AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2020

Expediente : Nº 3867/2020

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : José Luis López Aguilar representado legalmente por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri

 

Demandada : María de la Gloria Rivero del Granado

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 41 a 46 de obrados, interpuesta por José Luis López Aguilar, representado legalmente por Juan Reynaldo Gonzales Sangreri conforme al Testimonio de Poder N° 46/2020 de 24 de enero de 2020 cursante de fs. 1 a 3 vta. de obrados, contra María de la Gloria Rivero del Granado, demás antecedentes y;

CONSIDERANDO I: Argumentos del demandante.-

Entre los argumentos principales de la demanda refiere que, la demandada en base a los datos (superficie y número de título) contenidos en dos Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos legalmente signados con los Nos. 179470 y N° 709248, logró falsificar y hacer aparecer a su favor un tercer Título Ejecutorial con el número "709248" de 21 de junio de 1982, haciendo consignar como datos del mismo la propiedad "San Pedro" con expediente complementario N° 6981, Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 y con una superficie de 62.8031 ha.

Agrega que, el referido Título Ejecutorial acusado de falso, no cuenta con registros en los archivos del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ni en el Ex Instituto Nacional de Colonización, conforme así también establece el Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009 ratificado por el Informe DGST-UTC-INF N° 960/2019 de 09 de diciembre de 2019 e Informe UTC N° 0118/2016 de 04 de marzo de 2016. De lo cual se desprende que el Título Ejecutorial N° 709248 no emergió de la institución competente para otorgar derecho propietario sobre tierras rurales.

Señala que, dicho Título Ejecutorial N° 709248 ha emplazado sobre su propiedad la cual fue legalmente adquirida mediante Testimonio N° 118/2004 de 28 de octubre de 2004 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3101010001835, Asiento N° A-2 de fecha 10 de noviembre de 2004.

CONSIDERANDO II: Análisis del caso.-

En principio es importante señalar que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial es una acción mediante la cual se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad establecidas en el art. 50 concordante con la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Respecto a la competencia, es pertinente señalar que la misma es entendida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la L. N° 025; el art. 179-I de la C.P.E., desarrollada en el Título III de la L. N° 025 del Órgano Judicial, ha instituido la Jurisdicción Agroambiental asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria, estableciendo de esta manera, que la Jurisdicción Agroambiental como órgano jurisdiccional especializado en materia agroambiental tiene jurisdicción y competencia para impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas, conforme señala el art. 131-II de la L. N° 025 del Órgano Judicial.

Ahora bien, en base a los entendimientos supra señalados y teniendo presente el Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, que informa en lo pertinente, por una parte, que no cursa registro alguno en la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST)., la Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981, así como el Informe DGST-UTC-INF N° 960/2019 de 09 de diciembre de 2019 evacuado por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, cursante a fs. 15 de obrados, el cual ratifica los datos consignados en el Informe N° 0398/2009 de 17 de julio de 2009 y por otra parte; establece que de acuerdo a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), se puede llegar a la conclusión que no se ha emitido Título Ejecutorial alguno a nombre de María de la Gloria del Granado en fecha 21 de junio de 1982, con expediente complementario N° 6981, Resolución Suprema N° 195802 de 13 de julio de 1981 y con una superficie de 62.8031 ha

De dicha información se desprende que, el INRA al no tener registro alguno en la Base de Datos de Títulos Ejecutoriales, sobre la emisión de algún Título Ejecutorial a nombre de María de la Gloria del Granado con los datos anteriormente señalados, se acredita la inexistencia del mismo, y que al ser el objeto de la demanda conforme a los argumentos expresados en el memorial cursante de fs. 41 a 46 de obrados, este Tribunal se ve imposibilitado de sustanciar la misma, máxime cuando la propia parte actora manifiesta en el memorial de demanda textualmente: "(...) si bien la falsificación del Título Ejecutorial no se enmarca en ninguna de la causales de nulidad establecidas por la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715 que rige el régimen de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)"; aspecto que impide a este máximo Tribunal en materia agroambiental conocer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, máxime si el art. 36-2 de la L. N° 1715 faculta a este Tribunal conocer las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios de los cuales emergió el mismo; por lo que al no existir los antecedentes del mismo, este Tribunal no puede ingresar a realizar ninguna valoración del mismo.

Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de aperturar su competencia para el conocimiento de la demanda, dado que no concurriría el objeto litigioso, conforme se tiene anotado por los Informes emitidos por el INRA, resultando por tal inadmisible la referida pretensión, por lo que corresponderá pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36-5 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en observancia del art. 3-1) y 4-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 41 a 46 de obrados.

Al Otrosí, más Otrosí, Otrosí 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 10°.- Estese a lo dispuesto en la fecha.

Al Otrosí 9. - Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera. Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera