SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 117/2017

Expediente: Nº 2586-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos

 

Demandado: Abel Mamani Marca, Director del Servicio Nacional de Aéreas Protegidas y Carlos W. Espinoza Terán, Director Parque Nacional Tunari.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 7 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 135, subsanada por memorial de fs. 140 a 141 y vta. interpuesta por Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, contra Abel Mamani Marca, Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y Carlos Walter Espinoza Terán, Director del Parque Nacional Tunari, impugnando la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre 2016, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por el que se confirma la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, emitida por el Director del Parque Nacional Tunari por las infracciones cometidas por Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, contenidas en los artículos 12 y 90 incisos a) y g) del Reglamento General de Áreas Protegidas. Realizando una relación de antecedentes del proceso administrativo sancionatorio iniciado en su contra, fundamenta su demanda conforme los siguientes argumentos:

1.- Bajo el rótulo "Vulneración del principio de legalidad" , señala, que en el Considerando 4 de la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, se tienen los fundamentos jurídicos para determinar la autoría y responsabilidad de la infracciones previstas y sancionadas en los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, relativas a las franjas de seguridad y servidumbres ecológicas previstas en el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari aprobado por Resolución Administrativa, manifestando que la aplicación de éste instrumento no alcanza al público en general, mientas no sea elevado a Resolución Ministerial u otra de alcance general y aplicación obligatoria, por lo que considera que no se habría aplicado correcta la subsunción de hechos al derecho, en ese sentido, considera vulnerado el derecho, garantía y principio de legalidad.

2.- Con el rótulo "Vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación" , señala que la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no estableció el objeto del proceso, como tampoco los hechos probados y aquellos no probados, extremo ratificado en la Resolución Administrativa N° 04/2017 de 2 de febrero de 2017.

3.- Bajo el rótulo "Valoración defectuosa y omisiva de prueba" refiere que en la Resolución 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 no se analiza ni menciona la prueba de descargo presentada, siendo que tal aspecto estaría acreditado en la Nota de 29 de junio de 2015, aspecto que por la informalidad del proceso no se hizo constar tal extremo. Asimismo, señala que no fueron valoradas correctamente, los siguientes actuados: a) El Certificado de Posesión de 30 de septiembre de 2016; b) El memorial de solicitud presentado al SERNAP el 1 de julio de 2014, por el que se pidió permiso para alambrado perimetral sobre la propiedad; y, c) La nota de respuesta a la solicitud de 2 de julio de 2013; por lo que considera que su actuar nunca fue arbitrario ni unilateral, siendo que se habrían otorgado los permisos respectivos.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución Administrativa 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017.

Que, admitida la demanda, se procedió a citar a las autoridades demandadas, quienes respondieron negativamente a la misma, conforme los memoriales cursantes de fs. 151 a 155 y de fs. 197 a 203 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando de este modo los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Con éste preámbulo, las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos que impugna la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre 2016, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma; en este sentido, de la compulsa de los antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo, en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tiene que, el proceso administrativo sancionador, se sustanció bajo el régimen de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, los Decretos Supremos Nros. 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas) y 25158 (Reglamento de Organización y funcionamiento del SERNAP), por lo que la cita de éstas disposiciones normativas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y los términos de la demanda, teniéndose que:

1.- En relación a la denuncia respecto a que la Resolución Administrativa 02/2016 no debería haber considerado como fundamento jurídico el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari aprobado por Resolución Administrativa -DE- N° 063/2016 del 8 de agosto de 2016, debido a que considera que ésta no alcanza al público en general, en consecuencia señala que no existiría correcta subsunción de los hechos al derecho.

Al respecto se evidencia que el cuarto considerando de la Resolución Administrativa 02/2016, textualmente establece: "Que el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari , principal instrumento técnico normativo para la gestión integral de esta área protegida, ha sido aprobado por Resolución Administrativa -DE- N° 063/2016 del 8 de agosto del 2016;

Que en coincidencia con la norma municipal antes referida , el Plan de Manejo del PN Tunari establece la Zonifícación del área protegida como mecanismo de protección y manejo integral, una de cuyas zonas es la denominada Zona 2 de Franjas de Seguridad y Servidumbres Ecológicas, definida como zona de protección de la función ambiental de recarga acuífera de las aguas de los ríos y microcuencas en los abanicos aluviales del límite sur del área protegida sobre la cota 2750, quedando prohibida toda construcción de infraestructura social o productiva y actividades de este tipo que afecten esta función salvo aquellas relacionadas con el uso tradicional y sustentable del agua, permitiéndole solo actividades de protección y conservación de suelos, recursos forestales nativos y de la diversidad de flora existente en estos ecosistemas aluviales de orilla de río.", de donde se evidencia que la autoridad administrativa contempla como uno de sus fundamentos precisamente el Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, aprobado por Resolución Administrativa, la misma que coincide con la Ley Municipal N° 006/2014 y su Decreto Municipal Reglamentario N° 005, contemplados en el tercer considerando de la Resolución Administrativa 02/2016, que constituye uno de los fundamentos jurídicos que sustentan la precitada resolución, en cuya parte sustancial señala: "Que en la referida Norma Municipal, en lo concerniente a Franjas de Seguridad en torrenteras y ríos, determina que son áreas destinadas a proteger los márgenes de los cauces principales de los ríos o cuencas, que en términos de comportamiento hidráulico, estos son márgenes de protección para ciertas condiciones en el espacio y tiempo, dentro de los cuales los fenómenos naturales como las crecidas de los torrentes puedan ser disipados y se minimicen las pérdidas (...) Que, bajo estas determinaciones sobre la importancia ambiental y pública de los ríos, quebradas y sus franjas de seguridad, el municipio de Tiquipaya, a través de su norma pública la Ley N° 006/2014 , establece entre otros, la Franja de Seguridad sobre el río Taquiña en un ancho de 100 metros para cada una de las dos orillas, en todas aquellas secciones del río que se encuentran aguas arriba de cota 2750 que coinciden con el territorio del Parque Nacional Tunari (...)", por otra parte, se evidencia que en los considerandos primero y segundo, se invoca los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. N° 24781), relativas a la ocupación ilegítima de áreas protegidas, así como las infracciones y sanciones administrativas, de donde se infiere que son éstos preceptos normativos vinculados al Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, los que motivaron el inicio y sustanciación del proceso sancionador administrativo en contra del ahora demandante, habiéndose comprobado la infracción de las precitados artículos que constituyen normas de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, que hacen al principio de legalidad el cual implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a Ley y a la norma suprema, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el ahora demandante infringió las prohibiciones legales al haber realizado construcciones dentro de la franja de seguridad del río Taquiña, por lo que no resulta evidente que la autoridad administrativa habría vulnerado el principio de legalidad, sino más al contrario aplicó correctamente la ley.

