SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 125/2017

Expediente: Nº 783-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

Demandados: Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. del

nstituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Propiedad : "La Planchada"

Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, Auto de admisión de fs. 17 y vta. y modificación del Auto de Admisión de fs. 30 y vta., contestación del demandado de fs. 57 a 59, memorial de responde del tercero interesado de fs. 244 a 247 y vta. 269 a 273 y 301 a 302 y vta., 321 a 322 y vta., fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instaura demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2015 de 18 de octubre de 2005, en contra Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de la lectura de los antecedentes se conoce lo siguiente:

1.- Inadecuado análisis sobre la información recabada en pericias de campo en cuanto a la carga animal que pertenece al predio y al beneficiario, en virtud que el propietario no habría presentado el registro de marca .

Señala que a momento de realizarse el análisis técnico legal del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no habría efectuado un adecuado análisis de la información recogida durante la realización de las pericias de campo, como es la falta de registro de marca de ganado, tampoco se habría considerado como válido el acta de conciliación de 23 de agosto de 2002, para modificar la sugerencia del informe de evaluación técnico jurídico menos considerar la información recabada en pericias de campo, en este sentido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO N° 0020/1998, de 27 de agosto, se declara como área de saneamiento; en la misma se observa que los funcionarios del INRA habrían verificado el cumplimiento de la función económica social conforme se tiene a fs. 83 identificando un total de 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino constatados en el predio "La Planchada" contando con el registro de marca, la misma se efectuó en presencia del Coordinador Indígena Darío Yandureza, evidenciándose en la Ficha de Evaluación Técnica donde se sugiere reconocer a favor de los beneficiarios del predio un total de 2.226,4769 ha. y declarar tierra fiscal 8.108,2112 ha.

Por otro lado, se conoce que conforme a la documentación presentada se habría cumplido la función económica social al desarrollarse la actividad ganadera, sugiriéndose que sea reconocida por vía de adjudicación.

2.- Errónea consideración del informe de evaluación técnico para modificar sustancialmente el certificado de vacunas contra la fiebre aftosa sin considerar la información recabada en pericias de campo.-

Por el acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 20 de junio de 2003 y memorial de 25 de julio del mismo año, los beneficiarios indicaron su disconformidad con dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 16/2002 de 19 de diciembre, así como con el monto de la tasa de saneamiento para ello habrían adjuntado como prueba: 1.- Certificado de FEGASACRUZ de 25 de junio de 2003, el mismo da cuenta que Ernesto Salas García, comercializaba su ganado a través de dicha Institución desde el año 1997; 2.- Diferentes certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, como ser la información que señala la cantidad de animales vacunados; 3.- Contrato sobre el ganado al partido de 27 de agosto de 1999; 4.- Documento privado de conclusión de contrato de ganado al partido de 18 de noviembre de 2002 y 5.- Las Diferentes guías de movimiento de ganado; los cuales son posteriores a las pericias de campo. Por otra parte, se tiene la nueva de Evaluación Técnica de octubre de 2003 en la misma se consigna 923 cabezas de ganado vacuno (certificado de vacunas contra la fiebre aftosa N° 027514 de 30 de junio de 2003) y 11 cabezas de ganado equino y una servidumbre ecológico legal de 452.8531 ha. sugiriéndose se reconozca la superficie de 6.858,1859 ha. y 3.476,5021 ha. como superficie para declarar tierra fiscal; se tiene también el Informe Complementario de 9 de octubre de 2003, el mismo ha sido presentado posterior al análisis técnico legal, que modifica la clasificación del predio de mediana propiedad ganadera a empresa ganadera.

3.- Errores de fondo insubsanables que afectan el proceso de saneamiento del predio "La Planchada" y por ende la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.-

El Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 18 de octubre de 2005 ha emitido la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2005, por el cual se adjudicó al predio "La Planchada" a favor de Sofía de la Merced Salces de Salas, Ernesto Salas García, Dionisio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García, la superficie de 6.858.1859 ha.; que analizado la evaluación técnica no se habría valorado de forma adecuada el cumplimiento de la función económica social, por cuanto los datos de las pericias de campo al interior del predio "La Planchada" no se habría verificado la documentación que replantean la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que reconozca 6.858.1859 ha. y que clasifique como empresa ganadera. Por otro lado de acuerdo al art. 173-I inc. c) del D. S. N° 25763, señala que la función económica social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de protección de crecimiento y servidumbres ecológicas, entre otras, en cuyas propiedades ganaderas se verifica la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca en cumplimiento del art. 1 de la Ley N° 80, ya que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su ganado ante la H. Municipalidad de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, en el presente caso se ha verificado 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino signados con tres diferentes marcas e infraestructura y en base a todo se ha emitido la ficha de evaluación de la función económica social e Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en esta etapa los funcionarios del INRA no consideraron que los copropietarios del predio no habían acreditado con documentación idónea el registro de marca de ganado, menos pertenezcan al predio en saneamiento, mismo que vulnera lo previsto por el art. 238 del D. S. N° 25763 y Ley N° 80; con todos estos elementos los funcionarios encargados sin contar con ningún antecedente técnico, análisis multitemporal ni fundamento legal modificaron sustancialmente la sugerencia del Informe de Evaluación N° 16/2002, de 9 de diciembre, considerando como documentación idónea los siguientes documentos: 1.- certificado oficial de vacunas contra la fiebre aftosa N° 027514 de 30 de junio de 2003, el cual establece 923 cabezas de ganado y 2.- Una servidumbre ecológica Legal con una superficie de 452.8531 ha., con todo lo obrado se vulnera lo previsto por los arts. 173, 238 del D. S. N° 25763 y la Ley N° 80. por no haberse presentado el registro de marca y considerado los datos de pericias de campo.

Con éstos argumentos, pide se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada, en consecuencia se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto de 02 de enero de 2014 cursante de fs. 17 y vta., asimismo por Auto de 25 de agosto de 2014 se admite la modificación la misma cursa a fs. 30 y vta., corrida en traslado, la misma fue respondida dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante de fs. 57 a 59 de obrados, por el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , se apersona a este Tribunal Agroambiental, argumentando:

1.- Que, efectuada la correspondiente revisión de obrados, se remite a toda la documentación relevada durante la tramitación el proceso de saneamiento del predio "La Planchada" mismas deberán ser valoradas conforme a la legislación aplicable en ese momento de practicarse de las diferentes pericias de campo, en función a la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, que en el presente caso el art. 238-II del D.S. Nº 25763, establecía que el principal medio para la verificación de la función económica social es la verificación directa en el terreno, levantándose durante dicha actividad la Ficha Catastral la misma cursa de fs. 80 y 81 de antecedentes que en el Ítem VIII numeral 45 indica actividad ganadera con registro de 301 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 11 cabezas de equino criollo cuyo registro de marca consigna (E-S-MS), así también en el Ítem IX se registra la infraestructura para dicha actividad como bretes, corrales, alambradas, potreros; aspectos que merecen fe probatoria; máxime si dichos datos habrían sido corroborados por formularios de registro de la Función Económico Social y en el formulario de registro de mejoras cursantes a fs. 83, 85 y 87 de antecedentes.

2.- Asimismo la parte demandante funda su petición amparado en el Informe DGS-JRLL-SC Nº 0359/2010 de 25 de noviembre, (cursante de fs. 342 a 343 de antecedentes), estando fundada este informe en función al art. 266 del D.S. Nº 29215, con relación al predio "La Planchada" se constituye en algo referencial que no llega a definir ni reconocer ningún derecho de propiedad, en virtud que el proceso de saneamiento ya se encontraba con Resolución Final de saneamiento, debiendo considerarse la inaplicabilidad del art. 266 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, por haberse efectuado el control de calidad directamente a la carpeta predial sin competencia respectiva; en consecuencia corresponde valorar la prueba cursante en obrados de acuerdo a la normativa vigente, en consideración el carácter social que rige la materia, solicitando a este Tribunal proceder conforme a la normativa vigente.

Que, de fs. 62 a 64, se tiene por ejercido el derecho a la réplica por parte del demandante con las siguientes consideraciones:

1.- El principal sustento de la demanda es la contravención al ordenamiento jurídico vigente en su momento, que se funda para el reconocimiento del derecho propietario, es el cumplimiento de la función social o la función económica social que debió ser verificada en la etapa del relevamiento de información, es decir durante las pericias de campo; que el INRA con una interpretación errónea de la normativa agraria en su momento habría emitido la Resolución Administrativa RS-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

2.- Reiterando que el principal medio de comprobación de la función económica social es la verificación directa en terreno, que si bien existen normas que regulan este aspecto, lo importante es en el momento de la pericias de campo "In situ", manifiesta también que la superficie consignada en la resolución definitiva producto del saneamiento, sobre el cual el INRA reconoce el derecho propietario es totalmente contradictorio a la información recabada durante las pericias de campo, por lo que durante la exposición de resultados los beneficiarios demostraron su disconformidad con el proceso de saneamiento, ante esta situación el INRA atiende las observaciones de los beneficiarios pese haber contradicciones al ordenamiento legal realiza otra evaluación de la función económica social y el reconocimiento del derecho propietario en función a la documentación presentada modificó la superficie: conforme a las pericias de campo de 2.226.4769 ha. clasificando la propiedad como mediana propiedad ganadera, pero conforme a la documentación presentada por los beneficiarios se modifica la superficie de 6.858.1859 ha, clasificando en empresa ganadera.

3.- La presente demanda se funda en función al Informe DGS-JRLL-SC Nº 0359/2010, de 25 de noviembre, emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no realizando un análisis adecuado de la información recabada en pericias de campo, conforme a la documentación acompañada con respecto a la carga animal que pertenece al predio y beneficiarios, la falta de registro de marca, considerando de forma errónea la certificación de vacunas contra la fiebre aftosa para modificar sustancialmente lo concluido y sugerido en el informe de evaluación técnico, con estos argumentos reiterativos el demandante solicita se declare probada la demanda.

Que, de fs. 244 a 247 y vta. Ernesto Salas García, en su calidad de tercero interesado , responde a la demanda en forma negativa, manifestando:

1.- Inconsistentes argumentos e inexistencia de fundamentación legal en la pretensión de la demanda.-

Que, la presente demanda carece de todo valor jurídico como solvencia moral para solicitar la anulación del trámite de saneamiento de su propiedad, indicando que el proceso de saneamiento se tramitó aun en vigencia del D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, en ese sentido señala que el predio cumple con función económica social al haberse verificado en campo la actividad productiva y ganadera, habiendo sido presentado documentación que respalde el registro de marca (E, MS y S) que fue acreditado por el Comité Departamental de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, cuya documentación se tiene: el certificado de vacunas y guías de movimiento del ganado extendidos por el SENASAG (fs. 204 a 230 de antecedentes, documentación que habría coincidido con la información presentada durante las pericias de campo, así como juntamente el representante de la TCO ISOSO de manera coherente con los registros de marca con relación al predio "La Planchada" es donde se ha cuantificado y verificado el cumplimiento de la función económica social cual es el ganado que es de propiedad del beneficiario, circunstancias consignados en la ficha catastral, consiguientemente no existiría el acto fraudulento que ponga en peligro la propiedad del ganado vacuno perteneciente al predio "La Planchada", siendo que es titular del predio y del ganado bajo el régimen de copropiedad con los demás miembros de su familia Sofía de la Merced Salces de Salas, Ernesto Salas García, Dionicio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García.

2.- Negación de la relevancia jurídica de la Exposición Pública de Resultados.-

La autoridad demandada por intermedio de sus dependientes le habrían notificado con el informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 190 de antecedentes), teniendo conocimiento hizo las observaciones pertinentes, presentando certificados de FEGASACRUZ en los mismos constan la venta de ganado en los periodos de 1997 a 2003, certificados de vacunación, facturas y autorizaciones para la venta de vacunas del periodo de 1997 a 2003 y guías de movimiento del ganado con la marca correspondiente, motivo por el cual y previa valoración de la documentación complementaria que presentó, es que el INRA emitió el Informe Complementario de 09 de octubre de 2003 y el Informe Técnico Final UTN-TCOs N° 282/03 de 27 de noviembre de 2003, corrigiendo los actuados que reflejaban de forma parcial la actividad productiva a un más exacta y aproximada a la realidad en virtud al principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional citada precedentemente, por lo que no existiría motivos que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento.

3.- Inaplicabilidad de una atribución que vulnera la irretroactividad del art. 123 de la C.P.E.-

La pretensión de la autoridad demandante; es la anulación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0359/2005 de 18 de octubre, el mismo contradice temporalmente el ejercicio de su atribución legal establecida en la disposición final vigésima del D.S. N° 29215, así como el art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que la ejecutoria de dicha Resolución Administrativa impugnada es anterior a las disposiciones legales que establecen la facultad legal que le legitima para interponer la presente demanda, contradice lo dispuesto en el art. 123 de la C.P.E., al tratar de ejercer una atribución que es posterior a la emisión de la Resolución, en este contexto se tiene una norma legal surte efectos a partir de su vigencia, no siendo posible surtir efectos sobre hechos anteriores, en el presente caso la atribución de la autoridad accionante de impugnar la Resolución Final de Saneamiento tiene su inicio en el año 2007, motivo por el cual no podría haber iniciado la demanda señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015.

En cuanto a la vulneración del art. 238 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80, de la revisión de antecedentes se tiene que la actividad ganadera en el predio "La Planchada" ha sido verificada en campo y respaldada con la documentación pertinente no existiendo duda respecto a la propiedad del ganado ni vicios que ameriten la anulación del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se remitan los antecedentes al INRA a los fines de titulación.

Que, por mediante memorial de fs. 301 a 302 y vta., Sofía de la Merced Salces de Salas y Dionicio Pantaleón Salces García, en su condición de terceros interesados, contestan a la presente demanda bajo los siguientes argumentos: que no existe claridad en los argumentos de la demanda, acusa nulidad del proceso saneamiento del predio "La Planchada" a partir de la no exigencia del registro de marca conforme a la Ley N° 80, así como la consideración de la documentación complementaria presentada en campo, ignorando la trascendencia de la observación respecto del objeto de la finalidad del saneamiento. También señala que no existe fraude en la acreditación de la propiedad del ganado, por ello mismo el representante del pueblo indígena Darío Yandureza no observó en el formulario de registro y verificación de la función económica social, en este caso se estaría ignorando la trascendencia, siendo que en su oportunidad (pericias de campo) se acreditó debidamente y con documentación la propiedad del ganado no existiendo fraude ni vulneración de los arts. 238-III inc. c del D.S. N° 25763, 2 y 3 del D.S. N° 29215, asimismo citan la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015.

Finalmente refiere que si bien el demandante sostiene la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763, no indica en qué consiste el vicio procesal que ameritaría la anulación de la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Planchada", en tal sentido solicitan se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución RA-ST N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

Que, por memorial de fs. 321 a 322 vta. Karla Salinas Franco, Abogada Defensora de Oficio de Mario Abdel Salces García, en su condición de Tercero Interesado , responde a la demanda bajo los siguientes términos:

Que, el proceso de saneamiento se habría realizado aun en vigencia del D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, en ese momento que para la verificación de la función económico social de predios ganaderos era la verificación en campo de la actividad productiva, el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, a cargo de los funcionarios del INRA mediante las pericias de campo mismo que estaría demostrado con la certificación de vacunas y guía de movimiento de ganado, extendido por SENASAG; el informe de evaluación técnica jurídica, se conoce haberse realizado una evaluación más próxima a la realidad productiva con relación al predio "La Planchada" que no solo consiste en identificar el ganado en campo sino también considera el carácter empresarial, en este sentido se habría emitido Informe Complementario Técnico Final UTN-TCOs N° 282/03 de 27 de noviembre de 2003. Asimismo se evidencia que en el trámite "La Planchada" no se identifican vicios ni irregularidades que ameritan su nulidad toda vez que la ficha catastral refleja la actividad ganadera contando con 301 cabeza de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino los cuales tendrían el Registro de marca (E, S, MS), como también se evidencia infraestructura, bretes, corrales, alambrados, potreros, mismos que merecen de fe probatoria para dicho registro; con estos antecedentes no se evidencian vicios ni irregularidades que ameriten la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, solicita se declare Improbada la demanda.

Que, corrido en traslado, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica bajo los mismos términos de la demanda, reiterando se declare probada la demanda.

A fs. 188 cursa, diligencia de citación a Huber Rivero Méndez, Capitán Mayor del Bajo Isoso, en su calidad de tercer interesado, quien no se apersono para asumir su defensa legal.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 36-3) de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo, actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2005, de 18 de octubre, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISISO, del polígono 3 y del predio denominado "La Planchada" ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO IV : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al control constitucional de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez o su eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 9 a 14, de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, se tiene:

1.- Se acusa inadecuado análisis sobre la información recabada en pericias de campo en cuanto a la carga animal que pertenece al predio y al beneficiario, en virtud a que el propietario no habría presentado el registro de marca.-

Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, cumplido todas las etapas de pericias de campo con relación a la propiedad "La Planchada" en aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, prevista en el art. 66-I, 1) de la Ley N° 1715 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; primeramente con la minuta de transferencia de fecha 22 de febrero de 1999 cursante a fs. 38, 39 y 40 de antecedentes se acredita que Nilo Ehisman Salces García y Nancy Valentina Durán de Salces como legítimos propietarios de una parcela de terreno ubicada en el cantón Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, predio denominada "La Planchada", transfieren a favor de Ernesto Salas García y Sofía de la Merced Salces García de Salas, desde cuando ejercen el derecho propietario así como la posesión pacífica y continuada; por otra parte mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 se ha iniciado el proceso de saneamiento, si bien se ha recurrido al D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, cuando ya entro en vigencia el D. S. N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, consiguientemente el Decreto Supremo anterior ya no estaba en vigencia, es decir ya estaba abrogado.

Efectuadas las diferentes tareas de campo, informes técnicos legales se ha llegado a emitir la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2005 de 18 de octubre, que del análisis técnico legal del proceso de saneamiento, correspondiente a la propiedad denominada "La Planchada" conforme a las Resoluciones Determinativa como Instructoria, las publicaciones edictales, la documentación acompañada se tiene la carta de representación de fs. 76, por el cual Ernesto Salas García por sí y en representación de Sofía de la Merced Salces de Salas, Dionicio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García, actúe en todas las etapas de ejecución del SAN-TCO ISOSO, con respecto al predio "La Planchada"; asimismo se ha elaborado la ficha catastral de fecha 06 de diciembre de 2000 cursante a fs. 80 y 81 de antecedentes, se acredita haberse constatado la existencia de 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino, evidenciando que cuenta con el correspondiente registro de marca, información replicada en el formulario de registro de la Función Económico Social de fs. 83 a 85, con actividad ganadera, si bien cuenta a fs. 59 registro de marca fierro "E" (marca de ganado) ante la Policía Nacional de la Dirección Provincial de Orden y Seguridad de la localidad de Charagua-Santa Cruz; empero a fs. 243 de obrados se tiene el registro de la Marca de ganado "S" registrado en la Asociación de Ganaderos, sin embargo no se ha acreditado documentalmente la marca de ganado "M", (tercera marca) tal cual se tiene señalado en la ficha catastral cuando se consignó como marca de ganado (E-S-M) contaban con tres tipos de marca, por otro lado, cursa a fs. 196 formulario suscrito por Ernesto Salas García cuyo contenido permite evidenciar que el desarrollo de la exposición pública de resultados, se habría presentado al INRA documentación consistente en certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, facturas, autorizaciones para la venta de vacunas cual se hace constar en el memorial de fs. 198 a 199 vta. de antecedentes, al respecto salen a fs. 205, 210, 211 y 230 certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa de 21 de junio de 2003, 17 de julio de 2001, 20 de julio de 2002 y 16 de agosto de 2002, respectivamente evidenciando que se habrían vacunado un total de 923 cabezas de ganado en la gestión 2003, 388 cabezas de ganado en 2001, 463 cabezas de ganado en 2002 y 389 en el año 2002, elaborándose el informe en conclusiones de 22 de agosto de 2003 que se tiene a fs. 231 a 233 de antecedentes, correspondiente al predio "La Planchada", datos coincidentes con el formulario de fs. 235 (Datos a ser llenados para la Evaluación de la FES), en la parte Descripción de la Ganadería se consigna un total de 923 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino, mismos son tomados en cuenta en el formulario de fs. 236 de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, en la casilla B1 de la Actividad Productiva, se reconoce un total de 4.670,0000 ha. sobre la base del ganado identificado en el predio, corresponde reconocer 5,0000 ha. por cada cabeza de ganado mayor, en función al art. 167-IV inc. a) del D.S. N° 29215; sin embargo el INRA consideró un total de 934 cabezas de ganado mayor, para el mismo consideraron reconocer un total de 6.858,1859 ha. como superficie, circunstancia aceptada en la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre, circunstancia que coincide con lo señalado en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 236, de cuyo resultado se elabora el Informe Complementario de 09 de octubre de 2003 que sale de fs. 237 a 240 de antecedentes que en su parte de Detalle de Observaciones Planteadas por el Interesado, se conoce: "La documentación tomada en cuenta a efectos de valoración de la FES es el certificado oficial de vacunación que consigna la cantidad de 923 cabezas de ganado de fecha 21 de junio de 2003, en virtud del artículo 240 del Reglamento de la Ley N° 1715, por lo que el predio cumple la FES en una superficie de 6.858,1858 ha." . En esta línea se concluye, de manera inobjetable, que el INRA se apartó de la información proporcionada en ejecución de las pericias de campo sustentado su decisión en el art. 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que establece como medios de prueba: " El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio", no obstante de ello, no se considera que la norma legal vigente en su oportunidad, no hay otra posibilidad de acreditar dicho cumplimiento en cualesquier momento del proceso de saneamiento, con tal razonamiento, en función del art. 66-I.1 de la Ley N° 1715 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y del análisis en el presente caso correspondía a los beneficiarios demostrar el grado de cumplimiento de la FES en la etapa de las pericias de campo mismas se desarrollaron en diciembre de 2000. El INRA al tomar en cuenta la documentación presentada ha cometido errores u omisiones que no han sido subsanadas, por cuanto las tareas de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social se tienen establecido en los diferentes formularios de la Ficha Catastral de fs. 80, a 81, como en el formulario de Registro de la Función Económi9ca Social de fs. 83 a 85 del cuadernillo de saneamiento, habida cuenta que el levantamiento de información constituye una tarea sustancial (no formal) del proceso no siendo susceptible de ser reemplazado por documentos presentados con posterioridad, salvo en los que la ley permita, circunstancia que no viene en el presente caso, principalmente en la cantidad de ganado identificado y los supuestamente introducidos por los beneficiarios, en vista que la documentación cursante de fs. 204 a 230 no es válido para alterar o modificar resultados del proceso de saneamiento respecto a la cantidad de ganado, habiéndose efectuado nueva valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

