AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2016

Expediente: Nº 1547-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Franz Hiebert Schmitt representado por Abrahan Enns Froesse.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, marzo 11 de 2016

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 154 a 160, interpuesta por Abrahan Enns Froesse, apoderado legal de Franz Hiebert Schmith contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 154 a 160 de obrados, la misma fue admitida mediante auto de fs. 170.

Que, la perención de instancia es una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de la parte actora durante seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; debiendo considerarse que este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (así lo describe Carlos Morales Guillén-Código de Procedimiento Civil cuando cita a Chiovenda Giuseppe, Hugo Alsina) y no dejar en incertidumbre determinada relación jurídica.

Por su parte el Juez en su labor de director del proceso tiene, entre sus obligaciones, velar porque se lleve adelante un debido proceso, reprimiendo los incidentes dilatorios que sean innecesarios y haciendo prevalecer como principio elemental el de celeridad procesal y, en ese contexto las partes, principalmente el demandante está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal a su demanda, hecho que constituye una verdadera carga procesal.

Que, la perención de instancia se encuentra normada en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente indica "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia. II. El plazo se computara desde la última actuación", aplicable en razón a que la inactividad procesal inicio en vigencia de dicha norma procesal.

Que, en el presente proceso, conforme se desprende del Informe de fs. 196 emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y del análisis de los actos procesales desarrollados en el precitado proceso, se evidencia que el apoderado de la parte demandante ABRHAN ENNS FROESSE, fue notificado con el auto de admisión el 30 de junio de 2015, conforme a la diligencia cursante a fs. 171, a partir del cual se produjo el abandono de la acción por un tiempo superior a seis meses imputable al apoderado de la parte actora.

Respecto a la solicitud de fotocopias simples presentada el 4 de febrero de 2016 conforme el cargo de fs. 173, es decir a los 7 meses y 1 día de la fecha de la citación con el auto de admisión de demanda, se concluye que la misma se encuentra fuera de los seis meses que prevee la norma adjetiva aplicable al caso; en este sentido, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos, que la presentación de memoriales como el pedido de desglose de documentos, cambio de domicilio procesal, solicitud de fotocopias legalizadas. etc., no interrumpen la perención de instancia; similar criterio asume Enrique Lino Palacios, así como los doctrinarios nacionales Carlos Morales Guillén y Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que coinciden en cuanto a los actos procesales que no tienen por finalidad impulsar el proceso, por tal razón no pueden considerarse idóneos para interrumpir la perención de instancia.

Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, en lo pertinente, señala: (...) "al cumplir todas la condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".

Que en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte actora por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo de fs. 154 a 160, incoado por FRANZ HIEBERT SCHMITT representado por ABRHAN ENNS FROESSE, con costas.

Providenciando el memorial de fs. 194, suscrito por Mario Renterias Zanabria y Otros.

Previo a considerar el memorial que antecede los interesados deberán acreditar su interés legal en el presente.

A los Otrosíes 1ro, 2do y 3ro.- Se dispondrá en su momento lo que en derecho corresponda.

Al Otrosí 4to.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.