AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2016

Expediente: Nº 1023/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras.

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2016

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El memorial de recurso de reposición; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial a fs. 195 y vta. de obrados, la tercera interesada Angela Cristina Soberón Menacho de Melgar, interpone recurso de reposición contra el proveído de 15 de enero de 2015 cursante a fs. 193 de obrados, argumentando:

Que por informe evacuado por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se establece en su último párrafo que en fecha 15 de junio de 2015 le fue entregada a la parte actora la orden instruida destinada a notificar a los terceros interesados, no obstante de ello a la fecha del referido informe de 15 de enero de 2016 dicha orden no ha sido devuelta, lo que quiere decir que ya han transcurrido más de 7 meses desde la señalada última actuación notándose un total abandono por parte del demandante. Añade que el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. establece la perención de instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, por lo que al amparo de los arts. 215 y 216 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de reposición respecto al referido proveído solicitando se deje sin efecto el mismo por no corresponder en derecho y más al contrario se disponga la perención de instancia.

CONSIDERANDO : Que, ante las argumentaciones expuestas y de la revisión de antecedentes, se evidencia y se concluye lo siguiente:

Conforme se desprende del Informe Nº 11/2016 de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 192 y vta. de obrados, efectivamente se entregó a la parte actora la orden instruida para la notificación a los terceros interesados en fecha 15 de junio de 2015, tal cual consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, habiéndose por proveído de fs. 182 exhortado su devolución debidamente diligenciada, sin que hasta la fecha de emisión del informe de referencia hubiera dado cumplimiento el actor a dicha actuación procesal, transcurriendo desde la fecha en que se le entregó la referida orden instruida más de 6 meses de inactividad procesal por parte del demandante, sin que corresponda, según el estado del proceso, ordenar su devolución como se dispuso en el proveído de fs. 193 de obrados, sino más al contrario, declarar la extinción del proceso por inactividad, lo que amerita diferir favorablemente la reposición incoada por la mencionada tercera interesada.

En ese sentido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida en el art. 217-1) del Cód. Pdto. Civ., DEJA SIN EFECTO el proveído de fs. 193 de obrados, disponiéndose en su lugar lo siguiente:

CONSIDERANDO : Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

En ese contexto, en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, se evidencia que la demanda fue admitida mediante auto de 6 de junio de 2014, cursante a fs. 18 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho auto de admisión de demanda, el 13 de junio de 2014, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 19 de obrados, auto de admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación de terceos interesados mediante orden instruida encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Camiri, diligencia que no pudo efectuarse por la nombrada autoridad comisionada en razón a que la parte actora no concurrió a dicho despacho judicial para lograr dicha diligencia, conforme consta en el informe cursante a fs. 177 de obrados, razón por la cual, a solicitud expresa de la parte actora, por proveído de fs. 182 se dispuso nuevamente remitir la orden instruida para la citación de terceros interesados entregándose la misma a la parte actora exhortándole su devolución debidamente diligenciada, entrega que se efectuó el 15 de junio de 2015, conforme consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, sin que desde esa oportunidad a la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 192 y vta., hubiera la parte actora devuelto la orden instruida diligenciada y menos presentó memorial o petición alguna a efecto de lograr la citación de los terceros interesados, siendo que dicha actuación, que le corresponde efectuar como parte accionante, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, lo que demuestra el abandono por parte del actor en el presente proceso.

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los terceros interesados, se remonta a la nota de entrega de orden instruida de 15 de junio de 2015 cursante a fs. 184 vta., sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese a la exhortación que se dispuso para su cumplimiento, transcurriendo de este modo a la fecha inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo por tal la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor los actos procesales que le corresponde para la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION de instancia en el proceso Contencioso Administrativo seguido por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Núñez, contra el Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.