SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 116/2017

Expediente: Nº 2226 - DCA - 2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga Roca

 

Demandado (s): Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA

 

Distrito: Beni

 

Propiedad "Villa Amparito"

 

Fecha: Sucre, 03 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 11 a 18 vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, contestación a la demanda, de fs. 67 a 72 vta., y fundamento de la réplica de fs. 78 a 83, de los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga Roca, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS No.1070/2016 de 18 de mayo de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 225 del predio denominado "VILLA AMPARITO", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Díaz del departamento del Beni refiere, que compro una pequeña propiedad ganadera de su anterior propietario el Sr. Gabriel Jiménez Barrozo en fecha 13 de mayo de 2002, y que en la gestión 2003 se llevó a cabo el relevamiento de información de campo a solicitud de su mandante, quien participó de la mensura de los vértices del que refiere que no existió conflicto con los colindantes y menos con la Comunidad Nueva Unión, así también mostró sus mejoras en relación a su actividad ganadera verificándose la existencia de 37 cabezas de ganado y otras mejoras demostrando así el cumplimiento de su función social dentro su predio, por el que la autoridad de su comunidad le certificó al señor Bismarck Taboada, la Posesión Pacifica del predio "Villa Amparito", reconociendo su posesión legal anterior al año 1996; al efecto es que acusa que en el desarrollo del proceso de saneamiento se incurrió en una serie de irregularidades conforme al siguiente detalle:

1.- Señala que en el año 2003 se llevó a cabo el relevamiento de información en campo y que su mandante demostró cumplimiento de función social, pero por algunas irregularidades mediante Resolución Administrativa UDSA-BN Nº 154/2015, de 25 de junio de 2015, se determinó anular las actividades de relevamiento de información en campo de los predios: "VILLA AMPARITO" , SANTA ROSA y otros de la gestión del 2003, resolución que refiere, no fue notificada personalmente a su poderdante, sino se practicó una notificación mediante cedula, teniendo como testigo a una persona totalmente desconocida en la zona, indica también sin que su poderdante hubiese sido legalmente notificado con la anulación de las pericias de campo se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN- N° 444/2015 de 9 de noviembre de 2015, para realizar un nuevo relevamiento de información en campo.

2.- Sostiene que su mandante, fue citado personalmente con el inicio de relevamiento de información en campo de la gestión 2015, este acreditó mayor número de mejoras dentro su predio, como el crecimiento de la cantidad de su ganado y pasto sembrado, lo cual fue corroborado por el Control Social y representantes de la Comunidad Nueva Unión, así como la Comunidad Campesina Santa María, sin embargo en la identificación de colindancias y vértices de su predio de manera oficiosa el funcionario del INRA mensuró un vértice, identificándolo con el N° 82250053 la cual generó un conflicto y en el que se levantó formulario adicional de Áreas en conflicto entre el predio "Villa Amparito" y el predio "Santa Rosa" de propiedad de Juan Chavarría, quien no se presentó en campo para identificar los límites de su propiedad y contrariamente se levanta esta área en conflicto en el que se reconoce a favor del predio Santa Rosa, de Juan Chavarría quien no reclamó dicho vértice, por lo que no se podría haber generado conflicto, este actuar del INRA es totalmente ilegal y es contrario a lo que establece el art. 303 inc. c). del D.S. Nº 29215, actos por el que refiere también que su mandante y las autoridades presentes se negaron a firmar el acta de conformidad de linderos, firmando únicamente el control social, indica también que el precitado funcionario del INRA al ver que no firmaría mi mandante el acta, este de manera ilegal hace firmar el Acta de Conformidad de Linderos y el registro de mejoras al Sr. Edmundo Taborga, quien no es propietario ni mucho menos tiene representación para participar dentro del saneamiento, actos que infringen los arts. 298 y 299 del D.S. 29215.

3.- Acusa que el informe en conclusiones, pese haberse evidenciado vivencia y cumplimiento de la Función Social en pericias de campo, realiza un análisis fuera de la realidad, ya que de forma contradictoria en el punto 3.2 indica que la posesión del predio es ilegal al incumplir la Disposición Octava y art. 39 del D.S. 29215, (normas que sostiene no refieren a la posesión) ya que se corta la tradición civil de su derecho posesorio, porque no cursaría en la carpeta, documento de trasferencia del anterior propietario Sr. Gabriel Jiménez Barrozo a favor de Bismarck Taborga Roca, y que las certificaciones de declaración jurada de posesión de los años 2003 y 2015 contienen contradicciones en las fechas de posesión y que al no existir tradición civil de su derecho de propiedad tomarían como fecha de su posesión la primera mensura, vale decir el 18 de abril de 2003, de lo que aclara que el documento de transferencia se encontraba apuntada en el acta de apersonamiento y entrega de documentos del mes de abril de 2003, aspecto no considerado en el informe en conclusiones, hecho por el que refiere que se hizo una mala valoración del art. 309.III del D.S. 29215.

