SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 120/2017

Expediente: Nº 2498-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Valerio Rocabado Arce

Demandado: Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de

Medio Ambiente y Agua

Propiedad: "Plaza 10 de Febrero Villa Pagador"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2017

Magistrada 2da. Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., de obrados, memorial de subsanación de fs. 29 a 31; impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, Auto de Admisión de fs. 33 y vta., memorial de contestación de fs. 85 a 91, fundamentos de la réplica y la dúplica, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instaura demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017, de 17 de enero de 2017, contra Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, bajo los siguientes fundamentos:

1.- "Vulneración flagrante al procedimiento administrativo por parte de los funcionarios de la ABT, por mala valoración de las pruebas ", refiere que el 26 de enero de 2017 fue notificado, vía correo electrónico, con la Resolución Ministerial N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, en la que fue resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2016 contra la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, rechazando el recurso jerárquico bajo el argumento de haberse presentado fuera de plazo establecido por ley, asimismo refiere que la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 fue notificada en tablero de la Secretaria de la ABT Nacional el día 29 de abril de 2014, en razón no señalarse el domicilio en el memorial de Recurso Revocatorio de 7 de agosto de 2012.

Que, habiéndose interpuesto el Recurso Revocatorio, el 30 de julio de 2012 contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-609-2012 que declaró a Valerio Rocabado Arce, responsable de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal por un volumen total de 3103,50 pies tablares de madera serrada; mencionando que en el recurso de revocatorita señaló, a efectos de su legal notificación, el domicilio procesal ubicado en la calle Sucre N° 669, edificio "Ignacio" Of. 6, 1er. piso en la ciudad de Cochabamba, por lo que sustenta su reclamo en lo dispuesto en los arts. 33.III de la Ley N° 234, 20 del D.S. N° 27171, concordante con los arts. 252, 254-7, 137-4 y 275 del Código de Pdto. Civil, como por el art. 46 del D.S. N° 27113.

Que, con la Resolución Definitiva debían notificar al personero legal en el domicilio procesal mediante cédula; en el caso de autos la Resolución Administrativa N° ABT 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, refiere que debió ser notificada en el domicilio procesal señalado en el memorial del Recurso Revocatorio, domicilio que se encuentra a diez cuadras de la sede administrativa, es decir la ABT Regional Cochabamba.

Asimismo, señala que el día 19 de septiembre de 2016, tuvo conocimiento que la ABT Regional Cochabamba, inició un proceso coactivo en contra del demandante para el cobro de la multa de Bs. 61.383, suma que corresponde al doble del valor comercial del producto decomisado, así como otro monto de Bs. 32.387,20 que desconoce su procedencia, ante esta situación acudió ante la Secretaría de la ABT Nacional, oportunidad en que se enteró que había sido notificado, en tablero, con la Resolución Administrativa N° 457/2013 que resolvió el recurso de revocatoria.

2.- "Ilegal notificación con la Resolución Administrativa N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, que vulnera el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales" , señala que ingresó en un estado de indefensión absoluta debió a un vicio de procedimiento que evitó que conozca la resolución que afectó sus derecho e intereses legítimos que ha derivado en un abuso de autoridad siendo que fue emitido medidas precautorias como es el caso del congelamiento de cuentas, gravámenes de muebles e inmuebles, entre otros, así como un pliego de cargo, aclarando que el hecho de no presentar, dentro de plazo, el recurso jerárquico, se debió a que desconocía la Resolución Administrativa N° 457/2013, la misma que fue emitida extemporáneamente, asimismo, dice que la autoridad administrativa no ha tomado en cuenta la prueba acompañada por el que se demostraría que compró en forma legal la madera decomisada, ante tales situaciones reitera los recursos administrativos presentados en su oportunidad, expresando que la notificación en tablero de la Secretaría de la ABT Nacional, constituye una vulneración al principio de seguridad jurídica, al derecho al debido proceso y las garantías constitucionales, siendo que existe constancia de la existencia de señalamiento de domicilio, en ese sentido considera vulnerado el derecho a la defensa habiéndose dejado en total estado de indefensión e incumplido lo previsto en el art. 33 de la Ley N° 2341, así como el art. 46 del D.S. N° 27113, en que claramente expresa que los administrados deberán fijar domicilio en su primera actuación, aspecto que no fue valorado por la ABT Nacional siendo que no es posible fijar otro domicilio en otra sede administrativa, por tanto considera vulnerados los principios de eficacia, gratuidad, economía, simplicidad, celeridad e impulso procesal; además no haberse tomado en cuenta el art. 21 de la Ley N° 1700 (Ley Forestal), relativa a la desconcentración territorial de funciones.

Finalmente pide dejar sin efecto la notificación con la Resolución Administrativa N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida por la ABT Nacional, es decir, la diligencia de 29 de abril de 2014, así como todos los actos jurídicos procesales realizados con posterioridad a la precitada notificación, ordenando la realización de una notificación en el domicilio procesal señalado, del actuado procesal que resuelva el recurso de reposición formulado.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda, se procedió a citar a la autoridad demandada, quien respondió negativamente a la misma, conforme el memorial cursante de fs. 85 a 91 de obrados, señalando que todo Recurso Administrativo (Revocatoria y Jerárquico) como medio de impugnación en sede administrativa, requiere el cumplimiento de los requisitos formales que prevé la economía jurídica administrativa refiriendo que la doctrina establece que los recursos deben ser interpuestos en los plazos y términos establecidos que son de cumplimiento obligatorio conforme lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002. Siendo que en materia forestal el Recurso Jerárquico contra Resoluciones Administrativas dictadas por el Director Ejecutivo de la ABT Nacional, debe ser interpuesto en el plazo de diez (15) días hábiles administrativos posteriores a su notificación, conforme a lo dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001.

En ese sentido señala que el término para presentar el Recurso Jerárquico comenzó a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, en el domicilio señalado, que debió constituir dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la ABT Nacional o en su defecto señalar domicilio especial (correo electrónico), según lo previsto en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27171, que al no haber señalado domicilio en el memorial de Recurso de Revocatoria, la ABT Nacional dispuso en el Auto de Admisión, se notifique al recurrente en Secretaria, por lo que la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, fue notificada el 29 de abril de 2014, por lo que el recurrente debería haber presentado su Recurso Jerárquico, hasta la última hora del día 28 de mayo de 2014 sin embargo el recurrente presenta recién su Recurso Jerárquico el 29 de septiembre de 2016, es decir, dos años después.

En relación a la extemporaneidad de la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 señala que en estos casos resulta aplicable el art. 17 del Procedimiento Administrativo, que otorga al administrado la posibilidad de deducir el recurso administrativo correspondiente por silencio administrativo negativo, por lo que podía haber interpuesto el respectivo Recurso Jerárquico por Silencio Administrativo Negativo de la ABT Nacional en su oportunidad. Por lo que considera que la Resolución Ministerial - FOR N° 07 de 17 de enero de 2017, no vulneró derechos ni garantías constitucionales y muchos menos produjo indefensión. Pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando de este modo los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Con éste preámbulo, las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta Valerio Rocabado Arce que impugna la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, así como la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 y su correspondiente notificación; en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que, el proceso administrativo sancionador, se sustanció bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, los Decretos Supremos Nros. 26389 y 27171, por lo que la cita de éstas disposiciones normativas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y los términos de la demanda, teniéndose que:

1.- En relación a la denuncia por vulneración flagrante al procedimiento administrativo por parte de los funcionarios de la ABT, debido a una mala valoración de las pruebas, entre otros aspectos se invoca el incumplimiento del art. 33 de la Ley N° 2341, por parte de la autoridad administrativa, que no fue notificado al ahora demandante con la Resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, es decir, la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, cuya notificación fue practicada en tablero de la institución y no así en el domicilio legal del recurrente, sobre el particular corresponde señalar que el art. 33 de la Ley N° 2341 establece textualmente lo siguiente: "I. La Administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. (...) III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto , el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública" (las negrillas y subrayado son incorporadas), sobre el particular se revisó el cuaderno procesal de investigación y siendo uno de los puntos demandados precisamente la falta de notificación en el domicilio procesal, al respecto se evidencia que a fs. 16 y vta., del expediente N° 042/2012 AD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, cursa el primer memorial presentado por el ahora demandante, en más otrosí, cursa el siguiente texto: "I Señalo domicilio procesal en la Av. Calle Sucre N° 669, edificio Ignacio, oficina 6, 1er piso ", aspecto que demuestra que el recurrente en su primer memorial señaló domicilio procesal conforme lo previsto en el art. 20.I (Domicilio) del Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003, que establece: "Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE . Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la secretaría de la Superintendencia."; por su parte el art. 21.I, establece: "Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso", normativa que es aplicable a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), lo que bajo el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 deberá reconocer éste primer actuado como válido para las notificaciones por parte de la ABT.

Por otra parte, se evidencia que de fs. 26 a 28 del cuaderno del expediente N° 042/2012 AD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, cursan copias de los Certificados Forestales de Origen (CFOs) que acreditan la tenencia de la madera decomisada, donde se evidencia que la misma fue adquirida en procesos de remate instaurados por la propia autoridad administrativa, aspectos que no pueden ser desconocidos por la propia autoridad administrativa; razón suficiente que demuestra la forma de adquisición de la madera, motivo del proceso administrativo; aspectos que hacen al principio de verdad material, por la cual la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, aspecto que al ser uno de los principios básicos del procedimiento administrativo, su alcance rompe con la suficiencia de la verdad formal estancada en ritualismos procesales y formales, limitada a descansar en la actividad desarrollada por la parte o partes, que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material, por lo que su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, no sólo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, no puede ser un simple espectador de la actividad administrativa.

En el caso concreto, correspondía a la ABT, instruir se practique la diligencia de notificación en el domicilio procesal del administrado, que consta en el memorial de fs. 15 y vta. de la carpeta de antecedentes, al no efectuarse de esa manera su accionar no resulto conducente con el contenido del principio de verdad material, aspecto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la SCP 510/2013 de 19 de abril que estableció:: "(...) la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

Los razonamientos encuentran fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la formal, en virtud de la cual la administración queda facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo".

Por lo expresado, se evidencia que al no haberse notificado al recurrente en el domicilio procesal señalado en su primera actuación, fueron vulneradas las normas aplicables al caso concreto.

2.- Respecto a la vulneración del debido proceso por notificación irregular de la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013, al respecto se evidencia que a fs. 105 del expediente N° 042/2012 AD-ABT-DDCB-PAS-609-2012, cursa formulario de notificación en la que establece: "En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Av. 2 de agosto y 4to anillo N° 6, en la Secretaria de la ABT oficina Nacional, a horas 10:50 del día 29 de abril de 2014 Notifique al señor Valerio Rocabado Arce, con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 (...)", demostrándose que no fue considerado el domicilio procesal señalado en el memorial cursante a fs. 16 y vta. del mismo expediente, consecuentemente se vulneró el derecho a la defensa, sobre el particular corresponde recordar que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)", y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SCP 0918/2014 de 15 de mayo).

Por otra parte, corresponde mencionar que los arts. 64 y 65 de la Ley N° 2341, textualmente establecen: "Artículo 64° (Recurso de Revocatoria).- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada , dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.

Artículo 65° (Plazo y Alcance de la Resolución).- El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico.", de donde se tiene que es la misma autoridad que emitió el fallo recurrido, la que debe conocer y sustanciar el Recurso de Revocatoria, que en el caso presente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) tenía conocimiento del domicilio procesal del recurrente, el mismo que fue señalado en el primer memorial presentado por el administrado, siendo dicho domicilio donde debería haberse notificado con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013; por lo que es obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar simplemente a algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, debería haber notificado la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria en el domicilio procesal señalada por el recurrente en su primer actuado.

En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, se debe señalar que existiendo vulneración del derecho a la defensa, la autoridad administrativa tampoco observó éste derecho de orden general y procesal. En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que culminó con la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, el ente administrativo no realizó dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que incurrió en omisiones, vulnerando las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 29 a 31, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, anulando obrados hasta fs. 105 inclusive, debiendo la autoridad administrativa, notificar con la Resolución Administrativa ABT N° 457/2013 de 31 de diciembre de 2013 al demandante Valerio Rocabado Arce, en su domicilio procesal.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo a la ABT.

No firma el magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda