AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 48 /2016

Expediente: 1950/2016

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Cesar Vargas Cáceres

 

Demandada: Margarita Rodríguez Espinoza

 

Distrito. Chuquisaca

 

Fecha: 02 de agosto de 2016

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS. La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 17 a 22 de obrados y el informe que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que presentada que fue la mencionada demanda mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 25 de obrados, la misma fue observada, determinándose que la impetrante con carácter previo a la admisión de la demanda, debe presentar certificado actualizado de emisión de Título Ejecutorial emitido por el Departamento de Titulación del INRA, que acredite que el Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales; y velando por el derecho a la defensa, previsto por el art. 119-II de la C.P.E., señale con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda. A dicho efecto, se le concedió un plazo de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del Art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L.N° 1715.

Que, en atención al informe de fs. 29 de obrados al no haberse subsanado la observación realizada; por decreto de 24 de junio de 2016 de fs. 30 de obrados, se aclara que la parte actora sólo debe dar cumplimiento a la observación señalada en el numeral 2 del decreto de fs. 25, o sea señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de los terceros interesados si hubiere a objeto de hacerles conocer la presente demanda; al efecto señalado, se le concedió el plazo de 5 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del Art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L.N° 1715, habiendo sido notificada la demandante con dicho mediante cédula, en fecha 29 de junio de 2016, conforme consta con la diligencia de notificación cursante a fs. 31 de obrados.

Que de la revisión del expediente se tiene que la demandante no subsanó su demanda en el término de ley, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaría de Sala Primera de fecha 01 de agosto del presente año, cursante a fs. 36; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del Art 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 17 a 22 de obrados.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.