AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 03/201 8

Expediente: Nº 2987-2018

Recurso: Compulsa

Compulsantes: Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty.

Compulsada: Maribel Ruiz Molina, Jueza Agroambiental de Uncia.

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 15 de enero de 2018

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de fs. 45 a 46 del cuadernillo de compulsa, presentado por Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que informan del proceso se evidencia que, Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, por memorial de fs. 45 a 56 del cuadernillo adjunto formaliza recurso de compulsa contra el auto de 17 de noviembre de 2017 de negativa de concesión de la impugnación a la resolucion de 06 de noviembre de 2017 de fs. 38 vta. del cuadernillo de compulsa, argumentando que la juzgadora negó la concesión de la impugnación de las resoluciones como medio legal de reclamación y/o impugnación bajo el fundamento de bajo el argumento de que en el caso de autos existe vulneración al art. 78 de la Ley 1715 y mala aplicación del art. 85 del Reglamento a la Ley 1715, indicando que la Juez ha rechazado el recurso de reposición de apelación bajo alternativa de apelación planteado indicando que no existe en materia procesal agroambiental, la apelación, que este hecho es una vulneración a las indicadas disposiciones legales

CONSIDERANDO: Que, la Juez Agroambiental de Uncia, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, contra Sebastián Javier y Lino Toribio, dictó decreto de 6 de noviembre de 2017 declarando "Dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dentro de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no existe el recurso de Apelación. Por lo que no corresponde su revisión menos elevar ante el Tribunal Agroambiental", de lo que se infiere que, el mismo fue rechazado por que, en materia agraria no está previsto el recurso de apelación como medio de impugnación.

Por memorial de 9 de noviembre de 2017, la parte actora interpone recurso de Reposición bajo alternativa de Apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2017, mediante el cual solicita a la jueza de instancia que al amparo del art. 78 y 85 de la L. N° 1715 y el art. 253 del Código Procesal Civil, advertida de su error deje sin efecto la mencionada providencia por ser errónea y perjudicial a sus derechos solicitando que se imprima el tramite previsto por ley al recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2017, memorial que mereció el auto de 17 de noviembre de 2017, que rechaza el recurso de reposición bajo alternativa de apelación bajo el fundamento que, en materia agraria se regula por la L. N° 1715 la misma que si bien en su art. 78 admite la supletoriedad de "los actos procesales y procedimientos no regulados en la presente ley, en lo aplicable, se regirá por el Código de Procedimiento Civil", asimismo manifiesta que no existe apelación en materia agraria, por lo que mantiene firme y subsistente el auto de 25 de octubre y el decreto de 6 de noviembre de 2017.

Posteriormente por memorial de 21 de noviembre de 2017, plantea Compulsa y pide orden de remisión, empero hace estas afirmaciones sin tomar en cuenta que; conforme a los arts. 85 y 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y que las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados solamente mediante recurso de casación , admitiéndose sólo los recursos en los casos y formas previstas en la L. N° 1715, negando la concesión de la impugnación, así como la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que conforme establece el art. 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación y de ninguna manera como en el caso de autos mediante un recurso de apelación, tomando en cuenta que el auto de 25 de octubre de 2017, cursante a fs. 35 y vta. del legajo remitido por la juez a quo, constituye un auto definitivo por el que en el fondo se declara incompetente conforme prevé el art. 39- 7) de la L. N° 1715 y el art. 23 de la L. N° 3545, el mismo que es impugnado mediante un recurso de "apelación" mereciendo el decreto de 6 de noviembre de 2017, que claramente manifiesta que dentro del procedimiento agrario contenido en la L. N° 1715, no prevé el mencionado recurso de apelación, siendo viable únicamente el uso del recurso de casación, así se tiene establecido por el art. 87 de la L. N° 1715, en ese contexto se establece que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes no puede ser resuelto a través de un recurso de compulsa como el intentado en el caso de autos, ya que según el art. 279 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la L. N° 1715, se tiene como casos de procedencia del recurso de compulsa, la negativa indebida del recurso de casación , negativa que no se dio en el caso de autos, toda vez que es evidente que no se interpuso recurso de casación alguna, en consecuencia no puede hacerse efectivo por los argumentos expuestos precedentemente.

Que, al haberse negado la concesión del recurso de "Apelación" contra el auto de 25 de octubre de 2017, la juez de la causa fundamentó su resolución en estricto apego a la ley, no siendo evidente la violación de las disposiciones legales acusadas como infringidas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-inc. 1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la L. N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda