AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 02/2020

Expediente: No. 3808/2019

 

Autoridad Consultante: Dra. Rosa Barriga, Jueza Agroambiental de Santa Cruz.

 

Autoridad Recusada: Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 08 de enero de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Auto de allanamiento a la recusación cursante a fs. 70 y vta. del legajo de consulta, auto de observación a la misma elevada en consulta que cursa de fs. 78 vta. a 80 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Montero, por Auto de fecha 30 de septiembre de 2019 cursante a fs. 70 y vta. del legajo adjunto, resuelve allanarse a la recusación planteada por Mariluz Rocha Segovia, argumentando que la parte recurrente acompaña denuncia sentada ante el Juez Disciplinario de Turno de la ciudad de Santa Cruz y que su autoridad no está obligado a suplir la incapacidad, negligencia ni la falta de interés y buena voluntad de las partes ni de sus causídicos, peor aún de administrar justicia bajo presiones, amenazas y coacciones de ninguna naturaleza, por lo que resuelve allanarse a la recusación planteada por Mary Luz Rocha Segovia.

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, resuelve elevar en consulta ante éste Tribunal, mediante Auto de 15 de octubre de 2019, el allanamiento a la recusación planteada al Juez Agroambiental de Montero, bajo los siguientes fundamentos:

Las causales de recusación y excusa están previstas en el art. 27 de la Ley N° 025 y art. 347 del Código Procesal Civil; sin embargo en el caso presente, se interpone recusación por la causal prevista en el art. 56-c) de la Ley 3545, y el Juez recusado se allana por la causal establecida en el art. 27-3 y 6 de la Ley del Órgano Judicial y art. 347-4 y 6 del Código Procesal Civil, para ello la recusante como medio de prueba adjunta una denuncia ante el Juzgado Disciplinario de turno del Distrito de Santa Cruz de fecha 25 de septiembre de 2019 en contra del Juez referido.

Por otro lado, arguye que el auto en la que se allana el Juez Agroambiental de Montero, sostiene que como operador de justicia agroambiental no está obligado a suplir la incapacidad, negligencia ni la falta de interés y buena voluntad de las partes y sus causídicos, peor administrar justicia bajo presiones ni amenazas de ninguna manera; sin embargo, según la autoridad consultante, no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 351-II y art. 353-I, ambos del Código Procesal Civil y conforme a la documental cursante de fs. 384 a 386 vta. de obrados el demandante no es quien presenta la denuncia ante el Juzgado Disciplinario, sino Mariluz Rocha Segovia que no sería parte del proceso; y el art. 27 del Código Procesal Civil establecería que son partes del proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros, tampoco el recusante describiría la causal de su recusación, ya que el memorial de recusación de manera confusa observaría sobre una parcialización de la autoridad recusada sin que para ello hayan presentado prueba alguna y la denuncia habría sido promovida expresamente para inhabilitar al juzgador, enmarcando este hecho a lo estipulado en el art. 347-6 de la Ley 439, por todos los argumentos esgrimidos, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, eleva en consulta ante este Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, de lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos, se desprende que el Juez Agroambiental de Montero, si bien cita el art. 347-4 referente al odio o resentimiento de alguna de las partes o sus abogados que se manifieste en hechos conocidos, así como hace mención al inc. 6) relacionado a un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes; empero dicha autoridad no motiva su determinación de manera puntual y correcta, limitándose simplemente en señalar que su autoridad no está obligado a suplir la "incapacidad", "negligencia" y falta de interés de la partes y sus causídicos, tampoco de administrar justicia bajo amenazas y presiones de ninguna naturaleza, pero extrañamente y contrario a lo manifestado por la misma autoridad, se allana al incidente de recusación planteado, sin ninguna otra fundamentación jurídica o doctrinal que respalde su determinación.

Sin embargo, cabe resaltar que si bien Mariluz Rocha Segovia, formula recusación en contra del Juez Agroambiental de Montero, acreditando para ello una copia legalizada de una denuncia ante el Juez Disciplinario en contra del Juez Agroambiental de Montero y en contra del Oficial de Diligencias del mismo despacho; empero la referida denuncia fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2019 a hrs. 15: 29 pm. y exactamente, en la misma fecha a hrs. 18:15 p.m. también fue presenta el incidente de recusación; al respecto, el art. 347-6 del Código Procesal Civil, taxativamente establece como causales de recusación "6. La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador ", (las negrillas y subrayado son nuestras); como se podrá apreciar, esta disposición es absolutamente clara y elocuente, ya que para la procedencia de esta causal, se debe acreditar prueba documental que demuestre tal extremo, misma que debe ser anterior a la instauración del proceso; en el caso de análisis, si bien adjunta una denuncia por faltas disciplinarias contra el Juez Agroambiental de Montero y el Oficial de Diligencia del mismo despacho, la misma resulta ser de fecha 25 de septiembre de 2019, fecha en la que se presenta también el incidente de recusación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como prueba válida, conforme al artículo citado precedentemente, por ello la autoridad jurisdiccional recusada, aplicando los principios rectores establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, que rige la materia, como son los principios de Dirección, Responsabilidad y fundamentalmente la de Celeridad, debió rechazar y no aceptar dicha recusación y tramitarla conforme establece el art. 353-III de la Ley N° 439.

Finalmente, cabe resaltar que para recusar a la autoridad jurisdiccional por la causal establecida en el art. 347- 4) de la Ley N° 439, la que dispone: "Son causas de recusación: 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. (...)"; que pese hacer uso de la causal de recusación señalada y apartar al juzgador del conocimiento de la causa, se debe cumplir con el requisito establecido en la norma transcrita supra. En ese sentido, con relación a la causal invocada, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala que: "se tiene que ésta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, queda claro que según el memorial de denuncia ante el Juzgado Disciplinario, el proceso culminó con el pronunciamiento de la Sentencia, de lo que se concluye que Mariluz Rocha Segovia, únicamente tuvo la finalidad de apartar al Juez Agroambiental de Montero con una clara muestra de deslealtad procesal, aduciendo que el juzgador tendría odio o resentimiento, al respecto el art. 351-II de la Ley N° 439 claramente establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primer actuación que realice en el proceso. Si la causal fuese sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución " (Las negrillas y subrayado son nuestras); en el caso que nos ocupa, el proceso al estar concluido tal cual manifiesta la propia recusante, coarta cualquier posibilidad de interponer incidente de recusación contra el juez de la causa, esto con la finalidad de garantizar el principio de inmediación que consiste en que la autoridad jurisdiccional durante el desarrollo del juicio oral ya tuvo contacto directo y personal con las partes, además de tener pleno conocimiento sobre la controversia sometida a juicio; de igual manera se precautela el principio de celeridad que tiene por finalidad que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en consecuencia, el memorial de recusación, resulta ser únicamente un acto temerario y dilatorio, ya que ésta, al ser planteada como un incidente conforme establece el art. 353 de la Ley N° 439 y de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 en contra del abogado patrocinante por deslealtad procesal, ya que Ley N° 387 de 9 de julio del 2013 del Ejercicio de la Abogacía, es claro al establecer en su art. 4to (PRINCIPIOS) "4. Lealtad, por la que debe defenderé los intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del art. 353 -IV de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, absolviendo la consulta formulada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, declara ILEGAL el allanamiento a la recusación del Juez Agroambiental de Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina a la misma, en consecuencia ésta autoridad jurisdiccional, debe continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños", seguida por Mariluz Rocha Segovia contra Oscar López Avendaño, debiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante ante el despacho del Juez recusado.

En estricta observancia del art. 350 de la Ley N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, se impone al Juez Agroambiental de Montero, Dr. Santa Cruz Yale Medina, la multa de tres días de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda