de La Paz la Orden Instruida N° 163/2015 a efectos de citar a la parte demandada.

A fs. 29. cursa el decreto, que de manera textual refiere: "Se tiene presente, sin embargo, la parte impetrante deberá agilizar la diligenciación de la referida Orden Instruida. (...)".

A fs. 41 cursa representación efectuada por Mauricio Villarroel Luna, Notificador del Juzgado Agroambiental de La Paz, en el que se indica que se negaron rotundamente a recepcionar la Orden Instruida N° 163/2015 a efectos de citar a Jorge Gómez Chumacero, (ex) Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cambio de autoridad.

Que, es preciso señalar que el derecho a accionar o derecho a litigar, ingresa en el ámbito de las potestades que asisten a toda persona, entendida como el derecho a recurrir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas (presentación de demandas entre otros). Asimismo, es preciso señalar que el exceso en el litigio constituye un abuso del derecho , debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, no ha actuado con diligencia ni cuidado, o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio , es decir, cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional inmerecida o mantener en statu quo una situación de hecho y/o jurídica que le es favorable ; aspecto que resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho , toda vez que, cuando así se actúa se configura la teoría del abuso del derecho entendida como la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta ingresa en el ámbito de la arbitrariedad dicho de otro modo "abusa" de la norma legal que concede la facultad, por lo mismo, su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.

En esa línea, es preciso hablar de los actos dilatorios , en razón a que pueden, perfectamente, ingresar en el ámbito del abuso del derecho, en éste orden se cita la Sentencia Constitucional N° 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que, en relación a la dimensión plural del Derecho a un proceso sin dilaciones refiere: "(...) Conforme al principio de igualdad ante la Ley, el Estado también tiene obligaciones garantistas para con el procesado; entre muchas otras desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, se menciona especialmente, al proceso sin dilaciones indebidas. Precisando el uso de términos, la legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reconocen esta garantía bajo el nomenjuris de "plazo razonable" de duración del proceso . A decir de Fernández Viagas Plácido. - El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . (Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994. Pg. 77) "¿Cómo precisar la Razonabilidad de un plazo?. Se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso." El Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: "Este concepto (...) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". A) La legislación internacional y extranjera -en particular-, sobre derechos humanos, también incorpora el derecho a un proceso sin dilaciones. A.1) Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8.1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, (...). A.4) Constitución Política de ITALIA Art. 111.- La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará mediante confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y con una duración razonable garantizada por la ley (...). A.7) Constitución Política de TURQUÍA ARTÍCULO 141.(...). Es deber del órgano judicial que la conclusión de los litigios sea rápida y con el costo mínimo. B.2.1) Tribunal Constitucional de España SENTENCIA 5/1985 "II. Fundamentos jurídicos 3. (...) No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , en todos los órdenes jurisdiccionales. (...) 5. Hasta ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el fundamento primero. La cuestión siguiente es qué quiere decirse bajo la expresión "sin dilaciones indebidas", utilizada en el art. 24.2, (...) Lo primero es analizar si nuestra Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1 ), y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referido antes (...), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable." (...) B.2.3) Corte Constitucional de Colombia Sentencia No. T-546/95 MORA JUDICIAL-Naturaleza Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos , al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. (...) B.2.5) Tribunal Constitucional de Bolivia SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 de 14 de septiembre "Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso" (...). Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas , ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993). (...)" (Las negrillas nos corresponden).

En esa línea jurisprudencial, y en una interpretación de la doctrina comparada, es posible concluir que, a efectos de materializar el principio de celeridad instituido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y el derecho al "acceso fundamental a una justicia pronta y oportuna" , es imperativo que los administradores de justicia así como las partes del proceso, desarrollen sus actos bajo el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que en base a lo analizado anteriormente, podemos afirmar que los actos dilatorios son considerados como un abuso del derecho ya que retardan el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial y generan dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales de mayor relevancia , vulnerando con ello, al debido proceso.

Bajo este contexto, se tiene demostrado que Remberto Suarez Alves a través de sus representantes Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto, se limito a dilatar el proceso iniciado el año 2015 , al solo apersonarse al proceso a efectos de recoger la Orden Instruida N° 163/2015 a efectos de citar a Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (demandado) y solo presentar el memorial de 17 de agosto de 2016 de fs. 27 que no podría ser considerado como un acto que tienda a impulsar el proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra , habiendo la parte actora, denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 6 de noviembre de 2015 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar, debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de notificación con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida N° 163/2015 trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado teniéndose en cuenta que la justicia se encuentra construida por principios, entre estos el principio de celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aplicable no solo a los administradores de justicia sino también a las partes que participan en el proceso, a sus apoderados y a sus abogados , en virtud a lo establecido en el art. 24 - 7. del Código Procesal Civil se sanciona a Remberto Suarez Alvez y por lo mismo a Luis Fernando Bejarano Balcázar (apoderado) y Adolfo Efner Cerruto Salazar (abogado-apoderado), con una multa de 500 Bs. por obstaculizar el desarrollo del proceso, conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia, que deberá ser depositado en la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Remítase los antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados que corresponda con informe explicativo del actuar de Adolfo Efner Cerruto Salazar Abogado-apoderado con número de matrícula RPA N° 3422354 AFCS.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.