2.- Asimismo se acusa errónea consideración del informe de evaluación técnico para modificar sustancialmente el certificado de vacunas contra la fiebre aftosa sin considerar la información recabada en pericias de campo.-

Que, a f s. 58 se tiene acta de recepción, por el cual se conoce que Ernesto Salas García, el 16 de enero de 2001 ha presentado documentación consistente en: 1.- Registro de marca de ganado y 2.- Pago de impuesto de las gestiones 1997 y 1998, en simples fotocopias, respectivamente, con el cual los demandantes pretende acreditar que cuentan con registro de marca de ganado "E", registrado ante la Policía Nacional de la Dirección Provincial de Orden y Seguridad, de la localidad de Charagua, habida cuenta que en la Ficha Catastral se hizo constar que cuentan con tres tipos de marcas (E-S-MS), si bien se tiene a fs. 59 el registro de marca de ganado el mismo no cumple con lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra dice: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Municipalidades de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", sin embargo de ello, no se habría probado que los beneficiarios cuenten con tres marcas de ganado, como se tiene en la ficha catastral de fs. 80 y 81 de antecedentes, si bien se señala que las mismas se encuentran registradas no se adjunta prueba que permita acreditar dicho extremo; por otro lado los beneficiarios manifiestan que posterior a las pericias de campo les entregaron su ganado que se encontraba al partido al haber concluido el plazo, entregando en la cantidad de 397 cabezas de ganado vacuno, hecho totalmente anómalo que el INRA considere como válido en la cantidad de 934 cabezas de ganado mayor; con estas circunstancias la unidad ejecutora del saneamiento, a tiempo de apartarse de la información generada en campo vulneró normas de cumplimiento obligatorio alejándose sin justificativo alguno, de los parámetros normales del proceso, vulnerando lo establecido por el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, que señala: "(ETAPAS) I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa. II. En cualquiera de las etapas del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agrarios". Norma que no se ha cumplido en absoluto, consiguientemente continua vulnerándose lo previsto por el art. 216 de la indicada norma legal, sustancial: "(SUBSANACION DE ERRORES U OMISIONES). Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas", en este caso menos justifican las certificaciones de fiebre aftosa para modificar sustancialmente el derecho propietario, para el efecto se ha acompañado la siguiente prueba: 1.- Certificado de FEGASACRUZ de 25 de junio de 2003, el mismo da cuenta que Ernesto Salas García, comercializaba su ganado a través de dicha Institución desde el año 1997; 2.- Diferentes certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, como ser la información que señala la cantidad de animales vacunos; 3.- Contrato sobre el ganado al partido de 27 de agosto de 1999; 4.- Documento privado de conclusión de contrato de ganado al partido de 18 de noviembre de 2002 y 5.- Las Diferentes guías de movimiento de ganado; documentación que son posteriores a la realización de las pericias de campo.

