AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2016

Expediente: 1906/2016

Proceso: Compulsa

Demandante: Enrique Rada, representante de Ana

Maria Ibañez y Eduardo Simón Ramos

Teran

Demandado: Juez Agroambiental de El Alto

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: El Alto

Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2016

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, Lucio Enrrique Rada Arteaga, en representación de Ana María Mercedes Ibáñez de Ramos y Eduardo Simón Ramos Terán, por memorial de fs. 491 a 492 y subsanacion de fs. 499 a 501, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del Recurso de Casación contra el Auto Definitivo N° 61/2016, por parte del Juez Agroambiental de El Alto; señalando que al haberse rechazado el incidente de nulidad, solicito explicación y complementación, aspecto negado por el Juez de la causa por no tratarse de una Sentencia, planteando recurso de Casación contra dicho Auto Definitivo, negándosele el mismo por decreto de 30 de noviembre de 2015 cursante a fs. 410, bajo el argumento de que el Auto N° 61/2015 "es un Auto Interlocutorio Simple" y que el recurso de casación solo procede contra las Sentencias; al respecto manifiesta que la compulsa procede también contra Autos Definitivos, habiendo negando el juez de la causa el debido proceso y la seguridad jurídica, pidiendo se declare legal la misma.

Que, de la revisión de antecedentes se observa que contra la Resolución N° 61/2015 de 19 de noviembre de 2015 (que resuelve un recurso de nulidad), por memorial de fs. 389 a 408 y vta., el ahora compulsante, interpone recurso de casación; a fs. 410, cursa decreto de 30 de noviembre de 2015, por el que el Juez de instancia, con el argumento de que la resolución recurrida no tendría la calidad de una Sentencia, sino más bien de un Auto Interlocutorio Simple y en materia agroambiental únicamente en este último caso, admite recurso de reposición sin recurso ulterior, en virtud al art. 85 de la Ley N° 1715, entiende que el mismo, no es recurrible en casación, además de que el proceso de nulidad de título contaría con Sentencia ejecutoriada, rechazándolo.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

En ese contexto, las autoridades judiciales de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no se halla contemplada en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera consistente el argumento expuesto por el Juez a quo, para denegar la concesión del recurso de casación de referencia. En efecto, la calidad de providencia y auto interlocutorio simple que determina que el mismo no sea recurrible en recurso de casación, se caracteriza: primero, porque se tramita sin sustanciación al desarrollo del proceso ordenando actos de mera ejecución, y segundo, si bien contiene sustanciación, no afecta el fondo de la controversia, ni corta procedimiento ulterior; mientras que los autos interlocutorios definitivos resuelven el fondo del asunto y ponen fin al litigio cortando procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador; en ese sentido, del análisis de la Resolución N° 61/2015 de 19 de noviembre de 2015 cursante de fs. 366 a 369 y vta. de obrados, se desprende que el mismo fue emitido en ejecución de sentencia y contiene sustanciación que analiza aspectos que tienen que ver con la demanda principal, respecto de actos procesales que implicarían la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, cuya nulidad fue planteada en el incidente mencionado, o sea, no se trata de una resolución que ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", con los argumentos expuestos en el decreto de 30 de noviembre de 2015 cursante a fs. 410 de obrados, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la Resolución Impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con Sentencia ejecutoriada, de esta manera lo ha entendido también la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "'...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes'. (...), por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, debió considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 213-II) del Código Adjetivo Civil (vigente en el momento de celebrarse éstos actuados) que señalaba: "Solo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere", que no ocurre en el caso de autos.

Que, por los fundamentos expuestos queda establecido, la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de El Alto.

Asimismo y al haberse planteado el presente recurso fundada en la normativa del Cód. Pdto. Civ., el análisis se lo realizo en ese contexto, por lo corresponde citar las previsiones contenidas en los art. 287, 291, 294 y 296 de dicha norma legal, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al haberse puesto recién en vigencia la L. N° 439 el 10 de febrero de 2016.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 491 a 492, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación que interpuso el ahora compulsante, en el proceso de nulidad de escritura pública sobre compra venta fraudulenta de un predio agrario, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Al declararse legal la compulsa, corresponde la aplicación del art. 296. I del Cód. Pdto. Civ., imponiéndosele al juez compulsado, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.