AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 003/2020

Expediente: Nº 2963-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Delia Pozo Merlín

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Sindicato Agrario Limoncito.

 

Fecha: Sucre, 24 de enero de 2020.

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que, la extinción por inactividad, como uno de los medios extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al Órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese sentido el art. 253. I. 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en virtud a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que: "Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: ...Dentro del término de seis meses a los interesados que no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas".

En ese contexto, en el presente proceso Contencioso administrativo instaurado por Delia Pozo Merlín contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se dispone la admisión del mismo mediante Auto de 26 de enero de 2018, cursante a fs. 36 y vta. de obrados; posteriormente, notificadas las partes se apersonan primeramente el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 71 a 73 vta. y posteriormente la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 vta. de obrados, mereciendo ambos apersonamientos, los decretos cursantes a fs. 84 y 100 de obrados, mediante los cuales, se corre en traslado a la parte demandante, realizando las notificaciones debidas como consta a fs. 85 y 101 de obrados. Transcurridos más de cuatro meses de la última notificación a la demandante, con las contestaciones de los demandados, a efectos de que ejerza su derecho a la réplica, la secretaria de Sala Segunda emite el informe N° 170/2018 (fs. 102) de fecha 12 de octubre de 2018, por el cual hace notar que de la revisión de la Resolución Suprema N° 19335, se establece en la parte resolutiva a posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con las resultas del presente proceso; informe que merece el decreto de 12 de octubre de 2018 (fs. 103) por el cual se conmina a la parte demandante a pronunciarse con relación a estos terceros interesados en el plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, efectuándose la misma en fecha 18 de octubre de 2018 como cursa a fs. 104 de obrados.

Subsiguientemente la parte demandante no se pronunció respecto al decreto de 12 de octubre de 2018, como se evidencia de los informes Nos. 09/2019 (fs. 105) de 08 de enero de 2019, 112/2019 (fs. 108) de 05 de abril de 2019, 143/2019 (fs. 111) de 17 de mayo de 2019; informes que merecieron sus respectivos decretos conminando a la parte demandante a pronunciarse respecto al decreto de fs. 103 de obrados, sin que hasta la fecha exista manifestación escrita por la parte demandante.

Bajo este contexto, éste Tribunal concluye que, dentro del proceso no se acredita que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, pues se puede evidenciar que la última actuación al interior del proceso por parte de la demandante se remite a la presentación en ventanilla única de este Tribunal, de la Orden instruida N° 14/2018, en fecha 02 de mayo de 2018, como consta a fs. 58 de obrados, a partir de lo cual han trascurrido hasta la fecha más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 253. I. 3 del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Delia Pozo Merlín; en consecuencia, por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.

Providenciando el memorial de fs. 135 a 136 vta. de obrados.

En mérito al Acta de posesión de 13 de noviembre de 2018 cursante de fs. 114 y el Acta de fecha 01 de octubre de 2019 cursante de fs. 116 a 117 de obrados, conforme los alcances previstos en el art. 3 Parágrafo III párrafo V de la Ley No. 1715, que establece que: "En la aplicación agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional", y en sujeción al carácter social de la norma, téngase por apersonada a Petrona Capcha Cancari, en su condición de Secretaria General del Sindicato Agrario Limoncito, por ella y en representación legal de Hilarion Santos Arias, Máxima Martinez de Condori, Ana Luna Quinteros, Tereza Patricio Flores, Favio Garcia Mendez, Gregorio Ramos Yucra, Celinda Ovando Soliz, Pacífico Rojas Ribero, Offman Villarroel Pimentel, Cirilo Flores Hurtado, Máximo Patricio Zenteno, Teodoro Urquizo Gamboa, Juliana Gamio Ojeda, Juana Mariscal de Silva, Esteban Padilla Escobar, Martin Villegas, Juaquin Lijeron Bruno, Maria Carmen Vargas Molina y Mery Arapi Leaño, debiendo entenderse con ella, ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en la presente causa.

De la solicitud de perención de instancia, estese al auto que antecede.

Al otrosí 1.- Por adjunto conforme sello de cargo de fs. 137 de obrados.

Al otrosí 2.- Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, franquéese las fotocopias legalizadas y simples solicitadas, con cargo al solicitante.

Al otrosí 3.- Téngase presente.

Al otrosí 4.- Se señala como domicilio procesal, la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda