AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 023/2016

Expediente: Nº 1878-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Estefanía Inturias de Corrales representada por Ricardo Benigno Romero Rodríguez

 

Demandados: Roberta Olmos Carballo, María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez Mérida

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Choquechampi Parcela 50

 

Fecha: Sucre, 26 de febrero de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda de nulidad de titulo ejecutorial incoada por Ricardo Benigno Romero Rodríguez en representación de Estefanía Inturias de Corrales contra Roberta Olmos Carballo, María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez Mérida, el informe que precede, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la acción de nulidad de titulo de fs. 29 a 30, fue observada por decreto de fs. 33, y a efectos de subsanar dichas observaciones se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

De la diligencia de notificación cursante de fs. 34 de obrados se tiene que Ricardo Romero Rodríguez, fue notificado, con el decreto de 15 de enero de 2016 cursante a fs. 33, el 18 de enero de 2016, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 47, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "

Es deber del Juez, frente a la interposición de la demanda efectuar un primer examen de admisibilidad, velando porque se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para todo acto de proposición inicial establecidos por ley y en su caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso, y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.

Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545, tiene por NO PRESENTADA la demanda nulidad de titulo ejecutorial, suscitada por Ricardo Benigno Romero Rodríguez en representación de Estefanía Inturias de Corrales contra Roberta Olmos Carballo, María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez Mérida,

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.