3.- Se acusa errores de fondo insubsanables que afectan el proceso de saneamiento del predio "La Planchada" y por ende la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.-

Una vez emitida la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/205, de 18 de octubre, por el cual se adjudicó al predio "La Planchada" a favor de Sofía de la Merced Salces de Salas, Ernesto Salas García, Dionisio Pantaleón Salces García y Mario Abdel Salces García, la superficie de 6.858.1859 ha.; con la clasificación de Empresa Ganadera, conforme a las especificaciones geográficas no se habría valorado de forma adecuada el cumplimiento de la función económica social, a momento de realizar el análisis del informe de evaluación técnica con relación al predio "La Planchada" no se ha verificado la documentación practicada durante las pericias de campo, reconociendo 6.858,1859 ha. con una clasificación de empresa ganadera. El art. 173-I inc. c) del D. S. N° 25763 indica: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social"; que en el presente caso si bien se ha verificado el cumplimiento de la función económica social, pero el ente administrativo se ha apartado de los resultados de campo para emitir la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

Respecto al reclamo de los tercer interesados, con relación a los certificados extendidos por el Servicio Nacional Sanidad Agropecuaria (SENASAG) se constata que la marca de ganado bovino perteneciente al predio "La Planchada", no siendo coincidente manifestar la pretensión del demandante en sentido de anular el saneamiento del indicado predio por el solo hecho de no presentar un registro de marca extendido por FEGASACRUZ, que conforme al art, 167-II del D.S. N° 29215, señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada", el tercer interesado indica contar con tres marcas registradas dos a nombre de Ernesto Salas García y una a nombre de su esposa, los mismos son usados como un manejo familiar interno para el destino y venta del ganado; por otro lado la pretensión del demandante, contradice la disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 02 agosto de 2007 y el art. 110-f del D.S. Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, que la ejecutoria de la resolución impugnada es anterior a las disposiciones legales, de ahí la atribución y su ejercicio forma posterior constituye un acto que contra una atribución actual para pretender anular un acto administrativo anterior; en el entendido que la ley solo es para la venidero y no para que tenga efecto retroactivo, siendo inaplicable el ejercicio de una atribución de la autoridad demandante con relación a un acto anterior, consecuentemente las observaciones realizadas por la autoridad demandante al trámite de saneamiento no constituye vicios de nulidad, puesto que la propiedad del ganado del predio "La Planchada" verificado en campo y complementado con documentación idónea en aplicación del art. 240 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, asimismo la modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica ha sido una medida administrativa correctiva, por lo que la actividad productiva ha sido constatado en campo, habida cuenta que el trámite de saneamiento ejecutado durante la vigencia de los dos primeros Decretos Reglamentarios en materia agraria, menos contiene irregularidad alguna que hace presumir de fraude procesal; cuando se sostiene que el INRA no exigió el registro de marca en base a la Ley Nº 80 en los primeros trámites de saneamiento, así como la consideración de documentos complementarios a lo presentado en campo, que la verificación de la cantidad de ganado se realizara en el predio.

También se ha manifestado que los tercer interesados en sentido que el proceso de saneamiento del predio "La Planchada" se habría iniciado durante la vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, la misma exige que la verificación de la función Económica Social en los predios ganaderos era la verificación en campo de la actividad productiva, el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, con la finalidad de de una evaluación más próxima a la realidad productiva, consiguientemente no se evidencia ningún vicios ni irregularidades que ameriten nulidad en virtud que el predio registra 312 cabezas de ganado mayor mismas que tienen registro de marcas (E-S-MS); en este caso en las propiedades ganaderas se verifican la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca en cumplimiento del art. 1 de la Ley N° 80, ya que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su ganado ante la H. Municipalidad de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, en el presente caso se ha verificado 301 cabezas de ganado vacuno y 11 cabezas de ganado equino signados con tres diferentes marcas de ganado a momento de verificarse las pericias de campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió desarrollar los fundamentos legales del por qué considera que dicho documento debe ser considerado válido a efectos de acreditar la titularidad del ganado en razón a que el mismo hace referencia a la propiedad "La Planchada", no siendo aplicable al caso que se examina el análisis efectuado en la sentencia citada por el tercero interesado, a este fin la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 indica que: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo...", y con la potestad otorgada al Viceministerio de Tierras nace de una norma legal que fija los elementos que deben ser considerados a tiempo de interponerse éste tipo de demandas, por las cuales es preciso resaltar que la adjudicación está sujeta al cumplimiento de la función económica social.

Cabe aclarar que en memorial de fs. 321 a 322 vta. el tercer interesado manifiesta que el proceso de saneamiento con relación al predio "La Planchada" fue iniciado durante el reglamento administrativo agrario aprobado mediante D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 periodo en el cual el único requisito exigible para la verificación de la Función Económico Social para predios ganaderos era la verificación en campo de la actividad productiva, circunstancia que es totalmente falso si bien la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO 0017 es de 18 de julio 1997, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 data el 27 de agosto de 1998 y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, por una parte y por otra mediante minuta de transferencia de 22 de febrero de 1999, cursante de fs. 38 a 40 de antecedentes acredita que Nilo Ehisman Salces García y Nancy Valentina Durán de Salces como legítimos propietarios de una parcela de terreno ubicada en el cantón Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, predio denominada "La Planchada", a favor de Ernesto Salas García y Sofía de la Merced Salces García de Salas; conforme a la minuta de transferencia Ernesto Salas García ejerce su derecho propietario, su posesión pacífica y continuada desde la fecha de transferencia es decir para esa fecha ya se encontraba en vigencia el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, mal podría regirse el proceso de saneamiento con el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, normativa ya abrogada; en esta línea la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 28 de julio de 20017en una parte de su análisis en lo referente al caso concreto dice: "Que el proceso se llevó a cabo en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, en el que solo se exigía como requisito para la comprobación de la FES la verificación en caso de la actividad productiva y ganadera, habiendo sido presentado el registro de marca (E, MS y S) que fue acreditado por el Comité Departamental de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, documentos consistentes en el certificado de vacunas y guías de movimiento del ganado extendidos por el SENASAG (fs. 204 a 230 del proceso de antecedentes) documentos que coinciden con la información recabada en campo que fue verificada por los funcionario9s del INRA en los datos consignados en la ficha catastral y el formulario de registro de la FES y los representantes de la TCO ISOSO" análisis errónea al establecer que el proceso de saneamiento se habría realizado cuando estaba en vigencia dicho Decreto Supremo, aspecto muy alejado de la verdad, puesto que conforme se tiene de los antecedente4s los trabajos de campo (pericias) se efectuaron en el mes de diciembre de 2000 , es decir cuando se encontraba plenamente vigente el D.S. N° 25763 de mayo de 2000 el cual exige la constancia del registro de marca conforme señala en su art. 238-III-c) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca" , en este sentido se mantiene la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 con las modificaciones y/o ampliaciones a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional; situación que no ocurre en el presente caso, siendo totalmente contrario a la información obtenida durante las pericias de campo, así establece el art. 167-II del D.S. N° 29215, en este caso la parte beneficiaria pretende hacer valer lo previsto por el art. 123 de la C.P.E. "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal, ..., en materia de corrupción, ...", que la norma general, en cuanto a la vigencia solo surte efectos legales para actos concretos a partir de su vigencia, en este caso se deberá velar el interés colectivo sobre los intereses particulares o individuales, siempre en resguardo de los principios de interés social en materia agraria, en este análisis la modificación del informe de evaluación técnica jurídica, en tanto y cuando surge efectos colectivos y no particulares, de cuya verificación se las hizo de carácter público en momento de las pericias de campo y no así con la presentación de documentos que no tienen la suficiente fe probatoria, que la carga animal corresponde al beneficiario (art. 2 de la Ley N° 80) que para probar la propiedad de las cabezas de ganado vacuno, corresponde a los ganaderos registrar su marca o señales en las H. Municipalidades de sus residencias, Inspectorias de Trabajo y Asociación de Ganaderos; si bien se hace referencia a las modificaciones en lo sustancial, siempre y cuando corresponda en derecho y no a objeto de reconocer derechos individuales al contradecir la irretroactividad de la ley al existir vicios de fondo insubsanables tal en el presente caso, finalmente señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizo una correcta valoración del proceso de saneamiento principalmente de la información recabada en pericias de campo, documentación presentada por los beneficiarios y la normativa agraria, en cuanto a la carga animal que pertenece al predio "La Planchada" ante la falta de registro de marca, que a momento de emitir la resolución final de saneamiento de forma errónea se ha considerado como documento válido el certificado de vacunas contra la fiebre aftosa con el cual ha modificado sustancialmente las recomendaciones del Informe de Evaluación Técnico, con el cual se han vulnerado las disposiciones legales en vigencia en su oportunidad D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, declara PROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar subsistente la resolución impugnada.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

La Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, no suscribe por ser de voto disidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda