AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 033/2016

Expediente: Nº 789-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona en representación del Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: Itacuatia Oeste, Itacuatia Este Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y Tacuatia

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa incoada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Jhonny Oscar Cordero Núñez, en similar condición contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnado la Resolución Suprema Nº 224688 de 4 de noviembre de 2005, el informe que precede, antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal e informe de fs. 342, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 32 a 38 vta., subsanada por memoriales de fs. 47, 54, 62, 70 y 73 y vta., fue admitida mediante auto de 7 de abril de 2014 cursante a fs. 75 y vta., disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los actores pasivos y terceros interesados, y con relación al tercero interesado Domingo Julián Capitán Grande de la TCO Itika Guasu, se dispuso que se curse oficio al SEGIP y al SERECI a efectos de hacer conocer a este Tribunal el domicilio actual del mismo.

Que, por las certificaciones de fs. 329 y 333 se establece que el domicilio de Domingo Julián, en el sistema informático RUI-SEGIP registran varios resultados, y en la base de Datos del SEGIP no reporta registro alguno, por lo que por decreto de fs. 338 se conmino al actor a proporcionar mayores datos y/o a identificar de forma correcta al representante de la TCO Itika Guasu, dicho proveído fue notificado al demandante el 14 de agosto de 2015 años, no habiendo hasta la fecha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal.

Siendo que la perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, que opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio al no efectuar actos de procedimiento que le competen para dar movimiento al proceso dentro de los plazos previstos por normas procesales aplicables, dado que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo que impone que la instancia judicial competente en ejercicio de su potestad emanada por ley, declare la caducidad del trámite impetrado por el abandono en que incurrió la parte interesada, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir, de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es de 14 de agosto de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 339 y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 15 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, de oficio, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso contencioso administrativo, suscitado por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.