AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 92/2018

Expediente : Nº 3213/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : María Elsa Abril Gutiérrez y Roberto

Rodrigano

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del

Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo

Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2018

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 101 a 104 vta. de obrados, los antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, respecto a la demanda contencioso administrativa, presentada por María Elsa Abril Gutierrez y Roberto Rodrigano, mediante proveído de 02 de julio de 2018 cursante a fs. 108 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte demandante debió dar cumplimiento a lo siguiente: "1.- De la lectura de la demanda se verifica que María Elsa Abril Gutiérrez es la persona que impetra y refiere haberse apersonado al saneamiento, así también se tiene de la revisión de la diligencia de notificación con la resolución que se impugna, la misma que fue diligenciada a la prenombrada, en este sentido aclare en forma precisa sobre la legitimación activa de Roberto Rodrigano dentro el presente proceso; 2.- De la revisión de la resolución que se impugna, la misma es suscrita también por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, sin embargo la demanda refiere al mismo en calidad de tercero interesado, en este sentido, aclaren sobre la legitimación pasiva de la mencionada autoridad; 3.- De la lectura de la resolución impugnada se evidencia que solo Mario Saucedo Jiménez fue considerado dentro el saneamiento por el predio "Bajial", en este sentido, aclaren sobre la participación de Carmen Daniela Borda Ribera, toda vez que la misma no fue parte del proceso de saneamiento; 4.- Cumplan con lo previsto por los incisos 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., esto es, exponer con claridad y precisión los hechos en que se fundare, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos; aspectos que no se observa en la demanda que antecede dada la confusión e imprecisión que esta presenta." (Sic.). Para tal efecto, se le concedió el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715. De la diligencia cursante a fs. 109 de obrados, se establece la debida notificación a la impetrante, con el precitado decreto, mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día lunes nueve de julio de 2018.

Que, mediante memorial presentado por la impetrante intentando subsanar las observaciones cursante de fs. 113 a 114 y vta. de obrados, mismo que mereció el decreto de 25 de julio de 2018 cursante a fs. 117 de obrados, señalando que la parte actora no dio cabal cumplimiento a las observaciones realizadas mediante decreto de 02 de julio de 2018 cursante a fs.108 de obrados, en tal sentido se dispuso que, subsane lo siguiente: "1.- Si bien la parte actora señala que Roberto Rodrigano es el esposo de María Elsa Abril Gutiérrez, no precisa que calidad tendría dentro del presente proceso, toda vez que al no contar con una notificación con la resolución que pretende impugnar, no cuenta con legitimación activa para apersonarse como demandante; 2.- Cumpla con lo previsto por el art. 327 - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., realizando a tal efecto una relación de los hechos en los que funda su demanda, con el derecho invocado, exponiendo para ello con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos" (Sic.). Al efecto, se le concedió el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, manteniéndose apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; Decreto que fue debidamente notificado al impetrante mediante cédula en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 02 de agosto de 2018, cursante a fs. 118 de obrados.

Que, mediante memorial de subsanación presentado por la impetrante cursante de fs. 119 a 120 de obrados, solicitando se declare probada la demanda y por consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema impugnada emitida dentro el proceso de saneamiento, es así que dicho memorial mereció el decreto de 14 de agosto de 2018 cursante a fs. 121 de obrados, en el cual establece, que de la revisión de obrados se evidencia que en la Resolución Suprema 21892 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 22 a 35 de obrados, figura como único beneficiario del predio "BAJIAL", Mauro Saucedo Jiménez y de la lectura del memorial cursante de fs. 119 a 120 de obrados, la impetrante señala que no participó del saneamiento, como tampoco tiene derecho alguno sobre dicho predio, en consecuencia se solicito a la demandante aclarar cuál la finalidad de pedir la anulación de la referida Resolución Suprema; En consecuencia al no haber dado efectivo cumplimiento al punto 2 del decreto de 25 de julio de 2018, cursante a fs. 117 de obrados, habiéndose concedido para tal subsanación un plazo adicional de tres días hábiles, manteniéndose la conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, decreto debidamente notificado a la impetrante, conforme consta de la diligencia de notificación el 21 de agosto de 2018, cursante a fs. 122 de obrados.

Que, mediante memorial cursante a fs. 126 de obrados, la parte demandante solicita ampliación de plazo, el mismo que mereció el decreto de 04 de septiembre de 2018 cursante a fs. 127 de obrados, por lo cual y en virtud al carácter social de la materia se le concedió un plazo adicional de 5 días hábiles, manteniéndose vigente la conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., proveído que fue notificado mediante cédula el 06 de septiembre de 2018 cursante a fs. 128 de obrados.

Que, mediante memorial cursante a fs. 129 y vta. de obrados, la parte demandante impetra la admisión de la demanda, mismo que mereció el decreto de 14 de septiembre de 2018 cursante a fs. 131 de obrados, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora debió dar cumplimiento al art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y subsanar lo siguiente: "1. (...) señalar con precisión los nombres de los demandados, su domicilio y forma de notificación; 2. De la lectura de la Resolución Suprema referida, se evidencia que el Titular de El Bajial es Mario Saucedo Jiménez y según refiere la demandante en el memorial cursante a fs. 102 de obrados, además sería copropietario de dicho predio Carlos Hugo Justiniano Eklund; a efectos de evitar nulidades posteriores y vulnerar derechos de terceras personas, la parte actora deberá señalar con precisión los nombres de los terceros interesados, señalando su domicilio y la forma de notificación, en caso de ser necesario adjuntar croquis del domicilio; 3. Su petitorio no es claro, habida cuenta de que la actora reclama sobre dos predios "El Bajial" y "El Cardal Grande", este último predio no se encuentra consignado en la Resolución Suprema 21892 de 10 de agosto de 2017, por lo que deberá especificar sobre qué predio plantea la presente demanda." (Sic). Para cuyo fin se le concedió el plazo de 5 días hábiles, manteniéndose el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, providencia que fue notificada a la parte impetrante el 20 de septiembre de 2018, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 132 de obrados.

Que, por memorial cursante a fs. 133 y vta. de obrados subsana y pide admisión de la demanda, disponiéndose por decreto de 02 de octubre de 2018 cursante a fs. 135 de obrados que de cumplimiento al art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., designando para tal efecto la cosa demandada con total exactitud, señalando los hechos en los que fundamenta su acción, así como las causas de nulidad establecidas por ley en las que basa su pretensión. Decreto notificado el día jueves cuatro de octubre de 2018, como se evidencia de la cedula de notificación cursante a fs. 136 de obrados.

Que, mediante memorial cursante a fs. 144 de obrados se apersona Edward Fernando Gareca Quiroga en representación de la demandante, acompañando Testimonio de Poder N° 418/2018 de 02 de octubre de 2018, habiendo merecido el decreto de 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 146 de obrados, que dispone por apersonado al mismo; De la misma forma dispone que la parte demandante de cumplimiento al art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., exponiendo de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y derecho, puesto que no es suficiente señalar la normativa, sin explicar de qué manera se produjo la vulneración a la misma, subsumiendo los hechos y actos al derecho, asimismo debió realizar su petitorio en términos claros y positivos, de acuerdo a la cosa demandada. Para cuyo fin se le concedió a la parte impetrante un último el plazo de 3 días hábiles computables a partir de su legal notificación con el precitado decreto, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por supletoriedad. Proveído que fue debidamente notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera de esta instancia jurisdiccional, el 01 de noviembre de 2018, como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 147 de obrados.

Que, la parte demandante por intermedio de su apoderado presenta memorial cursante de fs. 148 a 149 de obrados, con la suma de "cumple lo observado" el 09 de noviembre de 2018 conforme se evidencia del sello de recepción de Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental de manera extemporánea, no obstante lo mencionado no cumple con lo dispuesto mediante providencia de 30 de octubre de 2018. No habiendo la parte demandante dado cabal cumplimento a lo dispuesto, corresponde dar cumplimento a las conminatorias efectuadas.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 101 a 104 y vta. de obrados, presentada por María Elsa Abril Gutiérrez; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 148 a 149 de obrados.

Estese a lo dispuesto en el presente Auto.

Al otrosí.- Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase fotocopias simples o legalizadas según corresponda, a partir de fs. 140 hasta el final, sea con cargo al impetrante, y dejando constancia donde corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera