AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 011/2016

Expediente: Nº 1795-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Paz Antelo

 

Demandados: Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Los Bigotes

 

Fecha: Sucre, 20 de enero de 2016

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa incoada por Jorge Paz Antelo contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnado la Resolución Administrativas RA-SS Nº 0542/2015 de 10 de abril de 2015, el informe que precede, y:

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la acción contenciosa administrativa de fs. 34 a 41 vta., fue observada por decreto de fs. 44, disponiéndose que el actor adjunte en copia legalizada y/u original la diligencia de notificación efectuada a su persona con la resolución impugnada, otorgándosele el plazo de 15 días hábiles a efectos de subsanar la observación efectuada a la demanda, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

De la diligencia de notificación cursante de fs. 45 de obrados se tiene que Jorge Paz Antelo, fue notificado con el decreto de 20 de noviembre de 2015 cursante a fs. 44, el 24 de noviembre de 2015, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 46, suscrito por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada "

Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de admisibilidad, velando porque se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para todo acto de proposición inicial establecidos por el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.

Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nº 3545, tiene por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, suscitada por Jorge Paz Antelo contra Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.