4.- Efectuando la transcripción de los arts. 393, 394. II, 13, 46.I. núm. 1 y 56. I de la C.P.E., arts. 2.I., 3.I., 64 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 y Disposición Transitoria Octava de la Nº 3545, refiere que dentro el predio "Villa Amparito" de propiedad de su mandante si se demostró el cumplimiento de la función social y su asentamiento anterior a 1996 y que si se pretendía demostrar que el asentamiento de su mandante fue posterior y no tenía cumplimiento de la función social el INRA debió realizar un estudio técnico a profundidad de imágenes multitemporales siendo que este medio está permitido y establecido en el art. 159 del D.S. 29215, hecho que no fue realizado en su oportunidad por el INRA, pero de manera casual su mandante al solicitar fotocopias de su carpeta se enteró que el INRA emitió el Informe UDSA-BN Nº 184/2016 de 21 de marzo de 2016, la cual realiza el estudio de imágenes multitemporales y en la que el INRA denota actividad antes de 1996, pero bajo el razonamiento de que no existe traslación de derecho propietario presumen que dicha actividad es de pertenencia del anterior propietario y no de su mandante, aspecto que refiere es ilegal ya que por el solo hecho de que el INRA extravió su documento de traslación presentado en su oportunidad resuelven la ilegalidad de su posesión.

5.- Refiere que la socialización de resultados se realizó en el periódico Contacto y difundida por la Radio Trópico con sede en la ciudad de Trinidad a más de 1000 kilómetros de Riberalta, medios de comunicación que sostiene no tiene alcance hasta dicha ciudad, razón por la que no tomó conocimiento de sus resultados y lo imposibilitó a presentar sus observaciones, y al efecto se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1070/2016, misma que refiere es impugnada por incurrir en las mismas irregularidades y omisiones denunciadas.

Continúa y refiere que al no ejecutarse de manera material, objetiva y conforme manda el ordenamiento jurídico agrario, se transgredió derechos constitucionalmente protegidos, como es el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material de conformidad a los arts. 115, 178.I y 180.I de la C.P.E., por lo que solicita se declare probada la demanda disponiendo la anulación de la resolución final de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, conforme cursa memorial de fs. 67 a 72 vta, en los términos siguientes:

1.- Al punto al que refiere su poderdante; el INRA practicó la notificación según el art. 72 Inc. b) del D.S. Nº 29215, en el cual se practicó mediante cedula, fijando la misma en la puerta de su domicilio del notificado, con la presencia de un testigo de actuación debido y legalmente identificado como Miguel Ángel Campuzano Yoshimoto con C.I. Nº 1900091 Beni, quien firmo la diligencia de notificación y/o citación evidenciándose a fs. 20 y 21 de la carpeta de saneamiento del predio "Villa Amparito". Por tanto sus aseveraciones vertidas por la parte actora se encuentra fuera de lógica y carecen de fundamento jurídico legal.

2.- De lo señalado en cuanto a sus mejoras y su incrementación de sus cabezas de ganado son evidentes, sin embargo tales aspectos no se encuentran en tela de juicio, sino la falta de acreditación de su documentación y tradición civil por parte del Sr. Bismarck Taboada propietario del predio "Villa Amparito"; respecto al argumento de su poderdante en el que indica que de forma oficiosa se mensuro el vértice N° 8225003 en el que se creó conflicto; de la verificación de la acta de conformidad de linderos "A" se pudo establecer que dicho vértice fue mensurado para fines de evaluación y consideración de acuerdo a los antecedentes presentados por los mismos beneficiarios, asimismo a fs. 213 de la carpeta de Saneamiento cursa acta adicional en el que se tiene registrado entre sus partes pertinentes; en consecuencia resulta irrelevante los argumentos por el actor, toda vez que no tuvo mayor incidencia en la emisión de la resolución final de saneamiento dicho conflicto.

3.- En cuanto al análisis del informe en conclusiones que se encontraría fuera de la realidad, se puedo evidenciar que en la carpeta de saneamiento, su posesión del Sr. Bismarck Taborga propietario del predio "Villa Amparito" data del 18 de abril de 2003, en el que se presentó a la primera mensura (anulada) y en el que se puede evidenciar que existe varias contradicciones, en cuanto al acta de buena colindancia y las declaraciones juradas de posesión pacifica del predio del año 2003, en el que figura como fecha de posesión de 1990 y la del año 2015 en el que indica que su posesión es del año 1992; así también indicó que su predio lo adquirió por documento de compra venta del señor Gabriel Jiménez en fecha 13 mayo de 2002, se puede evidenciar que en los antecedentes de saneamiento cursa fotocopias simples de una minuta de transferencia del Sr. Walter Olivera López al Sr. Gabriel Jiménez Zenteno, por antecedentes no se evidencia trasferencia al Sr. Bismarck Taboada; por tal razón se lo tomó como posesión legal desde el 18 de octubre de 2003, es decir que su posesión seria posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, siendo dicha posesión ilegal tal como lo establece el art. 310 del D.S. 29215.

4.- En consideración de todo lo explicado se puede establecer que el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad denominada "Villa Amparito" se encuentra plenamente respaldado tanto por la normativa agraria vigente a momento de la ejecución de dicho procedimiento, así como por la Constitución Política del Estado.

5.- El actor simplemente da a conocer su opinión en cuanto al alcance del periódico Contacto y su difusión de la Radio Trópico, sin ofrecer prueba o antecedente que demuestre tal aseveración, más a lo contrario se tiene que el periódico "CONTACTO" es un diario de circulación nacional, de procedencia del mismo departamento del Beni donde se encuentran las ciudades de Trinidad y Riberalta; en consecuencia el INRA realizo una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se evidencia en la Resolución Administrativa RA-SS Nº1070/2016 de 18 mayo de 2016, por lo que solicita se declare improbada y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1070/2016 de 18 mayo de 2016.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186; 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, emitido dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 225 del predio denominado "Villa Amparito", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Díaz del departamento del Beni.

Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga Roca, considerando el término del memorial de contestación, de la réplica en la que se fundamenta en los mismos argumentos, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 225 del predio denominado "Villa Amparito", se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- Respecto a que no fue notificado con la Resolución Administrativa UDSA-BN Nº 154/2015, de 25 de junio de 2015 , que determinó anular las actividades de relevamiento de información en campo de los predios: "VILLA AMPARITO", SANTA ROSA y otros de la gestión del 2003, y que se practicó una notificación mediante cedula, teniendo como testigo a una persona totalmente desconocida en la zona.- Sobre el particular resulta necesario señalar que del contenido de la Resolución Administrativa UDSA-BN Nº 154/2015, de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 17 de la carpeta de saneamiento, se tiene la parte resolutiva que dispone: "PRIMERO .- Anular las pericias de campo ejecutadas y demás actuados que correspondan a los predios: (...) Villa Amparito (...) toda vez que existen elementos que establecen la vulneración de los arts. 166 y 167 de la antigua Constitución Política del Estado; 169.I. inc. a), 170.II., 171 y 172.II del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (...)" (el subrayado y las negrillas son incorporados); asimismo a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la notificación por cédula al señor Bismarck Taborga Roca, de esta simple apreciación este Tribunal no encuentra cuál la relación respecto a la falta de notificación que implique nulidad de la Resolución Impugnada, toda vez que el art. 70 incs. a) y b) del Reglamento y la L. N° 1715 de señalan que: "a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal ", al respecto se evidencia que la resolución determinativa de área que es cuestionada no se encuentra dentro de los alcances de notificación personal a los que hace referencia la precitada norma; a más de ello corresponde en cumplimiento al art.72 inc. b) del D.S. Nº 29215 que a la letra sostiene: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia", normativa que fue aplicada al concreto, es decir, ante la ausencia del beneficiario, la autoridad administrativa aplicó correctamente la normativa relativa a las notificaciones. Asimismo, de acuerdo con la decisión asumida quedara facultado para exponer, cuestionar y solicitar el control de legalidad de esa determinación en base a los recursos que correspondía, al efecto y al haber tenido conocimiento de la precitada resolución (en su predio), debió asumir defensa oportuna para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que conlleva la convalidación del acto administrativo cuestionado, en tal sentido no puede constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento para anular la resolución impugnada, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley, sin embargo se limitan a cuestionar la falta de notificación con la precitada resolución, sin tomar en cuenta que la misma fue puesta en conocimiento en fecha 9 de julio de 2015, razón por la cual este Tribunal no evidencia vulneración al derecho a la defensa. Asimismo deberá considerarse que el ahora demandante no ha desarrollado las razones por la que considera que la resolución que anula obrados le causa agravios, toda vez que conforme señala en el punto uno de su demanda y como fue explicado, precedentemente, éste fue notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN- N° 444/2015 de 9 de noviembre de 2015, por el que se resuelve realizar un nuevo relevamiento de información en campo del cual de acuerdo a la ficha catastral de fs. 191 y vta. de obrados se evidencia que el ahora demandante participó activamente en la misma, al efecto y al no exponer los argumentos técnicos y legales que permitan acreditar que el INRA incurrió en error al anular y mediante resolución iniciar un nuevo trabajo de campo, se concluye que no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, acusado en esta parte por el ahora demandado; más cuando con su participación convalidó el acto administrativo cuestionado.

2.- Con relación a la oficiosa e ilegal mensura de un vértice por el representante del INRA, identificándolo con el N° 82250053 la cual generó un conflicto. Al respecto, fue revisada la carpeta de saneamiento, evidenciándose los siguientes actuados:

a) A fs. 195 cursa el Acta de Conformidad de Linderos "A", elaborada el 24 de noviembre de 2015, relativa al lindero definido por 82250053 en cuyas observaciones se evidencia el siguiente texto: "La presente acta no firma nadie, sin embargo firma el control social, la presente acta se mensura para fines de evaluación consideración de la misma, de acuerdo a antecedentes", advirtiéndose solo la firma y sello del representante del Sindicato Agrario Campesino "Nueva Unión", sin las firmas de los beneficiarios de los predio "Santa Rosa" y "Villa Amparito".

b) De fs. 211 a 212 cursa, el Formulario Adicional "Areas o Predios en Conflicto", suscrita el 24 de noviembre de 2015, solo por UN funcionario del INRA, en el punto 4 "Identificación de mejoras en áreas en conflicto", casilla observaciones, se establece textualmente lo siguiente: "No existe mejoras en el área de conflicto" y en el punto 6 "caracterización o tipo de conflicto" se remarca la casilla sobreposición y en observaciones cursa el siguiente texto: "El propietario de predio Villa Amparito reclama el derecho propietario del área en conflicto".

c) De fs. 372 a 383, cursa el Informe en Conclusiones, en cuyo punto 4 "Otras consideraciones técnicas", respecto al predio "Santa Rosa" señala: "2.- Revisada la primera pericia de campo e verifica que el vértice 95830331, firman el anexo de acta de conformidad de linderos el Señor Juan Chavarria Rueda, beneficiario del predio Santa Rosa y Bismarck Taborga Roca, beneficiario del predio Villa Amparito (...) El mismo vértice se mensuró otra vez en la segunda mensura como otro código: 822500053, el cual se sobrepone al predio Villa Amparito y el beneficiario Bismarck Taborga Roca no conoce el vértice generando un conflicto, producto de estos hechos observados en las carpetas, se le reconoce el vértice: 822500053 como colindancia de los predio Villa Amparito y Santa Rosa"

De los datos transcritos precedentemente, se evidencia que la autoridad administrativa a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones no aplicó correctamente lo previsto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes , salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.", por cuanto no cumplió a cabalidad la valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento, que demuestren efectivamente la existencia de conflicto, en consecuencia lo denunciado en éste punto resulta ser probado. En cuanto a que dichos actos habrían infringido los arts. 294 y 299 del D.S. N° 29215, el demandante no establece ni señala cómo es que la autoridad administrativa hubiera incurrido en vulneración de los preceptos normativos denunciados como incumplidos.

En relación al punto 3 y 4.- que sostiene que el informe en conclusiones, pese haberse evidenciado cumplimiento de la Función Social en pericias de campo, de forma contradictoria indica que la posesión del predio es ilegal, ya que se corta la tradición civil de su derecho posesorio.

Que, el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Villa Amparito" no valoró correctamente la tradición creando confusión en la sucesión de derecho propietario siendo que de acuerdo a los documentos de transferencias cursantes de fs. 55 a 57 vta., se tiene que el titular inicial Manuel Fugimoto Rodríguez transfiere su derecho propietario a Walter Oliver López y este a la vez transfiere a Gabriel Jiménez Barroso y que de acuerdo al memorial cursante a fs. 50 de antecedentes este último transfiere el predio "Villa Amparito" a favor del señor Bismarck Taborga Roca, documento que de acuerdo al Acta de apersonamiento y entrega de documentos, cursante a fs. 48 de obrados que fue presentado en el proceso de saneamiento simple del precitado predio, derecho de traslación, que debió reconocerse a favor del ahora demandante, siendo además que de acuerdo a la declaración jurada de posesión pacifica del predio cursante a fs. 190 de obrados, se certifica al señor Bismarck Taborga con posesión desde el año 1990; al respecto se evidencia que la autoridad administrativa emitió el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383, en el que textualmente establece: "2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO EN CAMPO . "(...), es necesario mencionar que no cursa ningún tipo de documento del señor Gabriel Jiménez Barroso donde transfiera al señor Bismarck Taborga Roca en tal sentido se rompe la tradición civil requerida por ley, llevando a considerar la posesión del señor Bismarck Taborga Roca Ilegal. (...)", asimismo en su punto 3.2. VARIABLES LEGALES , en lo pertinente señala: "(...), y el predio Villa Amparito por no acreditar su derecho propietario con documentos que demuestren su apersonamiento antes de 18 de octubre de 1996 (...), por lo que considera "posesión ilegal" por incumplimiento de la Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S. Nº 29215", al efecto y siendo que de la revisión de los antecedentes se evidencia que el ahora demandante, al momento de solicitar el saneamiento mediante memorial de fecha 3 de abril de 2003, refiere haber presentado documento de transferencia de 13 de mayo de 2002 y que al mismo tiempo invoca ser propietario del predio "Villa Amparito" y pide se consolide su derecho propietario mediante título ejecutorial, en tal sentido y habiendo acreditado su posesión desde el año 1990, y al haberse evidenciado que en la Ficha Catastral elaborado el 18 de abril de 2003 cursante a fs. 75 y vta., (anulado) y el segundo en fecha 23 de noviembre de 2015 cursante a fs. 191 y vta., de antecedentes en la que se evidencia cumplimiento de función social, conforme también se aprecia en los formularios de registro de mejoras cursante a fs. 77 y 198 de antecedentes, fue acreditado el cumplimiento de la función social, en ese sentido y al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. ", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, por lo que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el adquiriente declare la posesión; aspecto que se opera en el caso presente mediante las declaraciones de posesión pacifica del predio cursantes a fs. 74 a fs. 190 de obrados así como el acta de buena colindancia y posesión reconocida de fecha 15 de agosto de 2015 cursante a fs. 186 de antecedentes, al efecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad, y el principio de favorabilidad, los mismos que de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que las transferencias realizadas desde el primer propietario hasta el ahora demandante fueron debidamente acreditados, más cuando de las certificaciones emitidas por la autoridad administrativa, corresponde invocar el Principio de buena fe pública, respecto de los particulares con la Administración Pública, así como la legalidad y la presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública por cuanto éstas se someten plenamente a la Ley, siendo legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; así lo refiere el art. 4 de la Ley N° 2341 (Procedimiento administrativo); en ese sentido los actuados cursantes a fs. 48, 74, 186 y 190 de la carpeta de saneamiento, revisten la calidad de acto administrativo sustentado en los principios de legalidad y legitimidad que constituyen prueba plena por la que se acredita que el beneficiario, hizo entrega oportuna a la autoridad administrativa de la minuta de transferencia, ahora extrañada por la propia autoridad administrativa, es decir, desconociendo sus propios actos, por lo que recordar que la teoría de los actos propios señala: "La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente", cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, tal como ocurre en el presente caso, toda vez que como se tiene mencionado, los precitados actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, acreditan la sucesión en la posesión del ahora demandante, no pudiendo desconocer la traslación de su derecho propietario y el cumplimiento de la función social del ahora demandante, en tal sentido lo acusado en este punto por la parte actora resulta probado, porque consta que en su oportunidad presentó ante la autoridad administrativa una fotocopia de la minuta de transferencia del predio en cuestión dando lugar a su valoración como "sucesión o conjunción de la posesión", más cuando la propia autoridad administrativa jamás observó o pido se acompañe copia debidamente legalizada o reconocida en sus firmas de la precitada minuta de transferencia; siendo que a fs. 50 cursa memorial de apersonamiento acompañando prueba literal, en cuyo otrosí textualmente señala: "En calidad de prueba literal me permito adjuntar documento de compra venta, certificado de asentamiento y plano predial"; aspecto que no mereció observación alguna por parte de la autoridad administrativa, más al contrario se evidencia el registro de dicho documento en el Acta de apersonamiento y entrega de documentos cursante a fs. 48, suscrita por funcionario del INRA y el beneficiario, en señal de conformidad; por lo que en observancia del principio de favorabilidad que asiste al administrado corresponderá fallar en ese sentido.

A más abundancia, en relación a la no ejecución del estudio multitemporales por el INRA para acreditar la data de la posesión y el cumplimiento de la función social se tiene que por Informe UDSA-BN Nº 184/2016 de 21 de marzo de 2016 cursante de fs. 405 a 406 se tiene que en lo pertinente señala: "(...) se procedió a elaborar dicho análisis, en el cual SI se observa la existencia de activada antrópica en el año 1995, por lo cual cabe aclarar que el hecho que haya registrado actividad en dicho año no quiere decir que la actividad corresponde al señor Bismarck Taborga Roca, muestra de ello en fs. 61 de la carpeta predial se puede evidenciar una solicitud de saneamiento donde en fecha 14 de agosto de 1998, el señor Gabriel Jiménez Barroso solicita saneamiento al INRA estando él en posesión de dicho predio en la mencionada fecha, lo que hace suponer que dicha actividad corresponde al señor Gabriel Jiménez Barroso y no así al señor Bismarck Taborga Roca ya que tampoco existen documentos de transferencias entre el señor Gabriel Jiménez Barroso y el señor Bismarck Taborga Roca".

De lo señalado y habiendo ya analizado lo referido en el precitado informe se concluye que por el principio de favorabilidad y la documentación cursante en la carpeta de saneamiento el ahora demandante demostró cumplimiento de la FS y posesión legal en relación al predio "Villa Amparito", mediante la información y documentación levantada en la etapa de campo, siendo que la misma fue obtenida en presencia de autoridades comunales, control social y funcionarios del INRA, información y documentación que no fue valorado correctamente por el ente administrativo, en tal razón se concluye que se demostró cumplimiento de función social antes de 1996, cumplimiento que fue transferido al ahora demandante mediante documento de transferencia de 13 de mayo de 2002 que refiere la misma fue presentada atreves del memorial de 3 de abril de 2003, fs. 50 lo cual el INRA no desmintió dicho aspecto, acto que hace entrever que la declaración de tierra fiscal del predio "Villa Amparito" fue resuelto en base a una mala valoración efectuada en gabinete.

5.- En cuanto a la socialización de resultados que refiere no haber tomado conocimiento de sus resultados por lo que le imposibilitó presentar sus observaciones al proceso de saneamiento.

Con relación a este punto, esta afirmación realizada por el actor no fue probada por cuanto se evidencia que a fs. 398 de la carpeta de saneamiento el Informe de Cierre realizado por la Entidad Administrativa (INRA) fue de conocimiento por el señor Bismarck Taborga Roca siendo que se tiene refrendado su firma en el Informe de Cierre, a más de que se corrobora, que la socialización de resultados fue difundido conforme al Reglamento Agrario, cursante a fs. 399, 400 y 401, en el que se evidencia el aviso agrario de 5 marzo de 2016 en un medio de prensa "Contacto" y certificación de difusión de publicidad Radio de circulación nacional "Contacto" y "Radio Trópico", respectivamente enmarcando tales actuados en lo previsto por el art. 305 del D.S. Nº 29215 que establece: "(...) Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias" (las negrillas y subrayados son incorporados), en tal razón la autoridad administrativa dio cumplimiento a la precitada normativa, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente en cuanto a este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 18 vta, interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación de Bismarck Taborga Roca, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS No.1070/2016 de 18 de mayo de 2016, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 372 inclusive, debiendo disponerse se ejecute una nueva valoración de la información generada y documentación adjunta al proceso y se lo sustancie conforme a normativa en vigencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales cursante de fs.11 a 17, 20, 21, 48 a 51, 55 a 57, 74 a 77, 146, 151, 152 a 158 a 165, 177 a 213, 372 a 383, 398 a 401, 405 a 407 y 425 a 427 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

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