2.- Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa 02/2016, por no establecer el objeto del proceso, así como la falta de valoración de la prueba, sobre el particular, se evidencia que en el sexto considerando de la precitada resolución se establece: "Que, de acuerdo al Acta Circunstanciada de fecha 18 de noviembre de 2016, así como al Informe del Jefe de Protección del Parque Nacional Tunari (PNT) Sr. Alberto Terrazas de fecha 21 de noviembre 2016 y los guardaparques Daniel Pacci V, Edgar Espinoza Bustos y Gustavo López, se constituyen en denunciantes de la infracción según lo establecido en los art. 12 y 90 inc. a) y g) del Reglamento General de Áreas Protegidas de la Ley 1333, causadas en el sector denominado Villa Belén Norte, geográficamente ubicado en las coordenadas UTM X 798460 y 8082131 Y, sobre el margen este de río Taquiña, dentro la Franja de Seguridad y Servidumbre Ecológica de este sector del municipio de Tiquipaya, íntegramente localizado en el Parque Nacional Tunari (límite sur); hechos ilegales que son atribuidos al señor Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos , del mismo que hacen conocer a la autoridad suscrita las infracciones cometidas por lo siguiente (...)", revisados éstos, se evidencia que tales aspectos constituyen el objeto del proceso administrativo sancionador relativo a la comisión de infracciones por contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 12 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, aspectos corroborados por el informe de 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 27 y las fotografías cursantes de fs. 28 a 32 del cuaderno de investigaciones.

Por otra parte se evidencia que en el décimo considerando, el análisis y la valoración de las pruebas y descargos aportados por las partes, las mismas que son descritas en el octavo considerando, en el que se evidencia el siguiente texto: "Por su parte el presunto infractor, estando vigente el término de prueba, no adicionó ningún descargo a los que había presentado inicialmente: (...)", consiguientemente no resulta cierto lo denunciado por el recurrente respecto a la falta de valoración de la prueba. En cuanto a la Resolución Administrativa N° 04/2017, se evidencia que la misma tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesta en contra de la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016, conforme el alcance previsto en el art. 91 inc. a.4) del D.S. N° 24781.

Por lo descrito precedentemente, se evidencia que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, siendo que éstas son claras e integran en su contenido los puntos reclamados y resueltos en primera y segunda instancia, donde la autoridad administrativa, expone de forma clara las razones determinativas que justifican la decisión de de declarar a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, como autor principal de la comisión de infracciones establecidas en los arts. 12 y 90 inc. a y g) del D.S. N° 24781, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de las mismas. Por tanto, no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación alegada por el demandante.

3.- En relación a la valoración defectuosa y omisiva de la prueba, se evidencia que el demandante hace referencia a prueba que no cursa en el cuaderno de investigaciones del proceso administrativo por infracción administrativa, tampoco señala cómo es que la autoridad administrativa habría valorado defectuosamente la prueba de descargo o cómo habría incurrido en omisión de valoración de las mismas, cuando de fs. 60 a 61 del precitado cuaderno de investigaciones solo cursan dos pruebas de descargo consistentes en fotocopias legalizadas de una minuta de venta de lote de terreno y uno nota de respuesta emitida por la Directora a.i. del Parque Nacional Tunari, que recomienda proceder al alambrado de la propiedad de Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, sin que la misma constituya autorización de construcción en la Franja de Seguridad del río Taquiña, por lo que lo denunciado por la parte demandante no resulta evidente.

Por lo expuesto, corresponde señalar que en materia administrativa la sanción se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, comprobando de forma integral y razonada la existencia o no infracción atribuible al administrado; en el caso de análisis, el ahora demandante en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostró que la construcción de infraestructura consistente en una vivienda se encontraría fuera de la franja de seguridad conforme la normativa de ley aplicable al caso concreto, por lo que no resulta evidente lo denunciado en cuanto a que en la instancia administrativa se habría prescindido de la prueba de descargo.

En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo, que culminó con la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017, el ente administrativo ha realizado dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que no se incurrió en omisiones y tampoco se vulneró las normas legales aplicables al caso, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ése sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 133 a 135, subsanada por memorial de fs. 140 a 141 vta., en consecuencia se deja firmes y subsistentes la Resolución Administrativa N° 02/2016 de 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Administrativa N° 014/2017 de 2 de febrero de 2017.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al Servicio Nacional de Aéreas Protegidas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda