AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 68/2016

Expediente: Nº 2357/2016

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Adolfo Avilés García

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 174 a 176, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Adolfo Avilés García, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de "apelación" respecto del Auto de 20 de octubre de 2016 cursante a fs. 159, que rechaza las peticiones de nulidad de obrados y la excepción sobreviniente de incompetencia, indicando mediante Auto de 28 de octubre de de 2016 cursantes a fs. 169 y 171 de obrados, que no es admisible el recurso de apelación dentro del procedimiento oral agrario, aplicando de manera errónea y desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, al señalar que no existe supletoriedad para la aplicación del Cód. Pdto. Civ. para interponer recursos de apelación; por lo que refiere que con dichas resoluciones se le está negando el acceso a la justicia y se le estaría violando el principio de la doble instancia, porque los fallos pueden ser revisados por el Tribunal superior; al mismo tiempo señala que dicha autoridad estaría usurpando funciones que no le competen como es en el caso presente pues conoció demanda de un terreno que se encuentra en el área urbana; por lo que refiere que plantea el recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

1. La autoridad compulsada señala en su resolución que rechaza los recursos de apelación, considerando que dentro del proceso oral agrario, no es admisible el recurso de apelación, haciendo notar de su parte que los recursos de Reposición y de Casación enunciados en los arts. 85 y 87 de la L. N 1715 son aplicables pero cuando se está desarrollando el juicio oral agrario.

2. Señala que dicha autoridad compulsada, estaría dejando de lado lo que establece el art. 78 de la L. N° 1715, sobre el régimen de supletoriedad, lo que implica que después del recuso de casación, en ejecución de sentencia se debe usar lo establecido en el art. 220 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 250 y siguientes de la L. N° 439.

Con estos fundamentos solicita se le conceda las apelaciones y se declare legal la compulsa interpuesta; habiendo posteriormente presentado memoriales cursantes a fs. 178 y vta. y de fs. 180 y vta. del recurso de compulsa, los que solicita se tenga presente.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que de fs. 117 a 120 del expediente de compulsa, cursa el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, la cual declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora compulsante Adolfo García Avilés, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo; de fs. 139 a 140, cursa memorial de solicitud de nulidad de obrados interpuesto por el ahora compulsante, refiriendo la incompetencia del juzgador por encontrarse el predio en área urbana, cursando a fs. 140 vta. el Auto de 7 de septiembre de 2016, la cual declara no ha lugar el incidente nulidad de obrados por encontrarse el proceso ejecutoriado con Sentencia y Auto Nacional Agroambiental ya emitido; a fs. 143 cursa memorial de excepción sobreviniente de incompetencia por encontrarse el predio en área urbana; a fs. 144 cursa memorial de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 7 de septiembre de 2016; a fs. 149 cursa Auto de 29 de septiembre de 2016, misma que rechaza el recurso de reposición interpuesto por memorial de 13 de septiembre de 2016; de fs. 150 a 151 cursa Auto de 29 de septiembre de 2016, el cual declara Improbada la excepción de sobreviniente de incompetencia, basado en la Sentencia Constitucional N° 378/2006-R de 18 de abril de 2006, refiriendo que el predio tiene actividad agraria, por lo que el juzgado agroambiental sería competente; de fs. 154 a 155 cursa memorial de recurso de apelación contra el Auto de 29 de septiembre de 2016, para que el Tribunal en grado en revisión conceda a su favor el recurso de apelación y se declare procedente la excepción interpuesta; a fs. 157 y vta. cursa recurso de apelación contra el Auto de 29 de septiembre de 2016, señalando que en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016, el juez a quo ya era incompetente para conocer la causa y que actuó usurpando funciones por que el predio ya se encontraba en área urbana, habiendo hecho incurrir en error a las autoridades del Tribunal Agroambiental, petición que lo realiza conforme el art. 78 de la L. N° 1715 y art. 261 de la L. N°439; a fs. 159 cursa el Auto de 20 de octubre de 2016, la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 29 de septiembre de 2016; a fs. 160 y vta. cursa reiteración del Auto de 20 de octubre de 2016, la cual rechaza el recurso interpuesto contra el Auto de 29 de septiembre de 2016; a fs. 168 y vta. cursa memorial de recurso de apelación contra el Auto de 20 de octubre de 2016; a fs. 169 cursa el Auto de 28 de octubre de 2016, misma que rechaza el recurso de apelación interpuesto; a fs. 170 y vta. cursa recurso de apelación contra el Auto de 20 de octubre de 2016; a fs. 171 cursa Auto que rechaza el recurso de apelación impetrado.

