AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 04/2020

Expediente: Nº 3857/REC/2020

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Benito Mollericona Cocarico

 

Recusada: Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental de La Paz

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación, auto interlocutorio e informe explicativo de la Juez recusada; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Estanislao Zeballos Quispe contra Juan Condori, Roman Pari y Benito Mollericona Cocarico, por memorial cursante de fs. 162 a 166 del legajo de recusación, el nombrado demandado Benito Mollericona Cocarico, interpone incidente de recusación a la Juez Agroambiental de La Paz, mencionado que recientemente ha advertido por parte de la Juez un inusitado interés en el presente proceso, que tiende a dictar providencias y resoluciones favorables a la parte demandante, fundando su estrecha amistad con el denunciante y su abogado en particular, traducido en su frecuencia de trato e ingreso a su despacho y conversaciones fuera de ella que hacen presumir que dicha autoridad, ya no tiene la imparcialidad necesaria para conocer y resolver el proceso en cuestión. Agrega, mencionando aspectos teóricos respecto de la imparcialidad, que la Juez Agroambiental de La Paz, actúa por la "presunta" relación expresada de amistad íntima con la denunciante y su abogado; citando además, el proveído de 4 de noviembre de 2019 emitido por la Juez de la causa, por la que solicitó información al INRA para conocer si el predio se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento; como asimismo cita los proveídos de fechas 4, 20 y 26 de noviembre de 2019 y mencionando que va a interponer denuncia penal al Ministerio Público y disciplinaria al Consejo de la Magistratura en contra de la Juez Agroambiental de La Paz, para finalmente mencionar que las causales en las que basa la recusación, son las establecidas en los numerales 3), 4) y 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, solicitando a la nombrada autoridad jurisdiccional, allanarse a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, la Juez Agroambiental de La Paz recusada, por auto interlocutorio cursante a fs. 167 y vta. del legajo adjunto, menciona que las aseveraciones del recusante son temerarias con apreciaciones subjetivas y erróneas, habiendo tramitado el proceso del caso de autos conforme a procedimiento y que no se halla comprendida en alguna de las causales de excusa o recusación señalada en el art. 347 de la L. N° 439. Asimismo, presenta informe explicativo que cursa a fs. 169 y vta. del legajo de recusación, en la que describe las actuaciones procesales efectuadas en el proceso de avasallamiento de referencia y que los abogados de los demandados vienen amedrentando al personal del Juzgado, siendo falsas y temerarias sus aseveraciones, siendo que su autoridad admitió y conoció el proceso de acuerdo a procedimiento y no tiene amistad cercana con los abogados de las partes; por lo que, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por el recusante y lo dispuesto e informado por la Juez Agroambiental de La Paz, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, el nombrado recusante, efectúa argumentaciones de la "supuesta" amistad íntima que tuviera la Juez Agroambiental de La Paz, con la parte demandante y su abogado; para luego basar su recusación en las causales establecidas en los numerales 3), 4) y 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, desprendiéndose de ello que están referidas a: 1) La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por trato de familiaridad constantes; 2) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestaren por hechos conocidos y 3) Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.

Respecto de la amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados , el recusante presume su existencia por el supuesto interés que tuviera la Juez de la causa en el presente proceso, al emitir providencias y resoluciones favorables a la parte demandante y que se traduce dicha amistad con el actor y su abogado, por la frecuencia de trato e ingreso a su despacho y conversaciones fuera de ella que compromete su imparcialidad, cuando dicha "amista íntima" debe manifestarse por trato y familiaridad constante, conforme prevé el art. 347-3) del Código Procesal Civil, a más de ser de conocimiento del entorno donde las personas demuestran, libre y abiertamente, dicho afecto, y tratándose de una autoridad judicial, dicha amistad debe ser ajena a las actuaciones, providencias y resoluciones que efectúan en razón de la función que desempeña, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que, lo expresado por el recusante de que el suscrito Magistrado tuviera "amista íntima" con la parte y su abogado, al ingresar a su despacho y emitir providencias a favor del actor, ingresa en el campo de la subjetividad, al no acreditar plena y fehacientemente, que la parte actora y su abogado mantuvieran con la Juez Agroambiental de La Paz "trato y familiaridad" constante, como prevé la norma procesal anteriormente descrita, por lo que tampoco cumple el actor con la obligatoriedad de acompañar o proponer prueba para demostrar tal extremo, presumiendo simplemente que al emitir providencias que favorecen a la parte demandante, ésta derivaría en una "amistad íntima", que por lo relacionado supra, no se adecúa a la prevista por la norma adjetiva antes señalada.

En cuanto a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados , el recusante se limita a consignar la causal de recusación prevista en el art. 347-4) de la L. N° 439, sin describir en qué consistiría la enemistad, odio o resentimiento de la Juez de la causa, hacia a su persona, menos propone prueba alguna para demostrar tal extremo, siendo además clara la norma, al señalar que "en ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensa inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", lo que inviabiliza su consideración por ésta causal demandada.

Respecto de la causal de recusación referida a la manifestación o criterio de la Juez de la causa sobre la justicia o injusticia del litigio, de igual forma, solo se limita a consignar dicha normativa, sin explicar y menos acreditar el recusante sobre la manifestación o criterio que hubiera vertido la Juez de la causa y que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento del proceso, como prevé el art. 347-8) de la L. N° 439, lo que determina lo infundado de su apreciación, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando el recurrente en el campo de la subjetividad, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por la norma procesal civil señalada supra.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el nombrado recusante son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Benito Mollericona Cocarico, contra la Juez Agroambiental de La Paz, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Avasallamiento que sigue Estanislao Zeballos Quispe contra Juan Condori, Roman Pari y Benito Mollericona Cocarico.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda