AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 017/2016

Expediente: Nº 1638-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ernesto Argani Calizaya

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2016

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda de fs. 229 a 260 vta., interpuesta por Ernesto Argani Calisaya en contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda de fs. 229 a 260 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 263 y vta. de obrados, disponiéndose que la parte demandante cumpla 1) con el art. 327 inc. 5 del Cód. Pdto. Civ, indicando la cosa demanda, designándola con toda exactitud, sin ingresar en contradicciones sustentando la misma en normas pertinentes según la naturaleza del proceso que se intenta, 2) aclarada la observación del punto 1), acredite la diligencia de notificación con la resolución que se impugna y 3) señalar el domicilio de los terceros interesados que podrían verse afectados con el resultado de la demanda, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

Habiendo sido la parte actora notificada con el decreto de fs. 263 y vta., el 1 de septiembre de 2015 conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 264, por memorial de fs. 280 a 289 subsana parcialmente las observaciones dispuestas, concediéndosele nuevamente mediante decreto de fs. 291 un plazo de 10 días hábiles a efectos de que de cumplimiento a los numeral 1 y 2 de las observaciones efectuadas por decreto de fs. 263 y vta., a más de la otorgación de plazo, el demandante en varias oportunidades impetra plazo ampliatorio, por lo que en merito al derecho de acceso a la justicia se le concede, por decretos de 296 y 301 los plazos ampliatorios solicitados por lo que presenta memorial cursante de fs. 306 a 307 vta. solicitando admisión de la demanda.

Que, de la lectura del memorial de fs. 306 a 307 vta., se constata que la parte demandante no subsano los numerales 1 y 2 de las observaciones efectuadas por decreto de fs. 263 y vta., por lo que habiéndosele otorgado abundante plazo a efectos de su cumplimiento, corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria por permisión de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, normativa legal que prevé que si no se subsanaren las observaciones efectuadas a la demanda se la tendrá por no presentada, asimismo mediante informe emitido por el Secretario de Sala Segunda se evidencia que hasta la fecha no existe ningún otro memorial presentado por el demandante.

Que, conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las observaciones de fs. 263, 275 y 291 y la providencia de fs. 301 de obrados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 229 a 260 de obrados.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.