Del análisis de los actuados citados en el expediente de compulsa, cabe referir que los recursos presentados por el ahora compulsante hacen referencia al recurso de apelación, ya sea de reposición con alternativa de apelación, las que tienen relación con las solicitudes interpuestas de nulidad de obrados, así como de la excepción de incompetencia sobreviniente, por considerar el compulsante que dicho predio se encontraría en área urbana; no considerando el compulsante que el proceso de interdicto de Recobrar la Posesión concluyó con todo el trámite oral agrario establecido en el art. 79 hasta el art. 87 de la L. N° 1715; es decir que dicho proceso oral agrario ya cuenta con Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, la cual declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora recurrente Adolfo García Avilés, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo; lo que significa que los recursos de "apelación" interpuestos no son viables en el proceso oral agrario, pues conforme el art. 87 de la L. N° 1715, en toda demanda agraria se reconoce únicamente el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos dictados por los jueces agroambientales; no siendo permisible el recurso de apelación, al no contemplar la jurisdicción agroambiental, tres instancias, sino solo dos, cuales son los juzgados agroambientales y el Tribunal Agroambiental como instancia de casación conforme lo prevé el art. 32 y 33 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en consecuencia el recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de apelación respecto del Auto de 20 de octubre de 2016 que rechaza las peticiones de nulidad de obrados y la excepción sobreviniente de incompetencia demandados por el compulsante, se encuentran fuera de la normativa oral agraria establecido en la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545 y si bien el compulsante refiere que se estaría desconociendo lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha disposición es aplicable solo con supletoriedad ante actos no regulados en el proceso oral agrario, por consiguiente no puede ser aplicable los arts. 220 del Cód. Pdto. Civ. y 250 y siguientes de la L. N° 439, en razón a que el recurso de apelación no se encuentra prevista como una segunda instancia en la legislación agraria hoy agroambiental.

Finalmente en lo que se refiere a que la autoridad agroambiental, estaría usurpando funciones que no le competen, debido a que conoció una demanda de un terreno que se encuentra en el área urbana; al respecto cabe señalar que si bien la parte compulsante señala que la Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016 homologó la mancha urbana del municipio de Quillacollo, sin embargo se debe tener presente que muy al margen de que la autoridad agroambiental haya citado la Sentencia Constitucional N° 378/2006-R de 18 de abril de 2006, la cual faculta a los Jueces Agroambientales a conocer demandas en predios que se encuentren en la mancha urbana, pero que realizan actividades agrarias, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el ahora recurrente Adolfo García Avilés, contra la Sentencia N° 08/2016 de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, constatan que fueron emitidos, cuando la autoridad agroambiental ya asumió competencia con anterioridad sobre el conocimiento de la causa; por lo que la competencia de dicha autoridad se encuentra acorde a derecho, conforme lo señala la Disposición Transitoria Tercera de la L. N° 3545 que señala: "Los procesos judiciales...... que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación"; verificándose de la misma forma que el ahora compulsante, no presentó impugnación o reclamo alguno observando la competencia del juzgador en el recurso de casación interpuesto en dicha oportunidad; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 282-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 174 a 176, interpuesta por Adolfo Avilés García.

Al otrosí.- Se tiene presente

Al Más Otrosí y Tercero Otrosí.- Conforme lo prevé el art. 82-I de la L. N 439, notifíquese en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme a procedimiento.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.