AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 066/2016

Expediente : No. 2050 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp, representados por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery.

 

Demandado : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito : Beni.

 

Fecha : Sucre, 01 de julio de 2016.-

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda contencioso administrativo fs. 17 a 20 vta interpuesta por Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp, representados por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.del INRA, el informe de fs. 31, expedido por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 17 a 20 vta., fue observada por providencia de fs. 29 y vta. de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma, intimando a los impetrantes aclarar si la demanda deberá proseguir contra el prenombrado ciudadano o en su defecto precise el nombre y domicilio legal de quien deberá participar como demandado, a efectos de que el proceso sea tramitado sin dilaciones; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndosele concedido el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene la norma adjetiva civil precedentemente citada.

Aclarar que por lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley No. 439 y lo establecido por la Disposición Transitoria Décima de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, quedaron vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil sobre los procesos Contenciosos, en el caso concreto sobre los procesos Contencioso Administrativos que se tramitan en el Tribunal Agroambiental , remitiéndonos en consecuencia a toda la normativa para el proceso ordinario de puro derecho del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable el Código Procesal Civil, también por lo establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715 que nos remite en bloque al Código de Procedimiento Civil.

Que, con el proveído de fs. 29 y vta. la parte demandante fue notificada en fecha 6 de junio de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 30, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 17 a 20 vta., dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 31 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto por providencia de fs. 29 y vta. de obrados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 20 vta. de obrados interpuesta por Marina Guzmán Roca y Udo Alberto Eyzaguirre Rapp, representados por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery y contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA.

Suscribe el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, con voto aclaratorio.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Javier Peñafiel Bravo magistrado Sala Segunda