SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 123/2017

Expediente: Nº 1424 - DCA - 2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Remberto Antonio Justiniano Lavruhin representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional de Reforma Agraria INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad "Antonio JL"

 

Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 18 impugnando la Resolución Suprema No. 13785 de 10 de diciembre de 2014, contestación a la demanda, de fs. 131 a 135 fs. 141 a 149 y de 222 a 228 vta., de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Remberto Antonio Justiniano Lavruhin representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema No. 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 146 de los predios denominados CONCEPCION (TIERRA FISCAL), ANTONIO JL (TIERRA FISCAL), SAN ANTONIO (TIERRA FISCAL), DON FABRICIO y JUANITA, ubicados en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, quien a través de su mandante refiere que dentro su predio se encuentra desarrollando actividad productiva, cumpliendo así la función social y mediante documentación también acreditaría su derecho posesorio respecto al predio "ANTONIO JL" con una sup. de 272.8191 has, y que el INRA mediante la resolución ahora impugnada lo declaró Tierra Fiscal por ilegalidad de su posesión, en tal sentido acusa dentro del proceso de saneamiento se observó una serie de irregularidades conforme al siguiente detalle:

1.- Señala que su poderdante dentro el proceso de saneamiento acreditó su derecho posesorio sobre el predio "Antonio JL" desde aproximadamente el año 1982, conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, predio que sostiene cuenta con una superficie de 272.8191 has, el cual manifiesta que en cumplimiento de los arts. 64, y 65 de la Ley N° 1715 el INRA ejecutó el proceso de saneamiento, proceso que considera debe ser revisada en sede judicial ya que indica que no es justo que por falta de un trabajo serio, prolijo y profesional el INRA reviertan las tierras de su mandante siendo que cumplen la función social garantías establecidas en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y 3 parag. I y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y que reitera vulneración a los derechos de su mandante, a un proceso transparente con seguridad jurídica siendo que conculca y vulnera los criterios legales de oportunidad, al debido proceso y transparencia aplicables en este tipo de procedimiento agrario.

2.- Transcribiendo el art. 66 del D.S. N° 29215, y la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada, refiere la falta de fundamentación de la misma siendo que en la etapa de campo, su mandante demostró la legalidad de su posesión, del predio "Antonio JL", así como las referidas a la actividad ganadera como el registro de marca y la verificación directa de trabajos, mejoras e infraestructura, como el barbecho de 6.0000 ha, atajado de 0.0300 ha, que hacen al cumplimiento de la función social en su predio, por lo que recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia hace la transcripción de la Sentencia Constitucional 1315/2011 R de 26 de septiembre de 2011 y haciendo mención de otras establecen que toda resolución debe contar con la debida motivación, fundamentación y congruencia como parte del debido proceso, por lo que concluye que la Resolución Suprema recurrida, carece de dicha fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dejado en total indefensión a su apoderado ya que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones, no identifica tampoco de manera clara y precisa la base legal que le sirva de fundamento, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto Supremo N° 29215.

3.- Respecto al supuesto incumplimiento total de la función social y/o Económica Social, asumida, así como la normativa que fundamenta la decisión respecto a la declaratoria de la ilegalidad de la posesión del predio de su representado y declararlo como tierra fiscal en la superficie de 272.8191 has, y disponer el desalojo respecto de su predio "Antonio JL", en mérito a los arts. 310, 341 parag. II num. 1 in. d), 346, 453 y 454 del D.S. N° 29215, sostiene que la misma va en pleno desconocimiento a la información real y antecedentes presentados respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social de su predio "Antonio JL", en el que refiere que demostró actividad ganadera cual fue verificada in situ por funcionarios del INRA, y que al dictarse la resolución contraria a los antecedentes reales que fundamentaron el incumplimiento, identificando a Sentencias Constitucionales, manifiesta que se hubiera generado violación a los principios de verdad material, seguridad jurídica y la buena fe, donde estos límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas vulneradas por las irregularidades de actuación del INRA.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada de fs. 131 a 135 de obrados en el término de ley por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en los términos donde se evidencia que es incongruente, ya que no guarda relación con los puntos demandados en la presente demanda.

Asimismo, por memorial de fs. 141 a 149 de obrados, la misma es contestada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representando legalmente al codemandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos siguientes:

1.- En relación al derecho posesorio de Remberto A. Justiniano Lavruhin sobre el predio "Antonio JL", refiere que este no presentó ninguna documentación fidedigna que acredite su derecho posesorio anterior a la Ley Nº 1715, y que además en la misma no se cuestiona la existencia de algunas mejoras siendo que a momento de sustanciar las pericias de campo sobre el predio de "Antonio JL", quedó plenamente demostrado la Ilegalidad de su posesión de acurdo a los formularios de Registro y fotografía de mejoras generadas en campo enmarcándose su accionar dentro del art. 310 del D.S. N° 29215; así también indica que no se observó actividad antrópica en los años 1996 hasta 2000 no existiendo áreas trabajadas por lo que a más de ser considerado ilegal su posesión también se verificó el incumplimiento de la función social o económica social, en virtud a la verificación directa en campo.

2.- El demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 13785 de 10 diciembre de 2014, cumple a cabalidad los arts. 8 Parag. I num. 4 y 67 parag. II num.1 de la L. N° 1715 ya que se efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, no siendo evidente la falta de fundamentación acusada, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento conforme al art. 291 al 346 del D.S. N° 29215, es decir, que se realizó el Relevamiento de Información en Campo, que contiene la Campaña Pública, Encuesta Catastral y verificación de la Función Social, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 166/2014 de 12 de febrero de 2014, Informe Mulitemporal, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; documentos que se constituyen actuaciones previas a la Resolución Suprema, la cual guarda relación con los antecedentes del proceso y está debidamente motivada y fundamentada, como resultado de un proceso de saneamiento técnico legal donde se comprobó la posesión ilegal y la falta de cumplimiento de la Función Social del predio "Antonio JL".

3. - Respecto al incumpliendo de la Función Social; manifiesta que en el momento del relevamiento de información en campo el beneficiario presentó el registro de marca de hierro de 26 de abril de 2010, extendida por la Policía Nacional de San José de Chiquitos, incumpliendo el D.S. N° 29251 y art. 2 y 3 de la L. N° 80 y la L. N° 2215, referente a la obligación de portar el Certificado de Vacunación y guía de movimiento de ganado extendido por el SENASAG y que en el relevamiento de información en campo se procedió a la verificación in situ donde no se evidencio ni una sola cabeza de ganado vacuno y caballar, tampoco aéreas silvopastoriles, infraestructura ganadera, equipos o en su defecto aéreas cultivadas o en descanso, u otros factores que demuestren la función social o económica social, y que mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 166/2014, en el que evidencia que desde el año 1996 hasta 2010 no se observa actividad antrópica dentro el predio "Antonio JL", por lo que se determina el incumplimiento total de la Función Económica Social y la inexistencia del trabajo, siendo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad Agraria, asi como lo establece los Arts. 2 y 159 de la L. N° 1715 y 161 y 166 del D.S. N° 29215.

Que, la Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta por memorial cursante de fs. 222 a 228 vta. de obrados, en calidad de tercero interesado, apersonándose bajo los mismos argumentos planteados y expuestos en el memorial de fs. 141 a 149 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema No. 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitido dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 146 de los predios denominados CONCEPCION (TIERRA FISCAL), "ANTONIO JL" (TIERRA FISCAL), SAN ANTONIO (TIERRA FISCAL), DON FABRICIO Y JUANITA, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz., en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

a)De fs. 1 a 2, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

b)De fs. 3 a 4, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 septiembre de 2000.

c)De fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 agosto de 2003.

d)De fs. 19 a 23, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 00191/2010 de 07 de diciembre de 2010.

e)De fs. 24 a 31, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 08 diciembre de 2010.

f)De fs. 99 a 100, cursa Carta de Citación al Sr. Remberto Antonio Justiniano Lavruhin propietario del Predio "Antonio JL".

g)De 101 a 103, cursa Carta de Citación A Colindante, entre los días 14 y siguientes del mes de diciembre de 2010.

h) De fs. 104 a 111, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en la que no cursa documento que acredite su derecho propietario.

i) De fs. 112 a 113, cursa Ficha Catastral levantada a nombre del Sr. Remberto Antonio Justiniano Lavruhin propietario del predio "Antonio JL"; se evidencia en el formulario de la casilla XI de VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL, no existe Ganado, no hay Marca ni Registro, menos Pasto Sembrado, Equipos y Infraestructura que acredite su cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

j) De fs. 114 a 116, cursa ficha de VERIFICACION FES DE CAMPO, en Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas tanto en actividad Agrícola y Ganadera no existe levantamiento en ninguna de las casillas; en observaciones se levantó un atajado y área de barbecho.

k) De fs. 261 a 265, cursa Informe Multitemporal, señala en su punto 4. Conclusiones y Sugerencias indica "De acuerdo al análisis visual de las imágenes LANDSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010. (...) se determina que no se observa actividad antrópica dentro del predio "Antonio JL ".(.....)".

l) De fs. 270 a 279, cursa Informe en Conclusiones, señala en su punto 5 ANTIGÜEDAD DE LA POESESION DEL PREDIO "ANTONIO JL", señala "(.....) No existe áreas trabajadas, por lo que se lo debe considerar Ilegal la Posesión e Incumplimiento de la Función Social , en virtud a la verificación directa en campo, se desacredita toda posesión del predio "Antonio JL" por ser posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 "; así mismo en el punto 6. VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL Y FUNCION ECONOMICA SOCIAL. "(....) Según datos proporcionados en la encuesta catastral, aportada y datos técnicos, se establece que el predio "Antonio JL" se declara "TIERRA FISCAL", así mismo se identifica que en el área mensurada no existe mejora alguna, por tal situación existe incumplimiento total de la Función Económica Social (.....) ".

m) De fs. 297, cursa Notificacion por Cedula al propietario del predio Antonio JL Sr. Remberto Antonio Lavruhin, para hacer conocer Informe de Cierre.

n) De fs. 298, cursa Informe de Cierre del predio "Antonio JL".

ñ) De fs. 343, cursa de Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, señala en su punto 6º.- DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA POSESION, "respecto al predio denominado "Antonio JL", en la superficie de 272.8191 ha. (....)".

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Remberto Antonio Justiniano Lavruhin representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 146 de los predios denominados CONCEPCION (TIERRA FISCAL), "ANTONIO JL" (TIERRA FISCAL), SAN ANTONIO (TIERRA FISCAL), DON FABRICIO Y JUANITA, se ejecutó en vigencia de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a los puntos 1 y 3 por el que reprocha que el INRA considero la Ilegalidad de su derecho posesorio y el Incumplimiento de la Función Social en el predio "Antonio JL".

En el marco del ordenamiento jurídico nacional el art. 64 del de la L. N° 1715 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", cuya ejecución compete al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al art. 65 de la precitada norma legal, teniendo el ente administrativo como finalidad entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Económico Social conforme al art. 397 de la C.P.E. y art. 2 y otros de la Ley N° 1715; en tal sentido, la posesión en el predio, para ser considerada legal, debe haber sido ejercida con anterioridad a la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir anterior al 18 de octubre de 1996, aunque no cuente con trámite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, comprobada mediante un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715.

Al efecto y de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Antonio JL", se tiene que de fs. 99 a 100 de antecedentes, cursa Carta de Citación de 12 de diciembre de 2010, por el que se hace conocer a Remberto Antonio Justiniano Lavruhin, que a partir del día 14 y siguientes del mes de diciembre del mismo año, se realizará en su propiedad la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a tal efecto deberá apersonarse y acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio, siendo que los personeros del INRA realizaran las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social o Económico Social según corresponda; en este sentido y siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Social y/o económico social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Social o Económica Social efectiva en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N° 1715; b) Que dicho cumplimiento que debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996; y c) Que dicha posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos conforme señala la disposición transitoria octava de la L. N° 3545; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos no es prueba suficiente que demuestre la posesión al margen que en el presente caso, no cursa ningún documento que respalde su derecho propietario o posesorio.

De fs. 112 a 113 de antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 19 de diciembre de 2010, que en su punto II (Documentos presentados) en las casillas N° 14 y 17 consigna la presentación de: documento de identidad y otros documentos, en la casilla XI en cuanto a la verificación de la Función Social se evidencia que en las casillas restantes de dicha ficha, no existe registro alguno ni de ganado vacuno o caballar, como tampoco actividad agrícola, no habiéndose consignado en la Ficha de catastral, ninguna mejora, más sino en el formulario de ubicación de mejoras se tiene registrado, 1 barbecho en sup. 6.0000 has, del año 1995, 1 atajado de sup. 0.0300 has del año 2001, hecho que se advertirte en las fotografías de sus mejoras cursante a fs. 121 tomadas al momento de efectuarse las pericias de campo, de fs. 261 a 265 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N°166/2014 de 12 de febrero de 2014, referente al Análisis Multitemporal del Polígono N° 146 correspondiente al predio "Antonio JL" y otros, el mismo que en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias) establece: "de acuerdo al análisis visual de la imágenes LANDSAT de los años 1996,1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010; a través de combinación de bandas Multiespectrales entre sí, se determina que no se observa actividad antrópica dentro de los predios Antonio JL ..." (sic), (Las cursivas y negrillas nos corresponden); de fs. 270 a 279 de la misma carpeta cursa Informe en Conclusiones, que en el punto 5 (Conclusiones), respecto a la ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN EN EL PREDIO "ANTONIO JL", basado en el Informe Multitemporal descrito, la Ficha Catastral, Croquis de Mejora y fotografías de la verificación directa en campo, determinó que desde el año 1996 hasta el 2000 no existe áreas trabajadas en dicho predio, debiéndose considerar ilegal la posesión e incumplimiento de la Función Social ; en el mismo Informe en Conclusiones en su punto 6, con relación a la VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL del predio en análisis señala: "según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en predio "Antonio JL" (...) en el área mensurada no existe mejora alguna (....), existiendo incumplimiento total de la Función Social.(....)".

En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo de la Función Social del predio "Antonio JL", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic), concordante con el art. 3-I de la Ley Nº 1715 (Garantías Constitucionales), que en lo pertinente dispone: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"(sic), Disposición Transitoria Octava de la ley 3545 "(... ) las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social ,(...)", así también el art. art. 309-I del D. S. N° 29215, en lo referente dispone: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" (sic); asimismo el art. 159 de la misma norma, refiere que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba..." (sic); habiendo aplicado también el art. 310 (Posesiones Ilegales) de la misma norma legal que sostiene: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"(sic); por lo que el cumplimiento de la Función Social en materia agraria, en el marco constitucional establecido en el art. 397-II, " la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra, por parte de los pueblos y comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y bienestar del desarrollo socio cultural de sus titulares"; de esta manera, como se indicó precedentemente, al ser la titulación de tierras una de las finalidades del saneamiento agrario, previa verificación de la función social y/o económica social, en el caso presente de todo lo descrito líneas arriba se pudo establecer primero que el predio no existe cumplimiento de función social y las mejoras introducidas son posteriores a la ley 1715, por lo que el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715, toda vez que en el predio los actuales demandantes incumplieron con lo dispuesto en el Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, el principio de función social, así como lo dispuesto por los Art. 2 de la Ley N° 1715, disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, art. 309, 165, constituyéndose en lo dispuesto por el Art. 310 todos del Decreto Supremo N° 29215, Constituyendo el cumplimiento de la función social en el presupuestos necesario para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen al cumplimiento de la función Social; en tal sentido, la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni al art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiendose probado lo demandando en este punto.

2.- Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso .

De la revisión de los antecedentes y la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 146, correspondiente al predio denominado "Antonio JL", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; se tiene que en la parte considerativa, en lo pertinente expresa: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de 29 de marzo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic); en tal sentido en el marco de lo expuesto en el punto anterior, se genera convicción que el demandante Remberto Antonio Justiniano Lavruhin, a través de su representante, Adolfo Efner Cerruto Salazar, participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, firmando los diferentes actuados en el mismo, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social, en tal sentido se tiene que la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 de fs. 1 a 2, que declara como área de saneamiento todo el departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 de fs. 3 a 4, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2013 de fs. 5 a 6, de ampliación de plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0191/2010 de 7 de diciembre de 2010 de fs. 19 a 23 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 0192/2010 de 8 de diciembre de 2010 de, información obtenida durante el relevamiento de información en campo como ser la ficha catastral, debidamente firmado por el hoy demandante en el que no figura mejora o actividad alguna; Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 de fs. 270 a 279, e Informe de Cierre de fs. 298; actuados efectuados como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada, donde el ente administrativo, en cumplimiento a dicho trabajo técnico jurídico administrativo y valoración correspondiente que constituyen parte indivisible de dicha resolución, determinó la Ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario Remberto Antonio Justiniano Lavruhin en el predio " Antonio JL".

Ahora bien con respecto a la forma de las resoluciones administrativas, el Decreto Supremo N° 29215, art. 65 (Forma), refiere: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"(sic) y art. 66 del decreto supremo 29215 (Contenido) establece: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal."(sic); por lo que de la revisión del contenido de la Resolución impugnada, se evidencia que en la parte considerativa se hace mención a todos los actuados procesales precedentemente descritos, que demuestran la falta de actividad agrícola o ganadera por el beneficiario, al haberse identificado en la ficha catastral como mediana propiedad agrícola, que debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 168 del D.S. 29215 áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola, que a la letra señala: I, en actividad agrícola se verificara lo siguiente: " a) las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio; b) la infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio", de la revisión de la carpeta de saneamiento y la ficha catastral se pude evidenciar que el predio "ANTONIO JL" no cumple la función economica social, al haberse identificado durante el relevamiento de información en campo que en el predio no existe mejora alguna, y es posterior a la ley 1715, según los estudios multitemporales el barbecho y atajado identificado en el predio, consecuentemente, lo denunciado por el demandante no resulta evidente, siendo que la resolución final de saneamiento, cumple cabalmente lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE, en cuanto al derecho a la defensa, se debe señalar que el demandante no explica cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en vulneración de éste derecho, siendo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, como se tiene expresado, hubo participación activa y consentimiento de todo lo actuado durante el proceso de saneamiento; por lo que la autoridad administrativa no incurrió el vulneración de los derechos denunciados.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el procedimiento y emitir la Resolución Suprema No. 13785 de 10 de diciembre de 2014, el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función economico Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, en tal razón no vulneró las garantías constitucionales que alega el demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta respecto del predio "Antonio JL", interpuesta por Remberto Antonio Justiniano Lavruhin representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido deja subsistente la Resolución Suprema N° 13785 de 10 diciembre de 2014 con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales cursante de fs.1 a 3, 3 a 4, 5 a 6, 19 a 23, 24 a 31, 99 a 127, 261 a 265, 270 a 279 y 298 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese notifíquese.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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