AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº38/2016

Expediente : Nº 2122/2016

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsantes : Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra.

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Yapacani

 

Fecha : Sucre, 24 de junio de 2016

 

Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El memorial de recurso de compulsa cursante de fs. 251 a 254 y vta., de obrados y las fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes como lo determina el art. 281 del Código Procesal Civil; y,

CONSIDERANDO: Que, Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra en virtud a los antecedentes del proceso de "Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios"; presentan ante el Tribunal Agroambiental recurso de compulsa, dentro del citado proceso seguido por Herman Saucedo Media contra Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani.

Que, Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, interponen recurso de compulsa, en aplicación supletoria del art. 283-3), 284, 294 del Cód. Pdto. Civ., contra la resolución de 25 de mayo de 2016 que cursa a fs. 192, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacani rechaza el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por los mismos contra la Sentencia N° 06/2014 de 05 de mayo de 2016, dictada por dicha autoridad; manifestando que el rechazo del recurso de casación interpuesto vulnera disposiciones legales vigentes y derechos constitucionales al debido proceso, argumentando a tal efecto los siguientes aspectos:

-Que, el 24 de mayo de 2016 conforme se evidenciaría del memorial que cursa de fs. 186 a 191 de obrados presentaron recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual fue rechazado mediante resolución de 25 de mayo de 2016 que cursa a fs. 192 de obrados, negando el Juez Agroambiental de Yapacani-Ichilo del distrito Judicial de Santa Cruz la concesión del recurso.

-Señalan que el 5 de mayo de 2016, día en el que debía emitirse la sentencia el Juez Agroambiental de Yapacani, manifestó que no había tenido tiempo de concluir totalmente la sentencia, pero que dictaría la parte resolutiva de la misma, lo cual así habría sucedido, manifestando que al final de la dictación de la parte resolutiva, se podía hacer uso del recurso de casación, a lo cual ellos como demandados plantearon en sala el citado recurso, señalando que también lo harían por escrito; manifestando el Juez que el plazo de los 8 días correría desde el momento en que se los notifique personalmente con la sentencia, estableciéndose en esa audiencia de que se debería volver el día martes 10 de mayo oportunidad en la cual se concluiría la citada sentencia.

-Que, habiendo retornado el 10 de mayo al Juzgado Agroambiental de Yapacani, se encuentran que en el Juzgado no había nadie pues habrían salido a audiencias de inspección y la secretaria se encontraba con baja médica y en comunicación vía telefónica se comunicaron con el Oficial de Diligencias, quien comunica que la sentencia aún no estaba concluida, señalándoles que debían retornar el lunes 23 de mayo de 2016 para su notificación personal.

-Es así que el lunes 23 nuevamente mediante comunicación telefónica con el Oficial de Diligencias se les hace conocer que ya se habría procedido a la notificación con la sentencia el 13 de mayo de 2013 en tablero del juzgado.

-El día 24 de mayo al apersonarse por el citado Juzgado evidenciaron que era cierta esa situación y el mismo día proceden a presentar el recurso de casación el cual fue rechazado mediante resolución de 25 de mayo de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani.

CONSIDERNADO: Que, si bien los recurrentes invocan normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, a la fecha abrogado, por el carácter social de la materia y el acceso irrestricto a la justicia, se resuelve el presente recurso de compulsa conforme la normativa establecida en el nuevo Código Procesal Civil, vigente a la fecha, el cual regula en sus art. 279 y siguientes el recurso de compulsa, de aplicación supletoria en la materia, en virtud a lo dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, correspondiendo a este Tribunal referirse sobre la legalidad o ilegalidad del citado recurso de compulsa planteado en el caso de autos, bajo la siguiente fundamentación:

Que, de la revisión de las copias legalizadas remitidas a este Tribunal se evidencia que de fs. 173 a 181 de obrados cursa la Sentencia Agroambiental N° 6/2016 de 5 de mayo de 2016, evidenciando a fs. 183 la notificación practicada a los demandados en tablero el 13 de mayo de 2016 con la sentencia referida.

Así también a fs. 184 cursa el Informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Yapacani Provincia Ichilo, de 23 de mayo de 2016, haciendo conocer que la Sentencia de fs. 173 a 181 de obrados fue debidamente notificada a las partes el viernes 13 de mayo de 2016 a horas 18:25 pm., sin que hasta la fecha se hubiera interpuesto recurso alguno. Al citado Informe le corresponde el Auto de 23 de Mayo de 2016 que cursa a fs. 184 y vta., a través del cual el Juez Agroambiental de Yapacani declara Ejecutoriada y con Autoridad de Cosa Juzgada Material y/o Sustancial la Sentencia de fs. 173 a 181 de obrados.

De fs. 186 a 191 cursa el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Teresa Gaby Jimenez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jimenez Saavedra y Miguel Jimenez Saavedra con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental de 24 de mayo de 2016.

Al citado recurso le mereció el decreto de 25 de mayo de 2016 que cursa a fs. 192 de obrados, a través del cual el Juez Agroambiental de Yapacani decreta "No ha lugar el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por los demandados, debiendo estarse al informe de fs. 184 y Auto de Ejecutoria de Sentencia de fs. 184 y vta".

De los antecedentes referidos se puede concluir que: El art. 87-I de la Ley N° 1715 regula textualmente "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de Instancia, en el plazo de ocho (días) perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. de Procedimiento Civil". Ahora bien teniendo en cuenta que el Cód. de Pdto. Civ. se encuentra abrogado a la fecha, estando vigente la L. N° 439 del Código Procesal Civil, y en razón a los antecedentes referidos se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fs. 186 a 191 de obrados fue presentado dentro del plazo hábil de los ocho días que establece el art. 87-I de la L. N° 1715, toda vez que el plazo perentorio para interponer un recurso de casación comienza a correr desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación y si es menor a 15 días sólo se computaran los días hábiles, conforme lo dispone el art. 90 del Código Procesal Civil, normas procesales civiles aplicables supletoriamente en materia agroambiental conforme lo dispone el art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Que, al haber sido notificados los compulsantes con la Sentencia N° 06/2016, el 13 de mayo de 2016, el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha resolución empezó a computarse desde las 00:00 horas del 16 de mayo de 2016 y al tratarse de un plazo inferior a 15 días, se debió computar sólo los días hábiles; en ese orden, la negativa de concesión del recurso de casación contra la sentencia que pone fin al litigio dentro del proceso "Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios", contra la cual se interpuso recurso de compulsa; fue dispuesta inobservando las normas procesales actuales que rigen la materia, e impidiendo que los demandados ahora compulsantes puedan hacer valer sus derechos oportunamente reclamados.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme lo determina el art. 281 y 282 del Código Procesal Civil., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara LEGAL la compulsa fundamentada de fs. 251 a 254 y vta. de obrados del expediente remitido en copias legalizadas, interpuesto por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra contra el Juez Agroambiental de Yapacani Provincia Ichilo con asiento en Yapacani; debiendo emitirse provisión compulsoria a objeto de que el juzgador admita el recurso de casación indebidamente rechazado.

Providenciando a los Otrosíes del memorial de fs. 251 a 254 y vta. de obrados:

Otrosí Primero.- Por adjuntada la documentación señalada en copia legalizada conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 256.

Otrosí Segundo .- No ha lugar el señalamiento en el domicilio electrónico señalado, en razón a no contar a la fecha el Tribunal Agroambiental con los medios tecnológicos necesarios así como tampoco con la autorización respectiva del Consejo de la Magistratura, debiéndose en consecuencia tener como domicilio procesal la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Otrosí Tercero.- Se tiene dispuesto.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.