AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 037/2016

Expediente: 1337-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Hugo Cruz Mendoza, Celina Fernández Tejerina, Cinthia Daniela Escalante Ojeda, Humberto Medinaceli Maizares, Diego Alberto Huanca Iñiguez y Brenda Isolda Gómez Bravo, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, abril 1 de 2016

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Hugo Cruz Mendoza, Celina Fernández Tejerina, Cinthia Daniela Escalante Ojeda, Humberto Medinaceli Maizares, Diego Alberto Huanca Iñiguez y Brenda Isolda Gómez Bravo, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 06124 de 7 septiembre de 2011, y el informe que precede; y,

CONSIDERANDO : Que, la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal en cumplimiento de sus funciones, de oficio, informa que por auto de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 140 a 142 vta., se dispuso la citación, con la demanda, de los demandados y terceros interesados encomendando su ejecución y cumplimiento a las Juezas Agroambientales de La Paz y Entre Ríos respectivamente, auto que fue debidamente notificado en fecha 23 de junio de 2015 sin que a la fecha la parte actora haya provisto los recaudos de ley.

CONSIDERANDO: Que, previo a ingresar al análisis del caso es necesario citar la S.C.P. 0483/2013 de 12 de abril de 2013 que en relación a la perención de instancia señala: "Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011 , que en su parte considerativa refiere que: "Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo ; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses"; en la misma línea la S.C.P. 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014 en relación al perención prescribe: "En ese sentido, el art. 309 del CPC , señala: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación". Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma ; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley".

El art. 309 del Cod. Pdto. Civ., prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses , el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia , con costas".

De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 140 a 142 vta., cursa auto de 9 de junio de 2015, por el que se dispone anular obrados dejando sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 034/2015 de 19 de mayo de 2015 y se admite la demanda contenciosa administrativa seguida por Lino Condori Aramayo Gobernador Interino del departamento de Tarija representado por Hugo Cruz Mendoza y otros, quienes fueron notificados con el precitado auto en fecha 23 de junio de 2015, según diligencia cursante a fs. 143 de obrados, siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en tal sentido no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso desde la referida fecha, inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, incoado por Hugo Cruz Mendoza, Celina Fernández Tejerina, Cinthia Daniela Escalante Ojeda, Humberto Medinaceli Maizares, Diego Alberto Huanca Iñiguez y Brenda Isolda Gómez Bravo, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.