AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 083/2016

Expediente : Nº 1185 - DCA - 2014

 

Demandante : Candelaria Sánchez Vaca de Rivero representada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios

 

Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, septiembre 12 de 2016

 

Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Candelaria Sánchez Vaca de Rivero representada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora .

Que, "justicia" se encuentra construida por principios como el de seguridad jurídica y celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis en contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)" (Las negrillas nos corresponden).

Bajo ese contexto de la revisión de antecedentes se tiene que:

A fs. 40 y vta., cursa Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de 16 de octubre de 2014 .

A fs. 41, cursa diligencia de notificación con el Auto de fs. 40 y vta. efectuada el 21 de octubre de 2014 a Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero.

A fs. 43 vta. María Cristina Carballo Arcienega se apersona a efectos de proveer los recaudos de ley, a efectos de citar a los demandados de la presente causa el 09 de junio de 2015 .

A fs. 44 vta. María Cristina Carballo Arcienega se apersona a efectos de proveer los recaudos de ley, a efectos de citar a los terceros interesados en la presente causa, el 09 de junio de 2015 .

De fs. 55 a 59 vta., cursa memorial de modificación y ampliación de la demanda suscrito por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, presentada según cargo de recepción de fs. 59 vta. el 3 de diciembre de 2015.

A fs. 61 y vta., cursa Auto de ampliación de demanda de 6 de enero de 2016 , notificado a Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, el 27 de enero de 2016 , conforme a la diligencia de fs. 62.

Que, es preciso señalar que el derecho a accionar o derecho a litigar, ingresa en el ámbito de las potestades que asisten a toda persona, entendida como el derecho a recurrir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas (presentación de demandas entre otros). Asimismo, es preciso señalar que el exceso en el litigio constituye un abuso del derecho , debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado no ha actuado con diligencia ni cuidado o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio , es decir, cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional inmerecida o mantener en statu quo una situación de hecho y/o jurídica que le es favorable ; aspecto que resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho , toda vez que, cuando así se actúa se configura la teoría del abuso del derecho entendida como la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta ingresa en el ámbito de la arbitrariedad dicho de otro modo "abusa" de la norma legal que concede la facultad, por lo mismo, su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.

En esa línea es preciso hablar de los actos dilatorios , en razón a que pueden, perfectamente, ingresar en el ámbito del abuso del derecho, en éste orden se cita la Sentencia Constitucional N° 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que, en relación a la dimensión plural del Derecho a un proceso sin dilaciones refiere: "(...) Conforme al principio de igualdad ante la Ley, el Estado también tiene obligaciones garantistas para con el procesado; entre muchas otras desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, se menciona especialmente, al proceso sin dilaciones indebidas. Precisando el uso de términos, la legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reconocen esta garantía bajo el nomenjuris de "plazo razonable" de duración del proceso . A decir de Fernández Viagas Plácido. - El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . (Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994. Pg. 77) "¿Cómo precisar la Razonabilidad de un plazo?. Se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso." El Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: "Este concepto (...) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". A) La legislación internacional y extranjera -en particular-, sobre derechos humanos, también incorpora el derecho a un proceso sin dilaciones. A.1) Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8.1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, (...). A.4) Constitución Política de ITALIA Art. 111.- La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará mediante confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y con una duración razonable garantizada por la ley (...). A.7) Constitución Política de TURQUÍA ARTÍCULO 141.(...). Es deber del órgano judicial que la conclusión de los litigios sea rápida y con el costo mínimo. B.2.1) Tribunal Constitucional de España SENTENCIA 5/1985 "II. Fundamentos jurídicos 3. (...) No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , en todos los órdenes jurisdiccionales. (...) 5. Hasta ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el fundamento primero. La cuestión siguiente es qué quiere decirse bajo la expresión "sin dilaciones indebidas", utilizada en el art. 24.2, (...) Lo primero es analizar si nuestra Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1 ), y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referido antes (...), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable." (...) B.2.3) Corte Constitucional de Colombia Sentencia No. T-546/95 MORA JUDICIAL-Naturaleza Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos , al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. (...) B.2.5) Tribunal Constitucional de Bolivia SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 de 14 de septiembre "Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso" (...). Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas , ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993). (...)" (Las negrillas nos corresponden).

En esa línea jurisprudencial y en una interpretación de la doctrina comparada, es posible concluir que, a efectos de materializar el principio de celeridad y el derecho al "acceso fundamental a una justicia pronta y oportuna" , es imperativo que los administradores de justicia como las partes del proceso se manejan bajo el marco de la nueva Constitucional Política del Estado, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que en base a lo analizado anteriormente, podemos afirmar que los actos dilatorios son considerados como un abuso del derecho ya que retardan el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial y genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales de mayor relevancia , vulnerando con ello, al debido proceso.

Bajo este contexto, se tiene demostrado que Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, se limito a dilatar el proceso iniciado el 2014 , al solo apersonarse al proceso a efectos de proveer los recaudos de ley para citar a los demandados y terceros interesados y solicitar ampliación de demanda que si bien se encuentra regulado por el artículo art. 332 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para este se computara desde que se notificara la modificación o ampliación.", no puede ser manejado de manera discrecional y a solo efectos de dilatar el trámite normal del proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra habiendo la parte actora denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justa plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de fs. 61 y vta. que conforme a la diligencia de fs. 62 data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.

Remítase los antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados que corresponda con informe explicativo del actuar de Carmen Rosa Quevedo Suarez Abogada-apoderada con número de matrícula (según) sello M.C.A. 2546 R.C. s. D. 3480 CONALAB 3575 M.C.S. 1295 REG.A.M.107-03-0121 NIT: 1081175012, por obstaculizar el desarrollo del proceso, conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.