AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 66/2016

Expediente: Nº 2303/2016

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Javier Hernán Cuenca Sanabria

 

Autoridad Recurrida: Juez Agroambiental de Yacuiba

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2016

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Javier Hernán Cuenca Sanabria, por memorial cursante a fs. 120 del legajo de Compulsa, indica que adjunta la documental cumpliendo con todos los preceptos legales a fin de interponer el recurso de Compulsa, solicitando se recepcione la misma y se disponga lo que por Ley corresponda.

En relación a los Autos que pueden ser recurribles en casación.

Comenzamos señalando que se distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad, en tanto que el segundo impide la prosecución del proceso; en esta línea, toda resolución que no impida la prosecución del proceso, puede ser susceptible de recurso de reposición, el que será tramitado y resuelto por la autoridad que emitió el auto interlocutorio simple, aplicando el art. 85 de la Ley N° 1715; por su parte, aquel que ponga fin al proceso en materia agraria es recurrible en casación o nulidad, pudiendo ser opuesto en el fondo o en la forma, correspondiendo al Juez de instancia la verificación del plazo para su presentación a fin concederla y remitir obrados ante el Tribunal Agroambiental, aplicando la norma adjetiva civil.

Análisis del caso en concreto.

De la revisión del proceso se tiene que en la sustanciación de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Félix Cuellar Alvarez y Gregoria Ortiz León de Cuellar contra Máxima Torrez Cuellar, Natalia Salces Torrez, Javier Cuenca Sanabria, Carlos Cavero y Franco Alberto Cuellar Suarez, el Juez Agroambiental de Yacuiba dictó el Auto de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual entre otros aspectos, rechazó in límine el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 2 de septiembre de 2016, bajo el argumento de no estar de acuerdo a lo dispuesto con el art. 87 de la Ley N° 1715 y al art. 250 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; que, al ser un Auto interlocutorio simple el emitido el 2 de septiembre de 2016 cursante a fs. 10 de legajo de Compulsa, conforme a lo desarrollado precedentemente, el mismo sólo es susceptible de recurrirse a través de un recurso de reposición conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715 y no de casación, teniendo en cuenta que el mismo no tiene como efecto poner fin al proceso.

Por otro lado, si bien el compulsante, mediante memorial cursante de fs. 89 a 90 del legajo de Compulsa, anuncia la mima, sin embargo en el memorial cursante a fs. 120 del legajo de Compulsa no realiza argumentación alguna al recurso de Compulsa anunciado, ni se remite a lo expresado en su anuncio.

CONSIDERANDO: Que, conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no se encuentra contemplada en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que concurren en el presente trámite; que, si bien el argumento expuesto por el juez de instancia para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, no refiere la improcedencia del recurso al amparo del art. 85 de la Ley N° 1715 que por mandato de la jerarquía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE, es de aplicación preferente; sin embargo el Auto de 28 de septiembre de 2016, rechazó el recurso por no ser en contra de una Sentencia o Auto definitivo de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no se evidencia por parte del Juez de instancia vulneración a la normativa agraria o civil, correspondiendo fallar en aplicación a lo establecido en el art. 282-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida en el art. 36-5 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 120 del legajo de Compulsa, interpuesto por Javier Hernán Cuenca Sanabria contra el Juez Agroambiental con asiento en Yacuiba; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al inferior en grado.

Providenciando al otrosí del memorial cursante a fs. 120 del legajo de Compulsa. Otrosí 1°.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.